Decisión nº FG012013000152 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003006

ASUNTO : FP01-R-2013-000046

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2011-003006

Nro. Causa en Alzada FP01-R-2013-000046

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. R.M.R.

(DefensorPrivado)

PROCESADA: C.J.L.M.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.D.S.S.

Fiscal 1 del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por elAbg. R.M.R., quien funge como Defensor Privado de la ciudadana procesada C.J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida de Arresto Domiciliario, a la cual estaba sujeta la ciudadana penada de autos, C.J.L.M..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (02) al (07) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Visto que la referida penada: C.J.L. se encuentra en su residencia, disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la Revoca y en su lugar, ordena se oficie al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Tumeremo, Estado Bolívar, a fin que la misma, sea trasladada de inmediato al Centro de Coordinación Policial N 12, “Ramón Eduardo Vizcaíno”, san Félix, Estado Bolívar. Esto en virtud que por ante esta Instancia de Ejecución, no proceden las referidas Medidas Cautelares. Habida cuenta, que estamos en presencia de una condena por el delito cuestionado severamente en las reiteradas jurisprudencias arriba señaladas y donde se explica ampliamente que estos condenados deben cumplir cabalmente la pena impuesta, pronunciamiento este, justificado bajo los principios Constitucionales inferidos de los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, por el Abg. R.M.R., quien funge como Defensor Privado de la ciudadana procesada C.J.L.M., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el ciudadano Juez de Juicio en su oportunidad al momento de imponer la pena a cumplir considero oportuno otorgarle a mi defendida la Medida Cautelar de arresto domiciliario en virtud de que la pena impuesta no excedía de 5 años a viva cuenta que la penada es madre de un niño de 5 años de nombre C.P.L. como se evidencia desde los Folios 249 AL 258 de la primera pieza del expediente tomando en cuenta el interés superior del niño y que en el mismo expediente se encontraban consignados evaluaciones Psicológicas de la salud mental del n.C.P., donde se evidencia que el mismo se encontraba muy afectado en motivo a la detención de su madre, ahora bien en los argumentos que motivan dicha revocatoria es Tribunal de Ejecución solo señala que en esa instancia no proceden las referidas medidas cautelares y que es un delito cuestionado severamente en las reiteradas Jurisprudencias sin pasearse a a.l.f.y. circunstancias que llevaron al Tribunal de Juicio a dictar dichas medidas y mucho más que de acuerdo a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que es PROCEDENTE a mi defendida el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena toda vez la pena (sic) impuesta de la sentencia no excede de 5 años por lo que consideramos que el Juez no debió revocar dicha medida cautelar por cuanto no es procedente si mi defendida era candidata a disfrutar de esta formula alterna de cumplimiento de pena más aun en la situación en la que mi defendida se encuentra por su carácter de madre, por lo que debió el tribunal verificar si efectivamente ella cumplía todos los requisitos que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar e imponerle las condiciones que establece el artículo 483 y hacer las referidas designaciones del delegado de prueba para que presentara los informes de la conducta del penado...

.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 439Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. R.M.R., quien funge como Defensor Privado de la ciudadana procesada C.J.L.M., quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 (actual 439) Ordinal 4º 5º y 6º Ejusdem, dejándose expresa constancia de que la presente apelación se sustanciará únicamente a tenor de lo establecido en el artículo (439) ordinal 4º, razón por la cual tienen legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. R.M.R., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana C.J.L.M., quien fue condenada a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2012, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

De la revisión de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, se observa, que el quejoso en apelación, se encuentra en descontento con la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución referido, señalando entre otras cosas, que “…en los argumentos que motivan dicha revocatoria es Tribunal de Ejecución solo señala que en esa instancia no proceden las referidas medidas cautelares y que es un delito cuestionado severamente en las reiteradas Jurisprudencias sin pasearse a a.l.f.y. circunstancias que llevaron al Tribunal de Juicio a dictar dichas medidas y mucho más que de acuerdo a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que es PROCEDENTE a mi defendida el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución…”.

