Sentencia nº 1019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos ROBERT PRADO, ONELSY SUÁREZ, RAFAEL FUENTES, L.A.M.L., D.C.G., YANCE PERALES MACHUCA, YHOSMAN REGARDYZ, R.J. MOYA, J.A.R., JOSÉ VELÁSQUEZ, Á.F.F. y J.G.S., representados judicialmente por los abogados A.E.G.M. y M.M.M. deO. y los ciudadanos JOSÉ GALITO, J.A. ANCHETTA, YUSMARI A.S. LEZAMA, A.A.S. LEZAMA, YUSMIR JOSEFINA LEZAMA DE SALAZAR, en representación de sus menores hijos A.D.S.L. y YUSMELIS M.S.L., actuando los cinco últimos en su condición de causahabientes del ciudadano A.R.S., representados por las abogadas Y.V.V. y Z.B., contra las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA) y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), representada judicialmente la primera de ellas por los abogados J.V.A.P., M.C.D. y G.P.A., y la segunda representada judicialmente por los abogados Del Valle L.E.D., Y.D.V.O.M., J.L.N.B., Willman A.M.R., R.A.C.H., C.D.D.L., Yaidely J.R.N. y A.B.R.C.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A., parte co-demandada, contra la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2000, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y 2) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, las sociedades mercantiles demandadas, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de formalización. Hubo impugnación.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 18 de abril de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 8 de junio de 2006 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN INCOADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES

GONZÁLEZ, C.A. (SECOGOCA)

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación, el apoderado judicial de la parte actora solicita a esta Sala de Casación Social declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A., pues según su decir, ninguna de las cantidades reclamadas por los co-demandantes, individualmente consideradas, superan la cuantía de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) requerida para acceder a casación.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la cuantía requerida para acceder a la sede casacional esta Sala según sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre de 2003 (caso: Y.O. contra A. deF., C.A.), señaló que en aquellos juicios en los cuales se hubiere proferido sentencia en segunda instancia con posterioridad a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se regirán por las disposiciones contenidas en dicha Ley. Asimismo, mediante decisión N° 443 del 18 de mayo de 2004 (caso: J. deM.R.R. contra Cauchos y Frenos Capricornio, C.A.), afirmó que para la estimación de la cuantía se debe atender al valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que fue dictada la decisión.

No obstante, a través de la sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, efectúo un cambio de criterio con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido que en adelante debe considerarse la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, en los términos que de seguida se reproducen:

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis)

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República

.

En atención a dicho criterio jurisprudencial, esta Sala de Casación Social, con la finalidad de adaptar los nuevos parámetros para determinar la cuantía requerida para acceder a casación a los distintos medios de impugnación contemplados en el proceso laboral -casación y control de la legalidad-, ello en virtud a que hasta su publicación en la Gaceta Oficial, imperaba un criterio diferente con relación a tal particular, en sentencia N° 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció que “…el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo a la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme al criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005”. (Cursiva de la Sala)

Ahora bien, conteste con los lineamientos expuestos en el fallo N° 580, parcialmente transcrito, se aprecia que la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), anunció recurso de casación en fecha 18 y 22 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad al 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en la Gaceta Oficial del fallo emanado de la Sala Constitucional-, y por tanto resulta aplicable el criterio recientemente establecido en la sentencia N° 1573, supra referida.

En virtud de lo antes expuesto, se verifica que la demanda fue introducida en fecha 3 de marzo de 1999, siendo que para el momento de su interposición la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional en los juicios laborales era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.

Adicionalmente, se evidencia que la recurrida es una decisión definitiva dictada por un Juez Superior laboral, que conoció en alzada de un procedimiento por cobro de prestaciones sociales, de cuyo escrito libelar se constata que las pretensiones contenida en el mismo, individualmente consideradas, superan la cuantía mínima señalada en el acápite anterior, por lo que se concluye que la sentencia impugnada cumple con todos los presupuestos para ser recurrible en casación, y en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el planteamiento esgrimido por el impugnante. Así se decide.

- I -

Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los artículos 15, 201, 203, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En tal sentido, informa el formalizante que en la pretensión se demandó a Petróleos de Venezuela, S.A.(PDVSA) y por tanto surgió la necesidad de avisar de ello al Procurador General de la República, por imperio del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando notificado el 24 de mayo de 2000, momento en el cual comenzó a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días.

