Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 6686-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.063, domiciliado en M.E.M..

APODERADA JUDICIAL: M.I.B.A. y H.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.754.025 y 9.211.521, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.427 y 90.567, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: LIANETTE G.U., N.B.P.R., Z.Y.D.M., D.U., K.D.C.M.B., L.B.G.F., D.M.M.Z., M.B.G.B., J.G.P., R.E.A.P., N.R.P.C., M.A.E.A., D.M.Z., G.A.D.J.L., Y.M.M.E., G.R.R.R., H.A.C.C., A.I.T.S., C.M.G.G., A.S.D.J.G., O.J.M.G. y C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.920.478, 11.343.054, 11.111.273, 14.875.986, 13.773.281, 12.504.724, 14.775.457, 16.122.805, 13.112.137, 11.993.862, 13.113.559, 12.042.395, 10.544.801, 12.072.588, 13.503.782, 12.403.030, 11.564.154, 15.281.835, 16.749.984, 14.774.944, 15.592.393 y 15.314.045, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.789, 74.699, 90.897, 97.062, 97.990, 104.459, 111.599, 112.383, 115.494, 71.045, 84.389, 63.524, 66.096, 84.818, 90.718, 90.782, 111.502, 112.990, 114.890, 117.069, 119.517 y 120.393, en su orden.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007), el ciudadano R.F.R.R., asistido por la Abogada M.I.B.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.427, presentó QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., el cual fue reformado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, por el querellante debidamente asistido por el Abogado H.A. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90567, contra la Resolución, dictada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha tres (3) de abril de dos mil siete (2.007).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que en fecha 03 de abril de 2007, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decidió su remoción del cargo de Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., del cual fue notificado en fecha 03 de abril de 2007, con fundamento en las supuestas atribuciones conferidas al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como punto previo señala, que viene desempeñando desde el 11 de abril de 2006, el cargo de Alguacil Jefe (Grado 11) titular, que nunca ha sido objeto de ninguna sanción y menos de un procedimiento administrativo disciplinario, así mismo señala que tiene 23 años al servicio de la Administración Pública.

Que en fecha 3 de abril de 2007, el ciudadano J.V.P.B., Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a removerlo del cargo de Alguacil Jefe Titular con fundamento en “que la naturaleza del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal es de confianza, en consecuencia es de libre nombramiento y remoción, ello en virtud de las funciones que le están encomendadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 539 del código Orgánico Procesal penal,…”.

Que según el Acuerdo Nº 45 emanado del mencionado Circuito se le remueve de sus funciones, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que interpone recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra el acto administrativo mencionado, por cuanto ha operado el silencio administrativo lo cual se deduce de la negativa del Presidente del Circuito de decidir el recurso de reconsideración y a falta de recurso jerárquico dentro del Poder Judicial, la única vía de impugnación es el recurso de nulidad del acto administrativo.

Señala, que en el caso de marras se vulnera el principio de verticalidad, además de la violación de los artículos 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, califica mediante el Acuerdo impugnado el cargo de Alguacil como de libre nombramiento y remoción y le asigna una naturaleza jurídica de cargo de confianza; que parte de un falso supuesto de derecho, al considerar que los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial le atribuyen la facultad para nombrar y remover libremente a los Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; que el acto administrativo de remoción fue dictado con ausencia de base legal, incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto, pues se le remueve del cargo de Alguacil, siendo éste un cargo inferior al que ostentaba como Alguacil Jefe, Grado 11.

Que el acto de remoción del Acuerdo Nº 45, es nulo, pues su notificación en sus considerandos y resuelto lo describe y lo remueve en el cargo de Alguacil, cargo que no ostentaba y que de acuerdo al Manual de Cargos es un cargo inferior al que el ocupaba, por lo cual es nulo, pues se señalaban funciones distintas a las que él cumplía, violando los derechos sociales consagrados en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el cargo de Alguacil es distinto al de Alguacil Jefe, y su nombramiento se describe como Alguacil Jefe, grado 11, siendo un grado superior, y en el Acuerdo Nº 45 se le remueve del cargo de alguacil, es decir de un cargo diferente e inferior al que ocupaba.

Alega la violación de la Ley Orgánica del Trabajo, pues cincuenta y cinco (55) días antes de su remoción, el Presidente del Circuito Judicial Penal, por intermedio de la Licenciada Nadia Rojas, Directora Administrativa Regional, le notifica por escrito en fecha 29 de enero del 2007, que a partir del 31 de enero del mismo año, ejercería las funciones inherentes a su cargo, debiendo presentarse ante el Jefe de Alguacilazgo, a fin de que le asignara las labores correspondientes, que al llegar al nuevo puesto de trabajo observó que se trataba de un despido indirecto vulnerando el artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo; que ante tal situación procedió a manifestar ante el órgano regular de la violación que estaban cometiendo contra él al ocupar un cargo inferior considerando que se trataba de un despido indirecto, asimismo, que se le removía de sus funciones como Alguacil Jefe.