En el mismo orden, se observa que el juzgador artífice de la decisión hoy recurrida dictada en fecha 01 de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012) en ocasión al Auto de Ejecución de Sentencia, Revoca la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario, a la cual estaba sujeta la penada de autos, ciudadana C.J.L.M., la cual resultó condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES; observando este Tribunal Colegiado, que el Juzgador, plasma en la recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: “…Visto que la referida penada: C.J.L. se encuentra en su residencia, disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la Revoca y en su lugar, ordena se oficie al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Tumeremo, Estado Bolívar, a fin que la misma, sea trasladada de inmediato al Centro de Coordinación Policial N 12, “Ramón Eduardo Vizcaíno”, san Félix, Estado Bolívar. Esto en virtud que por ante esta Instancia de Ejecución, no proceden las referidas Medidas Cautelares. Habida cuenta, que estamos en presencia de una condena por el delito cuestionado severamente en las reiteradas jurisprudencias arriba señaladas y donde se explica ampliamente que estos condenados deben cumplir cabalmente la pena impuesta, pronunciamiento este, justificado bajo los principios Constitucionales inferidos de los artículos 26, 49 y 257 de la CRBV…”.

Constatado lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado, traer colación el contenido del artículo 471 (antes 479) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución:

…Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control...

. (Resaltado de la Sala).

Si bien es cierto, el artículo transcrito ut supra establece la competencia del Tribunal en Funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, debe esta Sala citar el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme > (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”; luego entonces, no es menos cierto, que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.V.A., en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que: “…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in liminelitis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…” Subrayado y resaltado de la Sala.

A mayor abundamiento, estima la Alzada traer a colación criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 13-05-2004, Exp.03-1443, extrayendo la Sala que: “…Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgador Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas actuó dentro de los límites de su competencia dado que ,definitivamente firme como se encontraba la sentencia condenatoria dictada contra los hoy accionantes, estaba obligado a ejecutar la pena impuesta mediante dicha sentencia, motivo por el cual estando éstos en libertad en razón de la medida cautelar menos gravosa que les había sido acordada y no siendo procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena –delito de salvaguarda contra el patrimonio público- ordenó su reclusión, librando al efecto la correspondiente boleta de encarcelación…” Subrayado y resaltado de la Sala.

Es criterio de quienes suscriben este fallo, que tanto en doctrina, como en distintas y reiteradas Sentencias emitidas por nuestro m.T., se ha establecido la clasificación de la Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y Definitivas, destacándose que la denominación “cautelar” obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. De tal manera, esta Alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, considerando que en la Fase de Ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, y por ende, no resulta procedente aplicar el Arresto Domiciliario durante esta fase, pues durante las fases del proceso penal: bien cabe decir, de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse medidas cautelares, verbigracia, arresto domiciliario, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, dada su naturaleza preventiva, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado en el proceso, siendo competentes en estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. No obstante a ello, una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y ésta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa de proceso, la aplicación de medidas cautelares, sino de medidas alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.

En ese orden de ideas, alega el Recurrente, que la decisión que hoy se objeta, violentó principios constitucionales y legales, tales como la Afirmación de Libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, cuando manifiesta: “…de acuerdo a lo que establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que es PROCEDENTE a mi defendida el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena…”. En tal sentido, esta Sala Colegiada, considera oportuno recordar al quejoso en apelación, que la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determina luego del estudio y verificación de las condiciones establecidas en el artículo 482 de la Ley Adjetiva Penal; razones por las cuales, éste Tribunal de Alzada, conforme a los principios constitucionales referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y L.P. INSTA al Tribunal de Ejecución, emisor del fallo recurrido, a que verifique los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la causa penal seguida a la ciudadana penada C.J.L.M..

En razón a lo argumentado, observándose el pronunciamiento dictado, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal y criterios emanados del nuestro m.T., esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. R.M.R., quien funge como Defensor Privado de la ciudadana procesada C.J.L.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida de Arresto Domiciliario, a la cual estaba sujeta la ciudadana penada de autos, C.J.L.M.. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo cuestionado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. R.M.R., quien funge como Defensor Privado de la ciudadana procesada C.J.L.M., de conformidad al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida de Arresto Domiciliario, a la cual estaba sujeta la ciudadana penada de autos, C.J.L.M.. Como consecuencia, se CONFIRMA el fallo cuestionado.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DELA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-

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