Es el caso, que los Tribunales de mérito consideraron que SECOGOCA no compareció al término de tres (3) días siguientes, más el término de la distancia a dar contestación a la demanda, en virtud a que los noventa (90) días que alude el artículo 38 eiusdem, vencieron el día 24 de agosto de 2000 y la contestación debió verificarse el 10 de septiembre de 2000, por lo que dentro de ese contexto se le declaró confesa y en definitiva se condenó lo pedido por los actores.

Sobre el particular, alega quien recurre que la empresa demandada ha venido sosteniendo que hubo un error en el computo de los noventa (90) días, con vista a que dicho lapso sufrió una crisis por efecto de la licencia que lleva consigo las vacaciones judiciales, de modo que el lapso transcurrido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2000, no debió computarse. Asimismo, arguye que no es cierto que los noventa (90) días se cuenten de forma continua, toda vez que de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

En virtud de lo anterior, señala el recurrente que se quebrantó la fórmula esencial de actos que menoscabaron el derecho a la defensa de SECOGOCA, porque habiéndose promovido cuestiones previas en el día oportuno, esto es el 27 de septiembre de 2000, el Juez Ad quem computó erradamente los noventa (90) días de suspensión de la causa, establecidos por imperio del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos que le menoscabaron el derecho a la defensa a la demandada, en virtud a que se computó erradamente el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa concedidos al Procurador o Procuradora General de la República, previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República --hoy artículo 94-, lo cual conllevó a que se adelantara la oportunidad legal para que tuviere lugar la contestación a la demanda, quedando confesa la parte demandada.

Sobre tal particular, la sentencia recurrida se pronunció de acuerdo a lo siguiente:

…quien sentencia, considera que lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2000 y que fuera parcialmente transcrito ut supra (folios 168 al 171, de la pieza No. 2) y ratificado en la sentencia apelada, en cuanto a que el lapso concedido al ciudadano Procurador General de la República debe ser contado por días continuos, sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a vacaciones judiciales, debe ser ratificado, sin que pueda sostenerse conforme a derecho, que hubo indefensión de la parte recurrente, puesto que los lapsos transcurrieron correctamente y la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles que impidan la tutela efectiva de los derechos e intereses de las partes. En mérito de lo expuesto, y en virtud de que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente -según cómputo cursante en los autos, folio 240 de la pieza 1- se declara improcedente la reposición solicitada por la parte apelante y así se deja establecido…

Como se aprecia del pasaje de la recurrida parcialmente transcrito, la Alzada consideró que el lapso concedido al Procurador General de la República debe ser contado por días continuos sin interrupción, aún en aquellos días que correspondan a las vacaciones judiciales, sin que se pueda sostener que hubo indefensión, puesto que en el caso bajo análisis los lapsos transcurrieron correctamente tal y como lo determinó el Juez A quo y por tanto la negligencia de las partes no puede ser causal de reposiciones inútiles.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha 8 de marzo de 1999, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda y ordenó la citación de las empresas demandadas, Servicios y Construcciones González, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A., para que al tercer (3er) día de despacho siguiente, después de efectuada la última de las citaciones, más un día que se concede como término de la distancia, comparezcan con el fin de dar contestación a la pretensión. (folio 74, primera pieza).

Asimismo, se constata que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, repuso la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, advirtiendo en dicha oportunidad que el término para dar contestación a la demanda, comenzará a correr una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se contaran una vez conste en autos haberse notificado al Procurador. (folio 231, primera pieza).

Posteriormente, se verifica de las actas procesales que conforman el expediente que, en fecha 24 de mayo de 2000, el Juez A quo ordenó agregar a los autos el oficio No. 00718, emanado de la Dirección General Sectorial de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo se da por notificado de la presente acción, señalando que se ha dirigido al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, participándole de la referida notificación (folios 233 y 234, primera pieza).

Así pues, de lo expuesto en párrafos anteriores, se deduce que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los noventa (90) días concedidos a la Procuraduría General de la República, siendo que dicho lapso comenzó a correr el día 24 de mayo de 2000, exclusive, -fecha en que consta en autos la notificación aludida-, y una vez transcurrido el mencionado lapso, la empresas demandadas podrían al tercer (3er) día de despacho siguiente, luego de transcurrido un día concedido como término de la distancia, contestar la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para ese momento.

