Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO ° KP02-L-2005-40

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA

LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.758.422

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, y J.I.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.408 y 51.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO J.D.E.L., en órgano de la Alcaldía, representada judicialmente por el ciudadano J.C.R. y M.R.A. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 104.236 y 53.291, respectivamente.

M O T I V A C I Ó N

Recibido éste asunto, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual asistieron las partes y sus respectivos apoderados y se profirió la dispositiva del fallo que por la presente se amplía con el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos.

En el libelo y en la audiencia de juicio, la parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula 53 de la convención colectiva celebrada por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Contraloría, Infraestructura y Mantenimiento de Obras, Similares, Conexos y Afines de Municipio Jiménez, pues ésta establece que cuando el trabajador resulte favorecido con la jubilación podrá señalar a un familiar (hijo-hermano) para que cubra la vacante dejada por él, la cual no ha cumplido la demandada; y también demanda Bs. 66.752.674,00 como indemnización por este incumplimiento de la demandada.

Los apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio, entre otras cosas, ratificaron la defensa de la prescripción porque la relación de trabajo con el actor finalizó en el año 1997 con fundamento en el Artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo; además la cláusula invocada por el actor no se encuentra vigente desde los años 2000, 2001; actualmente es el sindicato quien postula a los candidatos para ocupar los cargos que se encuentren vacantes en la Alcaldía del Municipio Jiménez. En la contestación la demandada alegó varias defensas para ser decididas en forma previa, dentro de las cuales están la falta de cualidad; la prescripción de la acción y la nulidad de la convención colectiva por inconstitucionalidad.

  1. - Cuestiones de Previo pronunciamiento.-

    1.1.- En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada de que el actor no tiene un interés actual para sostener este juicio porque su relación laboral terminó hace ocho años, pero la propia parte conviene en que el demandante está jubilado por la Alcaldía, es decir, tiene una relación de jubilación. Se deja constancia de que la excepción ha sido planteada en forma vaga e imprecisa y el Juez no está en la obligación de suplir argumentos y defensas de las partes, por lo que se declara improcedente. Así se decide.-

    1.2.- Con respecto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, con fundamento en el hecho de que el actor fue jubilado en fecha 25 de noviembre de 1997 y ya transcurrió el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que es inaplicable a los jubilados lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en criterio de este juzgador lo que prescribe es el derecho a demandar las pensiones y demás beneficios superiores a los tres (03) años, conforme el Artículo 1980 del Código Civil. Por lo tanto se declara sin lugar la prescripción alegada, por lo que se declara sin lugar la prescripción alegada. Así se decide.

    1.3.- También como punto previo se debe resolver el alegato de inconstitucionalidad de la convención colectiva cuyo cumplimiento se solicita. La nulidad se fundamenta en que la cláusula 53 de la convención viola la libertad de contratación al establecer lo siguiente:

    CLÁUSULA Nro. 53: CARGO VACANTE POR JUBILACIÓN O MUERTE.

    La Alcaldía conviene con el Sindicato que en caso que fallezca o sea jubilado un obrero, el cargo será ocupado por un hijo o por un hermano del obrero. Si se da el caso que el obrero no posee los familiares que se mencionaron anteriormente, el Sindicato lo postulará con cualquier otro obrero respetando la Cláusula Nro. 11.

    Para decidir, el Juzgador observa:

    El Artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad de que la Convención Colectiva establezca un régimen de preferencia para la contratación de los trabajadores. Dicha norma no viola ningún principio o norma constitucional expresa y ello ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; por lo tanto no existe motivo de nulidad alguna y se declara sin lugar esta excepción. Así se establece.-

  2. - Procedencia de las pretensiones del actor.

    Con respecto a las pretensiones del actor en la invocación de los efectos jurídicos de la cláusula 53 de la convención colectiva, debe a.p.l. pruebas de autos.

    Del folio 27 al 44 corre inserta copia simple de la convención colectiva celebrada por el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía, Concejo Municipal, Juntas Parroquiales, Contraloría, Infraestructura y Mantenimiento de Obras, Similares, Conexos y Afines de Municipio Jiménez, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada porque no estaba vigente. El Juzgador observa que a pesar de la impugnación de la copia simple de la misma, la parte demandada en su contestación alegó la inconstitucionalidad de la cláusula 53, es decir no negó la existencia de la convención y el motivo de la impugnación no se considera suficiente para restarle valor probatorio al negocio colectivo contenido en la misma, por lo que le merece pleno valor probatorio al Juzgador.