Que en fecha 2 de febrero del 2008, presentó escrito ante la Directora Administrativa Regional, mediante el cual le manifestó que no cumplía las funciones inherentes a su cargo, solicitando se estudie su situación laboral a los fines de integrarse a las funciones establecidas como Alguacil Jefe o de ocupar un cargo en las Oficinas de Apoyo directo a la actividad jurisdiccional, asimismo señala, que su traslado es ilegal, pues según la descripción de cargos su cargo es Alguacil Jefe, grado 11.

Que el Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira, al recibir su reclamo por medio de la Dirección Administrativa Regional, resuelve por escrito luego de transcurrir sesenta (60) días, removerlo y retirarlo de su cargo, siendo el acto nulo.

Alega la incompetencia manifiesta del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para nombrar y remover al personal de alguaciles adscrito al Circuito Judicial Penal, por cuanto no tiene la facultad legal ni se evidencia la atribución expresa y taxativamente de esa potestad administrativa, que del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se desprende que los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales tienen la facultad para nombrar o remover alguaciles, pues el artículo 534, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo alude a la facultad para proponer el nombramiento del personal auxiliar del Circuito Judicial Penal. Por lo anterior señala que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto fue dictado sin que el Juez tuviese atribuida la competencia legal, razón por la cual lo vicia de nulidad por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente; que no existe norma de la que emane la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Alguacil, por lo cual la remoción es nula, al ser removido de un cargo el cual no ocupaba; solicita se revoque el acto administrativo y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Alguacil Jefe adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

Alude la violación de la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el Acuerdo Nº 45 se procedió a removerlo sin la apertura de un procedimiento administrativo previo que le brindara la oportunidad de oponerse, rechazar y contradecir los hechos, con la subsiguiente apertura del lapso probatorio; que se le tiene como culpable al ser destituido de su cargo fracturando con tal conducta su carrera judicial; que no se le escuchó con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, aún cuando se le imputaron hechos que presuntamente realizó; que no fue juzgado por un Juez natural con los derechos y garantías que le otorga la Constitución; que se lo coaccionó a firmar una Boleta de notificación y se le sancionó por un acto no previsto legalmente como falta o infracción en la ley.

Que se vulneró el artículo 89 numerales 3 y 4 constitucional por no aplicarse el principio de progresividad; que se infringió todo el procedimiento afectando de nulidad absoluta por inconstitucionalidad las actuaciones realizadas por el Juez recurrido, por lo que no genera efecto alguno.

Alega igualmente, la estabilidad y carrera profesional de los Alguaciles Jefes, invocando lo señalado en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, con el que se crea la institución del Alguacilazgo, agrega que en la actualidad los mismos se encuentran amparados por la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial, que los Alguaciles no han sido calificados legalmente como personal de confianza ni de libre nombramiento y remoción, encontrándose amparados por la cláusula 8, relativa a la estabilidad y carrera.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado en fecha 3 de abril de 2007, y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de alguacil Jefe Titular del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio o en un cargo de igual categoría o jerarquía, ordenando la inmediata suspensión de los efectos del acto de remoción; el cómputo dentro de la antigüedad de servicio del lapso comprendido desde la remoción hasta la reincorporación; el pago de los ingresos que dejó de percibir desde el 3 de abril de 2007 hasta la efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura o mediante experticia complementaria del fallo; y solicita que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución se condene al pago por indexación monetaria y de los intereses moratorios.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha tres (3) de noviembre de 2008, la Abogada M.B.G.B., titular de la cédula de identidad N° 16.122.805, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.383, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial alegando como punto previo “la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido, que en el acto administrativo recurrido, “se le indicó al funcionario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de considerar que el acto no ha cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el mismo: a) recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación,…”, siendo materializada la notificación en fecha 3 de abril de 2007, por lo que el recurrente podía interponer potestativamente el recurso de reconsideración o el recurso contencioso-administrativo funcionarial, optando el recurrente por la vía administrativa.

Que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para decidir era noventa (90) días siguientes a su presentación, el cual se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem, resultando obvio que el querellante sólo podía ejercer la querella funcionarial una vez transcurrido el lapso para la decisión del recurso de reconsideración, y se produjera el silencio administrativo .

Que una vez realizado el cómputo correspondiente, observa, que desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, 10 de abril de 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en que interpone el recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo treinta y nueve (39) días hábiles de los noventa (90) que disponía la Administración para decidir, por lo que resulta falsa la aseveración del silencio administrativo, observándose que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración, sin que se hubiera producido respuesta expresa o el silencio administrativo, por lo que el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al fondo de la controversia alega las siguientes consideraciones: luego de un análisis sobre la naturaleza del cargo de los Alguaciles, rechaza el alegato del vicio del falso supuesto con fundamento en que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el acto administrativo de remoción, fundamentándose en la naturaleza de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo de Alguacil, en virtud de las funciones de confianza que desempeñaba el querellante; que el acto impugnado hace referencia al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial vigente, que remite a la aplicación por analogía la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual señala en su artículo 21 que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Públicas, señalando que, si bien es cierto el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no expresa que los secretarios y alguaciles son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual si hacía el artículo 91 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, las atribuciones y deberes de esos funcionarios, son iguales en ambos instrumentos normativos.

