Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2009-000008.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.139.915.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.210.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 67-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.318.

______________________________________________________________________

I

SECUELA PROCEDIMIENTAL

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales por demanda interpuesta por el ciudadano R.J.R., representado por la profesional del Derecho A.U., en fecha 13 de enero de 2009, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admitió el libelo de demanda el 16 de enero de los corrientes.

Siendo la oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, el Juez sustanciador en fecha 14 de abril de 2009 dictó auto mediante el cual ordena notificar al representante legal de la demandada, a los fines de que designe otro abogado para que ejerza la representación judicial en la presente causa, decisión ésta que fue apelada por el Director General de la demandada asistido por el abogado E.P., y a tales efectos, fue remitido el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el auto de fecha 14 de abril de 2009, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones al Juez sustanciador, quien recibió nuevamente el expediente y fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Fue celebrado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 07 de agosto de 2009, a la cual comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno entre las partes al inicio de la audiencia preliminar ni en su prolongación, se dió por concluida en fecha 28 de septiembre de 2009, ordenándose consecuencialmente la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada, la cual tuvo lugar el día 06 de octubre de 2009 (folios 270 al 273 de la primera pieza) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 08 de octubre de los corrientes.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el 26 de noviembre del 2009, a las 09:30 a.m., fecha en la cual cada una de las partes realizó su exposición oral y pública, así como fueron evacuados todos los medios probatorios aportados al proceso y quien decide de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el día 03 de diciembre de 2009, a las 02:30 p.m, mediante el cual declaró Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano R.J.R. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Conelcampo, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la representación judicial del accionante en su escrito libelar que en fecha 15 de junio de 2002 el actor inició sus servicios como estibador en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a domingo, devengando salario mínimo nacional y que el día 20 de octubre de 2008 decide su patrono poner fin a la relación laboral, despidiéndolo de forma injustificada.

Continúa manifestando que el actor prestó sus servicios inicialmente para la empresa Inversiones Agropecuaria La Molinera C.A, bajo la subordinación del ciudadano R.A.D.S., quien era su presidente y luego cambia su denominación a Agropecuaria Conelcampo, C.A.

Solicita el pago de losa siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando que el demandante haya prestado sus servicios en fecha 15 de junio de 2002 para Agropecuaria Conelcampo, C.A, ya que mal podría comenzar a trabajar en esa fecha por cuanto se evidencia del escrito libelar que dicha sociedad mercantil fue constituida en fecha 09 de octubre de 2003, además de no existir ningún tipo de relación laboral en razón de que no existe cumplimiento de horario, una subordinación y una supuesta contraprestación, basándose solamente el demandante en una presunción unilateral de relación de trabajo en virtud de que lo que existió fue una relación de carácter meramente mercantil.

Niega, rachaza y contradice la demandada que haya violentado los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al trabajador en ningún momento se le ha negado el derecho al trabajo, ya que el mismo no era trabajador.

Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados bajo el asidero jurídico de que en ningún momento existió relación laboral entre el actor y la demandada.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

En el sub iudice, de las pretensiones explanadas por la parte demandante en su escrito libelar y las defensas argüidas por la demandada en su litis contestatio, ha quedado evidenciado que el punto neurálgico del contradictorio se centra en la existencia o no de una relación laboral entre la partes, todo ello en razón de que fue invocada por el ciudadano R.J.R. una relación de trabajo, y negada como fue por la parte accionada la existencia de dicha relación de manera pura y simple, le corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal de los servicios para Agropecuaria Conelcampo, C.A, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción ésta Iuris Tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

Así las cosas, vale acotar que es reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la Ley sin necesidad de probar los otros extremos. Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo”.