    La parte demandante promovió testigos, a quienes se les tomó juramento de ley, se les interrogó sobre las generales de declaración de testigos, vínculos de afinidad o consanguinidad con alguna de las partes, intereses, enemistad o amistad manifiesta; y los interrogaron ambas partes y el Juez.

    J.M.S. (1.257.886) manifestó que conoce al actor; que es su compañero de trabajo; que es su amigo íntimo, que conoce a los representantes de la Alcaldía; que se encuentra en una situación similar a la del actor porque también lo jubilaron y no le dieron el cargo para su hijo. A las preguntas formuladas por el promovente contestó, entre otras cosas, que conoce que el contenido de la cláusula establecía que cuando jubilaran a un trabajador le correspondía a éste postular a un familiar (hijo o hermano) para que ocupara la vacante; que no fue comunicado de la eliminación de esta cláusula por parte del sindicato; que cree que mientras el trabajo se debe haber aplicado la cláusula 53 pero que no esta seguro. A las repreguntas contestó, entre otras cosas, que trabajó con el actor alrededor de 8 años y que de alli viene su amistad con éste y que es jubilado de la Alcaldía de Jiménez. Por su parte la representación de la demandada solicito se declarara inhábil al testigo por su amistad con el actor.

    JOSE SIVIRA (2.602.339), entre otras cosas, afirmó que conoce al actor porque el trabajó también en la Alcaldía (una semana si y otra no). El Juez le manifestó brevemente los hechos de lo que se trataba el asunto y éste manifestó que le interesaba que ganara el ciudadano R.B.. A las preguntas formuladas por el promovente contestó, entre otras cosas, que no sabe si mientras él trabajo ocasionalmente para la Alcaldía le otorgaron algún beneficio a los familiares de los extrabajadores y que tampoco conoce si el sindicato les notificó de la eliminación de alguna cláusula de la convención colectiva. A las repreguntas contestó, entre otras cosas, que tiene amistad con el actor por más de diez años, por lo que la demandada solicitó se declare inhábil a este testigo. Se deja constancia que el testigo contestó en la mayoría de los casos con movimientos de la cabeza y si y no.

    Conforme a las expresiones de ambos testigos en relación a su vínculo de amistad íntima con el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 478 se declara a ambos testigos inhabilitados. Así se declara.-

    En la audiencia de Juicio, el Juzgador interrogó a la parte actora que se encuentra presente sobre si conoce de algún caso en específico de alguna persona que haya entrado por la cláusula y contestó que es el caso del ciudadano C.P. que ingresó a trabajar en la alcaldía para ocupar el cargo de vigilante luego de que su papá que era vigilante falleció y que eso pasó aproximadamente hace 4 años.

    La parte demandada convino expresamente que al trabajador (hoy actor) se le concedió la jubilación el 15 de diciembre de 1997, hecho éste que está relevado de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente consta en autos que la convención colectiva invocada comenzaba su vigencia a partir del 1 de enero de 1998, según se estableció en la cláusula 38 (al folio 38), por lo tanto, al momento de la jubilación no se había generado el derecho que establece la cláusula 53; es decir, entre el 25 de noviembre de 1997 fecha en que fue jubilado (y laboró efectivamente hasta el 15 de diciembre de ese año) y el 01 de enero de 1998, fecha en que comenzó la vigencia de la convención invocada, la Alcaldía pudo proveer la vacante libremente o conforme a lo previsto para la época. En el momento de terminación de la relación de trabajo y el nacimiento de la relación por jubilación, no tenía efectividad el derecho que establece la cláusula 53 del convenio colectivo.

    Igualmente debe destacar este Juzgador que la cláusula 53 de la convención colectiva crea un derecho, una preferencia para el ingreso.

    ¿A quién corresponde invocar tal preferencia?

    Los derechos laborales no solamente están diseñados para quienes mantienen una vinculación laboral con un empleador. También se han consagrado derechos para quienes aspiran a ingresar en una organización productiva o para quienes ejercen labores en forma autónoma.

    En 1990 se promulga la Ley Orgánica del Trabajo. El Artículo 1º de dicha Ley establece lo siguiente:

    Artículo 1º - Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

    Resaltan en esta disposición legal dos nociones de carácter jurídico trascendental: la relación y la situación jurídica. Entonces pueden identificarse perfectamente situaciones jurídicas laborales y relaciones jurídicas laborales.

