Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoArbitraje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2003-010251

Vista la Solicitud presentada por el ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.406.838 y de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ, referida a que se dé curso al procedimiento de arbitraje en ocasión de diferencias surgidas entre las partes en un contrato de arrendamiento de inmueble en el cual él es el arrendatario, contrato que acompañó en copia fotostática, en el cual se previó una cláusula de arbitraje para resolver las controversias que pudieran presentarse, evidenciándose de ella, la obligación de acogerse al procedimiento especial, previsto en la Ley de Arbitraje Comercial, específicamente en sus artículo 15 y 17, este Juzgado observa lo siguiente:

UNICO: la Profesora R.N.G., en su trabajo EL ARBITRAJE EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO publicado en la Obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL VOL. I, Libro Homenaje a J.L.A.G., F.P.A.E., Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje No. 5, Caracas-Venezuela, p. 826 a 855, expone que el arbitraje es uno de los medios más antiguos empleados para dirimir conflictos y que ha tenido en estos últimos tiempos un auge incuestionable, al punto que nuestra Constitución en su artículo 258 establece que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de coflictos. Con antelación el Código de Procedimiento Civil de 1.987 consagró la obligatoriedad de la Cláusula Compromisoria y en consecuencia la validez de los laudos arbitrales, reconociendo la función auxiliar de los árbitros dentro del sistema judicial, y en el año 1.998 se promulgó la Ley de Arbitraje Comercial con la cual adaptamos nuestro marco legal al concepto moderno de arbitraje. Todo ello demuestra la importancia del arbitraje como una forma alternativa de solución de controversias , rápida, efectiva y segura, atractiva mucho más si se toma en cuenta el colapso del sistema ordinario de administración de justicia, por la gran cantidad de causas que sobrepasan su capacidad y las consecuentes demoras y retardos.

Señala, que los autores coinciden en la dificultad de dar una definición del arbitraje pero señalan como notas características del mismo, las siguientes:

  1. Voluntariedad de las partes, pues serán ellas quienes manifiesten inequívocamente su decisión de someter el conflicto a la decisión de uno ó varios árbitros y que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, deberá constar por escrito y será excluyente de la jurisdicción ordinaria;

  2. Limitación por la materia: en principio el arbitraje sólo puede versar sobre las controversias susceptibles de transacción;

  3. Existencia de una cuestión litigiosa: es necesario que exista un conflicto y que el acuerdo arbitral prevea su objeto y alcance del mismo;

  4. Carácter vinculante del laudo: la decisión del árbitro ó árbitros es vinculante entre las partes, porque así se consolida la eficacia de este mecanismo de resolución alternativa de controversias, si bien la ejecución forzosa escapa de las facultades atribuídas al árbitro.

El punto interesante se plantea en ocasión de esta Solicitud, en determinar si las relaciones arrendaticias pueden ser objeto de arbitraje, teniendo en cuenta que la materia arrendaticia no queda exclusivamente a la voluntad de las partes, porque la ley señala ciertos aspectos de orden público para proteger al arrendatario.

La autora citada, en su trabajo expone que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, podrán someterse a arbitraje las controversias susceptibles de transacción que surjan entre personas capaces de transigir; es decir que podrá someterse a arbitraje toda materia disponible, de manera que por interpretación en contrario, no pueden someterse a arbitraje asuntos que incidan sobre los derechos de la personalidad (vida, honor, imagen, vida privada ) íntimamente vinculados con la existencia humana, por ser absolutamente indisponibles; asuntos que incidan sobre el estado civil, por el interés público mayor que priva sobre la disponibilidad; asuntos que incidan sobre la familia y la protección del niño y del adolescente; sobre materias que sean contrarias al orde público ó que versen sobre delitos o faltas; sobre asuntos directamente concernientes a las atribuciones o funciones de i.d.E. o de personas o entes de derecho público; sobre materia que verse sobre la capacidad civil de las personas; sobre la materia relativa a bienes o derechos de los incapaces, sin previa autorización judicial y sobre las materias en las que haya recaído sentencia definitivamente firme.

En materia de arrendamiento de inmuebles, no todas las normas que la regulan son de orden público, ya que muchas por ejemplo, consagran derechos cuyo ejercicio es potestativo del arrendatario (reintegro; prórroga legal), e indudablemente ante los casos de normas de orden público no es posible que la controversia sea resuelta a través de arbitraje, considerando algunos autores, que los restantes aspectos arrendaticios podrían ser dirimidos por arbitraje, teniendo presente que en virtud de las normas de orden público que puedan presentarse, deberá ser necesariamente un arbitraje de derecho.

Sin embargo, las decisiones que este aspecto han dictado los diversos tribunales del país, sostienen por el contrario la inarbitrabilidad de la materia arrendaticia por considerarla de orden público y señalan que los procedimiento judiciales especiales para las demandas cuyo objeto sea la relación arrendaticia son excluyentes de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05/02/03 (Sentencia No. 159) con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció que no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una Cláusula de Arbitraje por medio de la cual las partes se obliguen a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad, por considerar que al estar involucrado el orden público, no es válida la cláusula arbitral y por ello la jurisdicción la tiene el poder judicial para conocer y decidir las controversias que surgieran entre las partes en ocasión de un contrato de arrendamiento de inmueble, en atención a lo cual este Juzgado, acogiendo expresamente este criterio, con fundamento en los artículos 7 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera inadmisible la Solicitud de apertura del procedimiento de arbitraje, realizada por el ciudadano R.R.G. en su condición de arrendatario.Así se decide.

DECISION

En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE realizada por el ciudadano R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.406.838 y de este domicilio, en su condición de arrendatario, para dirimir por este medio alternativo de resolución de conflictos, diferencias surgidas en ocasión de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio H1, de la Manzana H, Apartamento No. 12 de la Urbanización Río Lama de esta ciudad, de acuerdo con Cláusula de Arbitraje pactada por las partes en el referido contrato de arrendamiento.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma se publicó a la 01:00 p.m. y dejó copia.

La Sec. Acc.

La Sec. Acc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR