Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de enero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-001180

ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000056

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos R.R.G. y SKEYLA J.B.G., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Números 16.299.242 y 13.716.691, respectivamente, representados por los abogados, L.G.Y.P. y C.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 18.205 y 103.107, respectivamente, quienes presentaron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano SEGUNDO A.V.F., extranjero y titular de la Cédula de Identidad N° 82.201.713, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda, y diligencias de fechas 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, el demandante solicitó para evitar futuras enajenaciones por cualquier título Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y como cautelar innominada se le autorice la ocupación del inmueble objeto de pretensión, y estando abierto el presente cuaderno de medidas el 12 de noviembre de 2013, pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada, por constituir según las sentencia reiteradas del M.T. un medio para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello procede bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Subrayado y Negrillas del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalara. 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omisis…)

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…

Destacado del Tribunal.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al caso, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que el demandado, no tuvo escrúpulo para negarse a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, y se corre el riesgo que continué actuando de esa manera, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por la demandante, así como de los documentos insertos en el presente expediente, copia simple del documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2008 y quedo anotado bajo el N° 46, Tomo 10, Protocolo 1°, folios 40 al 46, ambos inclusive, donde se indica que el inmueble es propiedad del ciudadano SEGUNDO A.V.F., en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. Así se precisa.

Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble siguiente: “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número doce (12), ubicado hacia el ángulo suroeste del primer piso, el puesto de estacionamiento de vehiculo techado, distinguido con el N-1 y el maletero distinguido con la letra “H”, ubicados en la planta sótano del edificio RIGA, situado en el callejón Machado, urbanización Neverí, El Paraíso, parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, Catastro N° 01-01-08-U01-015-002-007-000-001-012, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el área de circulación y el apartamento N-13; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Escalera del edificio y apartamento N-11; y OESTE: Fachada oeste del edificio; POR ENCIMA: El apartamento N-22 y POR ABAJO: El apartamento del conserje y parte del hall del edificio. … ”.Así se decide.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano SEGUNDO A.V.F., extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 82.201.713, tal como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de febrero de 2008 y quedo anotado bajo el N° 46, Tomo 10, Protocolo 1°. Líbrese Oficio al Registrador respectivo.

Con respecto a la solicitud de la medida innominada, que acuerde la autorización de ocupación del descrito inmueble, objeto de la pretensión, sobre la base que ya le fue transferida la propiedad del bien a tenor de lo previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, se constató del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. Así se declara.

No obstante, a lo señalado una vez analizado el primer elemento de convicción para acordar la medida solicitada, debe este Tribunal entrar a la revisión del otro elemento, esto es, el periculum in mora, y en este sentido debe destacarse que no basta la sola afirmación de que pueda quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, ni la existencia de presunción de demora del juicio; es necesario su demostración a los fines de una decisión ajustada a los principios destacados, y en ese orden se colige del escrito libelar que la demandante afirma que “…ya le fue transferida la propiedad del bien a tenor de lo previsto en el artículo 1.161 de nuestro código sustantivo … ”.

Como puede colegirse del extracto, la sola afirmación sobre la base de la demandante, que le fue trasferida la propiedad, sin acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir, al menos una presunción de tal existencia, no es suficiente para que el Juez deduzca el mismo, ya que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares, recae sobre la parte solicitante de la cautela, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida, y aunado a ello, tal autorización de ocupación previa, con fundamento en normas sustantivas, pudiera incidir sobre el fondo del objeto de la pretensión, lo cual no debe hacer el Juzgador en esta etapa del proceso, pudiendo incurrir en adelanto de opinión, incurriendo en una causal que puede conllevarle a la inhibición o a la recusación de cualquiera de las partes. Así se establece.

En consecuencia, al no constatarse la concurrencia de los dos requisitos, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe este Tribunal declarar: SIN LUGAR la MEDIDA INNOMINADA, peticionada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia, la decreta, debiendo participarse al Registrador correspondiente mediante oficio. SEGUNDO: SIN LUGAR la MEDIDA INNOMINADA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese Oficio al Registro respectivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, ocho (8) de enero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH/jp.-

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