    La relación jurídica es el vínculo que se establece entre sujetos de derecho, nacido de un hecho condicionante al cual la norma atribuye determinadas consecuencias, que consisten en deberes y poderes y deberes y cuyo objeto son ciertas prestaciones garantizadas, en su caso, por la coacción, en vista de un interés social que se considera necesario tutelar (Olaso, 1994, t. II, 225 a 230). La situación jurídica es el conjunto de poderes y deberes, es decir, los derechos y las obligaciones de que una persona puede ser titular (Lares, 1983, 117), los cuales pueden provenir de una relación jurídica o no, como es el caso de los derechos que se adquieren con el nacimiento o por alcanzar la mayoría de edad. La situación jurídica es el género y relación jurídica es la especie (Parra y Serrano, 1977, 69)

    El legislador laboral se ha referido a ellas de una manera precisa, diferenciada y general, y ello autoriza su identificación en las distintas formas en que el trabajo es regulado por la Ley: A nivel individual (con ocasión de un contrato de trabajo o sin él); y en el nivel colectivo (con ocasión de una relación colectiva de trabajo o sin ella).

    Verifiquemos lo afirmado en el contexto de la Ley:

    En el nivel individual, debemos distinguir: (1) al contrato de trabajo de (2) la situación individual de trabajo.

    El contrato de trabajo está definido en el Artículo 67 de la Ley sustantiva (LOT) como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (vid. artículos 39 y 49 eiusdem). Esta definición desarrolla uno de los postulados del Artículo 1º de la Ley, es decir, las relaciones jurídicas individuales derivadas del trabajo como hecho social y coinciden en el hecho de señalar dos partes o polos de interés: el trabajador, por un lado; y el patrono, por el otro; vinculados por algunos elementos jurídicos, como la subordinación y la ajenidad.

    La situación individual de trabajo por definición no requiere de la existencia de una relación previa. El típico caso es el del trabajador autónomo o independiente, es decir, quien vive habitualmente de su trabajo sin estar bajo la dependencia o subordinación de otro (Artículo 40 LOT), a quien la Ley le reconoce protección, derecho a la seguridad social y otros derechos.

    En el nivel colectivo se pueden identificar la relación colectiva de trabajo y la situación colectiva de trabajo.

    La relación colectiva de trabajo es aquella que vincula aun grupo de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicato de empleadores (Artículo 396 LOT); es aquella vinculación en la cual se encuentran involucrados, por un lado, los intereses de los trabajadores; y por el otro, los intereses del o los patronos; ligados por la existencia de una pluralidad de vinculaciones o relaciones individuales de trabajo.

    La situación colectiva de trabajo se caracteriza por el reconocimiento de derechos laborales a grupos de trabajadores o entidades sindicales formadas por éstos, que no están sujetos a relación de dependencia o bajo subordinación. Tal es el caso de los trabajadores independientes o autónomos, a quienes la Ley reconoce el derecho de sindicación y el derecho a celebrar acuerdos similares a los convenios colectivos (Artículo 40 LOT).

    Los trabajadores autónomos no son los únicos a quienes la Ley reconoce su situación jurídica individual y colectiva; ni ello se agota frente al patrono; ni la única fuente de situaciones jurídicas es la Ley.

    El Artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en igualdad de condiciones, tienen preferencia para ser contratados como trabajadores los jefes de familia de uno u otro sexo hasta un máximo del setenta y cinco por ciento (75%). Esta preferencia es anterior a la existencia de la relación jurídica laboral. Similar derecho consagra el Artículo 30 para los trabajadores extranjeros que tengan hijos.

    Un trabajador a quien se le niegue afiliación a una organización sindical puede acudir ante el Inspector y solicitar que éste ordene hacerlo si cumple con los extremos legales. Nótese que en este caso no existe una relación entre el sindicato y el trabajador, pero la legislación le reconoce el derecho a insistir en su inclusión, para que luego nazcan las obligaciones y derechos típicos del contrato de asociación.

    En el presente asunto, la situación jurídica se genera por la cláusula 53 de la convención colectiva invocada, pero en criterio del Juzgador, el derecho se genera para un tercero, que es el hijo o hermano del trabajador que fallece o es jubilado.

    Por lo expuesto, es el hijo o el hermano quien debe demandar pues a él corresponde la preferencia creada por la cláusula del convenio colectivo y por lo tanto a él es el que corresponde demandar los daños y perjuicios que pudiera generar su falta de aplicación.

    Por todo lo expuesto se declaran sin lugar las pretensiones del actor. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V O

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la demanda presentada porque el actor no es el titular del derecho demandado.

SEGUNDO

No hay condenatorias en costas por el vencimiento reciproco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 29 de septiembre de 2005, años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 3:15 p.m.

JMAC/lc/na

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR