Decisión nº 071-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 31 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 071-14

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DEMANDANTE: R.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.970.452, domiciliado en el barrio La Victoria, avenida 07, con calle 3, Casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MILANGI GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.420.

DEMANDADO: LUSANNYS GEORGIBETH M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.351, domiciliada en barrio La V.C. 03, frente a la cancha de usos múltiples, casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.

BENEFICIARIO: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano R.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.970.452, domiciliado en el barrio La Victoria, avenida 07, con calle 3, Casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.420, a los fines de interponer demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana LUSANNYS GEORGIBETH M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.351, domiciliada en barrio La V.C. 03, frente a la cancha de usos múltiples, casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a favor del niño (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha ocho (08) de agosto de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha doce (12) de diciembre de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana LUSANNYS MARIN, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día trece (13) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, y la fijó nuevamente para el día diecisiete (17) de marzo de 2014.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintinueve (29) de abril de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal fijó para el día veintidós (22) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño de autos, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha dos (02) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 2.207, correspondiente al niño (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del hospital P.G.C.d. municipio Lagunillas del estado Zulia.

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 08 de agosto de 2013.

• Notificación de la parte demandada, ciudadana LUSANNYS GEARGIBERTH M.C., debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 12 de diciembre de 2013.

• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día diecinueve (19) de mayo de 2.014, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, y las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fechas veintisiete (27) de junio y trece (13) de agosto del 2014, es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.

Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:

la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día diecinueve (19) de mayo de 2.014, habiéndose fijado hasta en dos (02) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, intentada por el ciudadano R.R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.970.452, domiciliado en el barrio La Victoria, avenida 07, con calle 3, Casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en contra de la ciudadana LUSANNYS GEORGIBETH M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.506.351, domiciliada en barrio La V.C. 03, frente a la cancha de usos múltiples, casa s/n, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y en beneficio del niño (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 071-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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