Ha sido un mecanismo de protección implementado por el legislador aquel mediante el cual, demostrada la prestación de servicio personal se infiere la existencia de una relación jurídico laboral, presunción esta contenida en el artículo 65 de la L.O.T, la cual no reviste carácter absoluto, sino que por el contrario admite prueba en su contra, pudiendo quedar desvirtuada mediante la existencia de medios probatorios que demuestren que la prestación se ha llevado a cabo en condiciones en las que hay ausencia de elementos característicos de un contrato de trabajo, los cuales a criterio de quien decide son la prestación de un servicio, la remuneración, la ajeneidad, la dependencia económica y la subordinación. Se establece entonces una inversión de la carga de la prueba en este sentido, ya que no se aplica la regla de derecho común contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que quien afirma un obligación debe de demostrarla.

Así, el legislador ha previsto el amparo a este tipo de prestación de servicios personales, cobijándole con una presunción de laboralidad, es decir, que una vez comprobada, como en el caso de marras, la prestación del servicio, ésta se reputa hasta prueba en contrario, de naturaleza laboral (ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esta presunción legal, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de justicia, en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, debe concluirse- como se señaló precedentemente- que le corresponde en primer término a la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios personales para la demandada, a los fines de activar la referida presunción de laboralidad estatuida en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, en virtud de que fue negada por ésta ultima la relación laboral de manera pura y simple, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar dicha presunción, y una vez determinada la naturaleza de la relación existente entre las partes, procederá quien Juzga a dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados, en razón de que éstos fueron negados por la accionada bajo la premisa de no ser el actor su trabajador.

Ahora bien, desciende quien decide a analizar las pruebas consignadas por ambas partes contendientes en el presente juicio, para así cumplir con su función de inquirir la existencia o no de una relación laboral.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Promovió el demandante documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios 137 al 215 de la primera pieza del expediente, referente a talonario de pago, a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, y de la cual se evidencia que el actor emitía facturas a Agropecuaria Conelcampo, C.A por concepto de sus servicios de caleta por carga y descarga de fertilizantes, sacos de abono y sacos de girasol; que al revisarse de manera minuciosa constata quien decide que de los montos pagados por la demandada al actor por tales servicios varían de manera reiterada, es decir, no corresponde a un monto fijo, contrariando evidentemente lo explanado por el accionante en su escrito libelar referente a que el salario pagado por la referida sociedad mercantil correspondía a un salario mínimo nacional.

  2. - Promovió la parte demandante documental inserta al folio 216 p.p., referente a constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MOLINERA C.A., y para efectos del análisis de la misma es preciso señalar lo siguiente: el demandante en su escrito libelar señala haber comenzado a prestar servicios a esta sociedad mercantil, la cual a su decir cambio de denominación a AGROPECUARIA CONELCAMPO, mas sin embargo se puede evidenciar de los datos constitutivos de esta ultima que no existió tal cambio de denominación, por cuanto AGROPECUARIA CONELCAMPO fue inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, tratándose en consecuencia de dos sociedades mercantiles distintas. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio alguno a esta constancia de trabajo por cuanto es emitida por una sociedad mercantil distinta a la hoy demandada, la cual no fue ratificada mediante la prueba testimonial.

  3. - Fue requerida por la parte actora prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 18 y 19 II pieza), mediante la cual informa dicho organismo que el numero de registro de información fiscal (RIF): V- 10.139.915 corresponde a R.J.R., hecho éste que no se encuentra discutido en el caso de marras, por lo que es desechada del presente proceso por inoficiosa.

  4. - Fue solicitada la exhibición a la demandada de los libros de entrada y salida que firmaban los caleteros de la demandada desde el mes y año en que el actor comenzó a trabajar hasta la fecha de su despido; nomina de los caleteros desde el mes y año en que el actor comenzó a trabajar hasta la fecha de su despido; libro de horas extras llevado por la sociedad mercantil demandada desde el mes y año en que el actor comenzó a trabajar hasta la fecha de su despido; libro de asistencia de los días feriados y domingos laborables por los trabajadores caleteros de la accionada desde el mes y año en que el actor comenzó a trabajar hasta la fecha de su despido; planilla de inscripción por parte de la demandada ante el Seguro Social Obligatorio del accionante; acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Conelcampo, C.A y original de la constancia de trabajo marcada con la letra “B”.

