Decisión nº 621 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.C.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de V- 14.671.246, respectivamente, y de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio L.B. PEROZO FERNÀNDES y/o JOSÈ G.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.973 y 76.456, respectivamente; con domicilio procesal en el Centro Comercial Blondell, planta baja, oficina 04- escritorio Jurídico González y Asociados, Cumaná Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos T.A.L.D.T. y O.A.T.L., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 13.129.059 y V.- 12.845.295, con domicilio en la Urbanización Villa de Cantarrana, avenida principal, manzana 02, casa nº B-3, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados judicialmente por los abogados en ejercicios J.A.M.M., M.A.S.S., E.E.S.A. y KARLENYS K.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.142, 146.861, 225.445 Y 225.467 respectivamente, con domicilio procesal en la Urb. Nueva Cadiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno y Asociados de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 15-6220

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto el día 03-06-15, por la abogada en ejercicio E.E.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, que declaró sin lugar la perención breve de la instancia fundamentándose en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil .-

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha nueve (09) de junio de 2015, dándosele entrada, constante de un cuaderno principal de noventa (90) folios y un cuaderno de medidas de trece (13) folios, se le asignó el N° 15-6220. Se le dio cuenta al ciudadano juez. Por auto de fecha doce (12) de junio de 2.015, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada L.P.F., (IPSA Nº 47.973), apoderada judicial de la parte demandante; mediante la cual solicita copia simple del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, que cursa del folio 83 al 87 y su vuelto; las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22-06-15.

Del folio noventa y cinco (95) al cien (100) y sus vueltos corre inserto escrito de informes, suscrito y presentado por la Abog. L.P.F. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.973, constante de cuatro (04) folios, mediante el cual solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria, se revoque dicha sentencia y se declare la extinción de la instancia.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha trece (13) de junio de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.

MOTIVA

Para decidir este Tribunal de alzada advierte que la institución jurídica de la perención de la instancia, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada.

Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen los derechos

fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En el presente expediente se apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia fundamentándose en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el juicio de cumplimiento de contrato el ciudadano R.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 14.671.246 contra O.A.T.L. y T.A.L.D.T., a solicitud que le hiciere el abogado E.F.R., apoderado judicial de los demanda quien solicitó al tribunal de la causa que declarar la perención breve de la instancia, el Tribunal de la causa declaro sin lugar la perención instancia argumentando que:

Ahora bien, con base en los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera pertinente precisar los errores cometido por el juez de la recurrida al declarar la perención breve. En primer lugar, como ya se ha dicho, la parte demandante no tiene la obligación de dejar constancia en el expediente del monto del pasaje, es decir, no está obligado a especificar la cantidad que corresponda al referido monto o las características del vehículo que ha puesto a la orden del alguacil para que se traslade a citar a la parte demandada, como lo sugiere la recurrida.

Pues, el demandante sólo estaba obligado a poner a lo orden del alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad indicada en el libelo de demanda en la cual se haría la citación, ya que, era el alguacil, quien tenía la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo prometido en su diligencia, y que en el presente caso, el demandante puso a la orden del alguacil tanto los emolumentos como un vehículo, con lo cual el demandante cumplió con su obligación.

Además, observa la Sala, que en el presente caso el alguacil manifestó que se le habían proporcionado los emolumentos ofrecidos, todo lo cual está en sintonía con los criterios de esta Sala, antes expuestos.

En segundo lugar, la falta de diligencia oportuna por parte del alguacil al dejar constancia de haber recibido los emolumentos, no puede ser un motivo para sancionar a la parte demandante como consecuencia de la omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso, como es la garantía constitucional del derecho a la defensa y de petición.

Pues, no se puede afectar a la parte demandante y negarle el acceso a la justicia por el incumplimiento del alguacil, quien como funcionario judicial estaba obligado a dejar constancia (dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda) en actas de la consignación de los emolumentos ofrecidos por la demandante para la consecución de la citación del demandado.

En tercer lugar, no puede el ad quem por el hecho de que el alguacil “…no fue diligente en el ejercicio de sus funciones...”, presumir que el recibimiento de los emolumentos por parte del alguacil, no hayan sido entregados el 7 de julio de 2011, fecha en la cual el alguacil indicó que recibió de la parte actora los respectivos emolumentos para practicar la citación.