Con relación al lapso de suspensión de noventa (90) días que se le otorgan al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio o simplemente se le tenga como notificada, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Alto Tribunal, ha señalado lo siguiente:

El término de comparecencia, es el plazo fijado por las normas procesales o por la autoridad judicial, para que tenga lugar un acto o trámite del proceso, en virtud del llamamiento o intimación que se ha hecho a una persona. Noción, que es diversa a la de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el inicio del plazo para que ocurra un acto del proceso o su reanudación.

Precisamente, el término establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es un término de comparecencia, pues no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del comienzo de la oportunidad, para que los representantes de la República ejerzan los recursos a que hubiere lugar

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 92-454).

Cabe observar igualmente que tampoco puede pensarse que la notificación al Procurador General de la República pueda provocar la paralización de un proceso en el que la Nación no es parte, puesto que de ser así las verdaderas partes en el proceso quedarían sujetas a la incertidumbre de tener que esperar la intervención de un tercero a la relación procesal. En otras palabras, el encabezamiento del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, no presupone la paralización del procedimiento, sino que concede a la República la prerrogativa de dar contestación dentro del término de noventa (90) días.

En razón de lo expuesto, considera la Sala que el aludido término de noventa días debe computarse siguiendo las reglas contenidas en el artículo 12 del Código Civil, es decir, por días naturales o días calendarios, como acertadamente se hizo ante la primera instancia y así se declara

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de diciembre de 1989, exp. No. 4.257).

A lo anterior se une el hecho de que el lapso de noventa (90) días acordado al Procurador General de la República, para que se dé por notificado es de una gran extensión, en razón de lo cual por una parte, no tendría sentido prolongarlo aún más, al computársele por días calendario o aplicarle la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, que alude a los lapsos breves

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de julio de 1996, exp. No. 10.061, Sent. No. 502).

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: R.O.C. y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición, ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo.

En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la Sala que en los supuestos excepcionalmente enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”

De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de que la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia N° 8, acogió el criterio antes aludido emanado de la Sala de Casación Civil, en esa misma decisión modificó el criterio referido a la interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la forma en que se debe computar el tiempo de los noventa (90) días, bajo el siguiente tenor:

“(...) esta Sala deja establecido mediante este fallo que, el término de noventa (90) días establecido en el supra nombrado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(...) esta Sala de Casación Social difiere del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.G., en la cual textualmente expresó:

… la Sala considera que el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos, excepto los de vacaciones judiciales, y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación

.

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: M.S.M.R. vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.

(Resaltado de la Sala).

Conteste con lo hasta aquí expuesto, se verifica que en el presente caso los noventa (90) días se deben comenzar a contar desde el día 24 de mayo de 2000, exclusive, finalizando el día 24 de agosto de 2000, inclusive, concediéndose el día 25 de agosto de 2000, como término de la distancia; y es a partir del primer día siguiente al reinicio de las actividades judiciales que comenzó a computarse el término de tres (3) días de despacho para que las empresas demandadas dieran contestación a la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Lunes 18, Martes 19 y Miércoles 20 de septiembre de 2000, constituyendo esta última fecha la oportunidad legal en que debió verificarse la contestación, sin que tal acto fuese realizado por la demandada.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso no se quebrantaron formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la demandada, pues, se estima que ambos juzgadores computaron de forma correcta los lapsos procesales, especialmente el de los noventa (90) días de suspensión de la causa, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de casación incoado. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR SOCIEDAD MERCANTIL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)

Ú N I C O

Se constata que en fecha 23 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), parte co-demandada, anunciaron oportunamente recurso de casación contra la sentencia de fecha 26 julio de 2005, siendo admitido el día 25 de noviembre de 2005, mediante auto en el cual se dejó constancia que el último día para el anuncio correspondió al día 24 de noviembre del referido año, fecha en la cual comenzaría a transcurrir los veinte (20) días más el termino de la distancia para la formalización del recurso extraordinario de casación.

Es el caso, que el lapso para la consignación de la formalización del recurso de casación venció el día 18 de diciembre de 2005, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya presentado escrito formalización, por lo que resulta forzoso declarar perecido el presente medio de impugnación. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Servicios y Construcciones González, C.A. (SECOGOCA), contra la sentencia proferida en fecha 6 de diciembre de 2000, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) PERECIDO el recurso de casación anunciado y no formalizado por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); y 3) SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por no haber estado presente en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-002054

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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