    A tales efectos, la representación judicial de la accionada no exhibió el libro de entrada y salida de caleteros, en razón de que, a su decir, la empresa no lo lleva por cuanto el accionante nunca prestó servicios para la misma; en lo atinente a la nomina de caleteros, de igual modo, no la exhibió en virtud de que no lleva nomina de caleteros, sino únicamente la nomina de trabajadores de la empresa, exhibiendo los reportes trimestrales de registro de trabajadores llevados ante el Ministerio del Trabajo correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en la cual no aparece registrado el accionante; en cuanto a los libros de horas extras, días feriados y domingos laborales no los exhibe por cuanto no los lleva, por no haber sido legalizados; en relación a la planilla de inscripción por parte de la demandada ante el Seguro Social Obligatorio del accionante, no fue exhibida con ocasión a que el actor no es su trabajador. Por otra parte, se deja constancia que la representación judicial de la demandada exhibió original del acta constitutiva de la Agropecuaria Conelcampo, C.A; y por ultimo en lo que respecta al original de la constancia de trabajo marcada con la letra “B”, la misma no fue exhibida, ya que, la constancia fue emitida por un tercero, es decir, por la Agropecuaria La Molinera C.A, persona jurídica totalmente distinta a la Agropecuaria Conelcampo, C.A.

    Así las cosas, verifica quien Juzga que la parte promovente del presente medio probatorio solicitó la prueba de exhibición en su escrito de promoción de pruebas de las documentales referidas, a los fines de demostrar los siguientes hechos: Que el actor era trabajador de la Agropecuaria Conelcampo, C.A, que laboraba horas extras, días feriados, sábados y domingos; desde que año se encuentra inscrito en el Seguro Social y desde cuando se encuentra constituida dicha empresa, para lo cual considera quien decide que respecto a la no exhibición del libro de entrada y salida de caleteros, nomina de caleteros y planilla de inscripción ante el Seguro Social no le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no tiene certeza esta Juzgadora respecto de la existencia de dichas instrumentales, ya que la demandada niega la relación laboral aducida por el actor.

    En este orden de ideas, en lo atinente al libro de horas extras, días feriados y domingos, si bien es cierto que los mismos constituyen documentos que debe llevar el empleador de manera obligatoria, el no ser exhibidos por la demandada no es un elemento de convicción suficiente para quien decide para determinar la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, y que éste laboró horas extras, sábados, domingos y feriados.

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición del original del acta constitutiva de la demandada, esta juzgadora, si bien no fue promovida por la parte demandante cumpliendo con los requisitos previstos en el articulo 82 de la ley procesal, pudo extraer de la misma la fecha de constitución de la referida sociedad mercantil, evidenciándose que no existió cambio de denominación alguna entre INVERSIONES AGROPECUARIAS LA MOLINERA y AGROPECUARIA CONELCAMPO. Y por ultimo, en lo que respecta a la constancia de trabajo, la cual fue analizada procedentemente, al no solicitarse su exhibición a la parte de quien emana, no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas prevista en el articulo 82 eiusdem a su no exhibición.

  5. - Promovió el actor las testimoniales de los ciudadanos Mulet C.E., R.G.D.R., Puerta G.J.d.J. y Terán Arenas E.A., de los cuales los dos últimos incomparecieron a la audiencia de juicio, quedando desierto el acto, y los dos primeros comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales se pasan a analizar de la siguiente manera:

    • Testimonial del ciudadano Edigio Mulet:

    Manifestó en la audiencia de juicio que es estibador y que trabajó para Agropecuaria La Molinera, C.A en el año 2002 en tiempo de zafra, después la vendieron y le cambiaron el nombre, no prestando sus servicios personales después del 2002.

    Así mismo, indicó que veía al actor trabajando allí, que su persona trabajó únicamente en el año 2002, y que actualmente trabaja como estibador a los transportistas de Ceproarca.