Pues, al contrario el hecho de que exista la diligencia en actas, en la cual la actora expone que “…Consigno en este acto y pongo a disposición del Tribunal (sic) y del ciudadano Alguacil tanto los emolumentos necesarios como un vehículo para que pueda practicarse la citación del demandado…”, debe presumirse la buena fe de la parte demandante.

Pues, no hay evidencia de que no le fueron suministrados los recursos o medios al alguacil, ya que éste aunque tardíamente dejó constancia de que recibió los emolumentos ofrecidos por la demandante, por ende, esa negligencia del alguacil, no puede perjudicar a la demandante, quien oportunamente diligenció, consignando los emolumentos y poniendo a la orden del alguacil, el vehículo para su traslado, ya que resulta ilógico e injusto, que se cree una presunción de incumplimiento por parte de la demandante, ante la falta de c.o. por parte del alguacil, cuando en este caso el demandante ha diligenciado oportunamente, restando únicamente, la manifestación o constancia del alguacil, lo cual es una obligación de éste y no de la actora.

Por último, en relación al motivo que esgrime la recurrida para decretar la perención, en cuanto a que en el presente caso no consta en el expediente que se hubiere librado la compulsa solicitada por la actora, por cuanto -según su decir- el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos.

Ahora bien el apoderado judicial de los demandados solicitó se declarara la perención breve de la instancia argumentando lo siguiente:

…nuestra comparecencia en esta oportunidad a este juzgado, tiene como finalidad solicitar la perención de la instancia por haber operado la extinción de la instancia contenida en el ordinal 1ro del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…

Así las cosas es necesario que el demandante para lograr la citación de demandado cumpla con ciertas obligaciones que le son impuestas por la ley y posteriormente verificarse si en las actas que conforman el expediente efectivamente la parte actora cumplió con tales obligaciones, en el plazo establecido en el ordinal 1ro del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

….que la demanda que dio inicio a esta causa fue admitida en fecha nueve (09) de marzo del 2015, y así mismo se ordenó en el mencionado auto que fuesen libradas las respectivas boletas de citación.

…En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2015 la

representación de la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios que fuese practicada la citación según se evidencia en el folio 52 de este expediente. Luego se evidencia en los folios que van del 53 al 55 del expediente en cuestión, que el alguacil temporal de este tribunal ciudadano J.R., en fecha trece (13) de abril del 2015, deja constancia mediante diligencia de haber practicado las respectivas citaciones, y consecutivamente consigna los recibos de las mismas.

… evidentemente la presente causa se encuentra perimida por haber operado la perención breve contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadana juez, observamos que la demanda que dio inicio a este juicio fue presentada ante este tribunal en fecha 03 de marzo de 2015 y las pretensiones contenidas en ella fueron admitidas en fecha 09 de marzo de 2015, lográndose nuestra citación en fecha 13 de abril de 2015, sin constar en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley como demandante para lograr nuestra citación, pues no consta en el expediente que el ALGUACIL DEL TRIBUNAL HAY CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE, QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÒ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCION DE NUESTRA CITACION.

…(omisis)…

… es necesario precisar cuales son esas obligaciones que le impone la ley al demandante para lograr la citación del demandado y cuales obligaciones tiene el alguacil del tribunal para que no opere la extinción de la instancia por perención de conformidad con el ordinal 1ro del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

…(omisis)…

.. se desprende de las obligaciones que le impone la ley al demandante para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda son dos (02), la primera, suministrar al tribunal por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentre la persona a citar; y la segunda, que debe ser satisfecha mediante la presentación de diligencias, en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; observándose de igual manera de la sentencia citada, que EL ALGUACIL TIENE LA OBLIGACION DE DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÒ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUC ION DE LA CITACION.

…de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de una diligencia en la cual la representación judicial de la parte accionante consigna los emolumentos necesarios para que se practique la correspondiente citación de los demandados… Empero, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA, EN EL EXPEDIENTE, DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCION DE LA CITACION, por lo que es evidente que al aplicar el contenido del ordinal 1ro del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la sala de casación civil citada (de carácter vinculante), la presente causa se encuentra perimida.