    Afirma que en la Molinera su persona descargaba arroz que venia de otros lados, venia en carros de otros lados, no eran de la Molinera, y que le pagaba el jefe de la empresa La Molinera.

    • Testimonial del ciudadano D.R.:

    Indicó en la audiencia de juicio que es estibador y que desde el 2002 comenzó a prestarle servicios a la Agropecuaria La Molinera y después pasó a Agropecuaria Conelcampo.

    Seguidamente, señaló que su persona trabajó en la Molinera hasta el 2007 y que descargaban los camiones, cumplían un horario, así no hubiesen camiones haciendo otras actividades como barrer. Señala que siempre veía al actor trabajando allá y que les pagaban un salario mínimo semanal y en efectivo.

    Afirma que en el año 2007 estaban empezando a planificar para cambiarle el nombre de Molinera a Conelcampo, lo cual le consta porque se escuchaban rumores y cuando sale en el 2007 de allá se va a trabajar como estibador en Servifertil, ésta última que es una compañía de abono.

    A las anteriores declaraciones, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, por cuanto sus afirmaciones devienen de hechos que presenciaron en un escenario que se desarrolló según los testigos en la Agropecuaria La Molinera C.A, sociedad mercantil que no se encuentra demandada en el caso de autos, por lo que, mal puede quien decide otorgarle valor probatorio a tales testimonios. Así se aprecia.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Promovió la demandada documental marcada con la letra “A”, inserta a los folios 223 al 230 de la primera pieza del expediente, referente a acta de visita de inspección efectuada en fecha 09 de abril de 2008, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copia simple de documento administrativo que adquiere fuerza de público y goza de presunción de legalidad, por cuanto al adminicularse con la prueba de informe solicitada por la demandada a dicho organismo, se evidencia que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa practicó inspección especial en la Agropecuaria Conelcampo en fecha 09 de abril de 2008, y dejó constancia de la manifestación efectuada por el ciudadano R.J.R., mediante la cual afirma que tiene 6 años trabajando, cargando las gandolas, pero no tiene un cumplimiento de horario, más sin embargo, esta todos los días presente en la empresa desde las 08:00 a.m hasta las 06:00 p.m, y trabaja por servicio con un pago efectuado por los chóferes de las compañías de transporte que van a cargar a los silos; elementos éstos que serán tomados en cuenta por quien decide a los fines de adminicular con el acervo probatorio aportado a los autos, y de este modo determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes.

  7. - Consignó la demandada documentales marcadas “B hasta G2”, cursantes a los folios 231 al 266 de la primera pieza del expediente, referentes a originales y copias simples de facturas emitidas por el ciudadano R.J.R., las cuales fueron consignadas por la parte actora y analizadas antecedentemente.

  8. - Solicitó la demandada prueba de informe a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue analizada precedentemente.

    VI

    PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA

    Conforme a la carga probatoria asignada precedentemente a la parte accionante respecto a la prestación personal de sus servicios para la Agropecuaria Conelcampo, C.A, es preciso dejar sentado que del análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido evidenciar quien Juzga que efectivamente logró el demandante demostrar que prestó sus servicios para la hoy demandada cargando y descargando en su mayor parte fertilizantes y ocasionalmente sacos de abono y girasol, tal como se desprende de las facturas emitidas por éste a la referida sociedad mercantil, activando de este modo la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo de este modo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto a la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, de fecha 18-03-1982, acogida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia de fecha (29) de abril de dos mil tres (2003), el cual estableció lo siguiente:

    “En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo y específicamente, de la subordinación, la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: F.R.R. y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Diposa]), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

    “Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).

    De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”. (Negrilla de este Tribunal).