… (Omisis)…

… se declare la extinción de la instancia, por haber operado la perención breve de la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia citada en este escrito, por cuanto no se evidencia en las actas que EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA, EN EL EXPEDIENTE, DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCION DE LA CITACION…

En los informes presentado por la recurrente por ante esta instancia manifiesta que la demanda que dio inicio a este juicio fue presentada ante el tribunal en fecha 03 de marzo de 2015 y las pretensiones contenidas fueron admitidas en fecha 13 de abril de 2015, sin constar en autos que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley como demandante para lograr la citación, pues no consta en el expediente que el ALGUALCIL DEL TRIBUNAL HAY CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE, QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE RALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE NUESTRA CITACION… continúa manifestando el recurrente que:… el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandante en el lapso de los 30 días siguientes al momento de la admisión de la demanda, es decir, que en esta causa, admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2015, el demandante debió cumplir con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de mis representados en el plazo de 30 días contados a partir de la mencionada fecha, SIENDO ADEMAS, OBLIGACION DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTIENETES A CONSECUCIÓN DE LA CITACION…. Solicito, se declare CON LUGAR el recurso de apelación en contra de la sentencia…. REVOQUE, la sentencia interlocutoria dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Declare la extinción de la Instancia por haber operado la

perención breve de la misma de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil… por cuanto no se evidencia que EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA, EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTIENETES A CONSECUCIÓN DE LA CITACIO…

Ahora bien, una vez realizado el recorrido del expediente, este Tribunal hace mención a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…).

Visto lo establecido en el antes mencionado articulo analizaremos a continuación lo siguiente de acuerdo con esta norma, es evidente que la instancia se extingue cuando ha transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Pasa este Tribunal a revisar las actuaciones realizadas en el tribunal a quo a partir del auto de admisión de la demanda a los fines de verificar si el demandado dio cumplimiento a lo establecido por la ley para impulsar la citación de los demandados.

En fecha 09 de marzo de 2015, el tribunal de la causa dictó auto admitiendo la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos T.A.L.D.T. y O.A.T.L. ( ver folio 45).-

En fecha 24 de marzo de 2015, los abogados LISBETH PEROZO Y J.G.G., apoderados judiciales del demandante, donde se evidencia que manifiesta en dicha diligencia lo siguiente: “ en este acto solicito al tribunal, se tramite lo conducente para la notificación de la parte demandada, cumpliéndose con los emolumentos del alguacil de este tribunal tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..” (ver folio (52)

En el folio 53 puede evidenciarse que el alguacil temporal de juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de abril de 2015 manifestó: “Cite de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y consigno recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos O.A.T.L. y ciudadanos T.A.L.D.T.…” ( ver folios 54 y 55)

En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado precisar lo señalado mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000539, cuando acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que a continuación se cita:

“Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días

siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”.

…Omissis…

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: L.M.S.N. contra O.K.I., exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda , dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.

...Omissis…

En consecuencia, habiendo diligenciado el demandante en lapso correspondiente y dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación, resulta absolutamente irrelevante lo que manifiesta el recurrente cuando dice EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL HAYA

CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE TIENE DE DEJAR CONSTANCIA, EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONO LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTIENETES A CONSECUCIÓN DE LA CITACIO, porque como bien lo ha dicho el juez de la causa y criterio que compare esta alzada cuando manifiesta que no es posible sancionar a la parte demandante como consecuencia de un error u omisión del alguacil del tribunal, pues, ello atentaría contra los pilares fundamentales del debido proceso , como es garantía del debido proceso.

Ahora bien, es claro que el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, le impone la carga es al demandante para dar cumplimiento a su obligación. Y no al alguacil, lo importante es que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación tal y como se evidencia de los autos que realizo y no castigar con la perención por no haber dejado constancia el alguacil, de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, aunado a ello se evidencia en autos que el fin de la citación fue cumplida con la citación de los demandaos en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo no se ha consumado la perención breve solicitada por los demandados, tal y como lo estableció la juez de la causa, por tal motivo comparte el criterio esgrimido por la a-quo y así se decide.-

Por lo que considera que juzga que sí cumplió el demandante con las gestiones mínimas para proceder a la citación de los demandados, tal y como se evidencia del folio 45 de presente expediente conforme se ha hecho mérito precedentemente. En consecuencia, no se configuró la inactividad procesal por parte del demandante dentro del lapso legal de 30 días después de admitida la demanda. Así se establece. En consecuencia este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es confirmar la sentencia dictada por el tribunal de la causa tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio E.E.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 225.445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, que declaro sin lugar la PRENCION BREVE DE LA INSTANCIA, fundamentada en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que fuera interpuesta por el abogado E.J.F.R., actuando en su carácter de abogado asistente de los demandaos O.A.T.L. Y T.A.L.D.T.,

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los recurrentes perdidosos.-

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.-

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 15-6220

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

FAOM/NEIDA

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