    De lo anterior, colige quien Juzga que una vez probada por el demandante la prestación personal de sus servicios, activa la presunción de laboralidad prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuar la misma a través de su acervo probatorio, debiéndose dejar claro que negada como fue en el caso de autos por la parte demandada la existencia de una relación laboral de manera pura y simple, debe insoslayablemente quien decide pasar a analizar la presencia de los elementos característicos de una relación de trabajo, los cuales han sido definidos por la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 489 de fecha 13-08-02 (caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, y Colegio de Profesores de Venezuela) que estableció lo siguiente:

    “De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (Manuel A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    De acuerdo a los razonamientos que se han venido efectuando, esta sentenciadora considera necesario hacer referencia de los distintos aspectos contenidos en la sentencia in comento, referentes al test de dependencia ideado por A.S.B., (Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21) como “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma”.

    En consonancia con lo señalado, esta sentenciadora, si bien ha determinado claramente que podrá la demandada desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, considera necesario revisar ciertos aspectos que rodean o han rodeado la prestación de servicios efectuada por el hoy demandante, y en este sentido se permite señalar en primer lugar, que respecto a la forma de establecer el trabajo, el tiempo y las condiciones, las mismas no se encontraban de manera directa en manos de la sociedad mercantil demandada, puesto que el objeto de dicha sociedad mercantil es el almacenamiento y procesamiento de los granos que personas naturales u otras personas jurídicas llevan a la referida empresa, para lo cual solicitan sus servicios, siendo éstos últimos quienes transportan tales materias primas en transportes que no son propiedad de la empresa, sino en compañías de transporte que van a cargar a los silos, tal como lo explanó el actor en la inspección especial efectuada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, así como señala éste que no cumplia un horario, más sin embargo, estaba allí presente todos los días de 08:00 a.m a 06:00 p.m resultando a todas luces evidente que la demandada no impuso horario alguno al actor.

    Respecto al pago por el servicio prestado, el mismo se efectuaba por los “chóferes de las compañías de transportes que iban a cargar a los silos”, tal como lo expresó el actor en la referida inspección especial y lo cual se dejó sentado en el acta levantada a tales efectos, para lo cual también vale acotar que señala el accionante en su libelo de demanda como en la audiencia de juicio que devengaba salario mínimo, lo cual quedó desvirtuado por las pruebas aportadas por ambas partes referentes a facturas emitidas por el ciudadano R.J.R. a la Agropecuaria Conelcampo, por concepto de carga y descarga de fertilizantes, sacos de abono y girasol, que al revisarse de manera minuciosa constata quien decide que de los montos pagados por la demandada al actor por tales servicios varían de manera reiterada, es decir, no corresponde a un monto fijo, contrariando evidentemente lo explanado por el accionante en su escrito libelar referente a que el salario pagado por la referida sociedad mercantil correspondía a un salario mínimo nacional, y que además no corresponden los montos reflejados en tales instrumentales a un salario percibido por un caletero o estibador en el ejercicio de las funciones ordinarias, vislumbrándose que los montos plasmados en las referidas facturas son exorbitantes y superiores a lo que devengaría un estibador o caletero.

    En este sentido, fruto de las actas procesales, así como de las pretensiones explanadas por el actor y de la forma en que la demandada dió contestación a la demanda, ha podido evidenciar esta sentenciadora que la parte demandada logró desvirtuar los elementos característicos de una relación de trabajo referentes al salario y a la subordinación, puesto que el actor manifestó que el pago era realizado por los chóferes de las compañías de transporte que iban a cargar a los silos y que éste no cumplía un horario, pero que estaba todos los días presente en la empresa de 08:00 a.m a 06:00 p.m, entendiéndose que no existía ningún tipo de instrucción ni orden por parte de la Agropecuaria Conelcampo respecto a la labor efectuada por el actor, ni su presencia en las instalaciones de la empresa. Siendo así las cosas, no estando en el caso de autos presentes todos los elementos que deben configurar una relación de trabajo, debe declarar quien Juzga la inexistencia de la relación laboral alegada por el ciudadano R.J.R. con la Agropecuaria Conelcampo, C.A, y en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos peticionados por el accionante referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.R., titular de la cedula de identidad N° V-10.139.915, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CONELCAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 67-A.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve.

    JUEZ DE JUICIO ABOG. NAYDALI JAIMES

    ABOG. G.G.S.

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