Que el acto administrativo menciona de manera expresa que la remoción es del cargo de Alguacil Jefe de la extensión Judicial de San A.d.C.J.P.d.E.T., por lo que no entiende el error de interpretación del querellante, y menos el vicio enunciado, pues carece de sustento jurídico válido.

Que en cuanto a la incompetencia manifiesta aludida por el querellante, señala que la competencia en el Derecho Administrativo, se rige entre otros, por el principio del paralelismo, el cual orienta la interpretación y aplicación de las normas mediante las cuales se crea y distribuye la competencia, entre los distintos órganos de la Administración Pública; que en armonía al referido principio es posible concluir que al otorgar el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal competencias administrativas al Juez Presidente del Circuito, para el nombramiento del personal, también tiene la competencia para remover a ese personal.

Que en relación al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, señala “que en el caso de autos, se está en presencia de la remoción y retiro de un funcionario al servicio del Poder Judicial” dictada en ejercicio de la potestad discrecional del Juez, y no de una destitución, la cual requiere la sustanciación del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, dado que el querellante ocupaba el cargo de Alguacil, siendo éste de libre nombramiento y remoción; que al querellante se le garantizó su derecho a la defensa, pues él mismo ejerció oportunamente el recurso de reconsideración y en el acto de remoción se le indica los recursos que puede ejercer para su defensa y los lapsos para su interposición.

Respecto a la presunta estabilidad aducida por el querellante, da por reproducidos los señalamientos relacionados con la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.F.R.R., contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 45 de fecha 3 de abril de 2007, dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual se le removió del cargo de Alguacil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que previo al fondo de la controversia, debe entrar a examinar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el ciudadano R.F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.063, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, asistido por el abogado H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.211.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.567, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, presentó QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 45, dictado en fecha 3 de abril de 2007, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La parte querellada en la oportunidad legal, para dar contestación a la presente querella, solicitó como punto previo su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de, que en el acto administrativo recurrido, se le indicó al funcionario, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de considerar que la presente decisión lesionaba sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podía ejercer contra el mismo: recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, o recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes dentro del lapso de tres (03) meses constados a partir de que conste su notificación, siendo materializada la notificación en fecha 3 de abril de 2007; que el recurrente podía interponer potestativamente el recurso de reconsideración o el recurso contencioso-administrativo funcionarial, optando el recurrente por la vía administrativa. Que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, órgano a quien correspondía decidir el recurso de reconsideración ejercido, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para decidir era noventa (90) días siguientes a su presentación, el cual se computa por días hábiles según lo prevé el artículo 42 eiusdem, resultando obvio que el querellante sólo podía ejercer la querella funcionarial una vez transcurrido el lapso para la decisión del recurso de reconsideración, y se produjera el silencio administrativo .

Que una vez realizado el cómputo correspondiente, observa, que desde el día siguiente a la fecha de interposición del recurso de reconsideración, 10 de abril de 2007 hasta el 21 de mayo de 2007, fecha en que interpone el recurso contencioso-administrativo funcionarial, transcurrieron sólo treinta y nueve (39) días hábiles de los noventa (90) que disponía la Administración para decidir, por lo que resulta falsa la aseveración del silencio administrativo, observándose que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto antes del vencimiento del lapso que tenía la Administración para decidir el recurso de reconsideración, sin que se hubiera producido respuesta expresa o el silencio administrativo, por lo que el presente recurso resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pasa esta Juzgadora a decidir, con fundamento en lo siguiente:

Cursa a los folios 258 al 260, Acuerdo Nº 45, suscrito por el ciudadano J.V.P.B., en su carácter de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se remueve y retira al ciudadano R.R.R., antes identificado, del cargo de Alguacil Jefe que desempeñaba en la Extensión Penal de San A.d.T.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que se indica de manera expresa que de considerar afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra el acto administrativo. a) recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es potestativo para el administrado; b) recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir que conste la notificación.

A los folios 261 al 264, cursa boleta de notificación del Acuerdo N° 45, debidamente firmada por el querellante en fecha 03 de abril de 2007.

Observa quien aquí juzga que a los folios 148 al 180, cursa anexo escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el querellante, en fecha 10 de abril de 2007, contra el acto administrativo impugnado, del cual no consta decisión expresa. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, interpone querella funcionarial, tal como se evidencia en el folio 76 del presente expediente, la cual fue reformada en fecha 26 de febrero de 2008, según se evidencia del escrito que corre a los folios 113 al 145.

Del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración Pública le indicó al querellante que podía interponer de manera potestativa el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, acudir a la vía jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres meses contados a partir de dicha notificación. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el querellante optó por hacer uso de la vía administrativa, en efecto, interpuso recurso de reconsideración en fecha 10 de abril de 2007, del cual no consta en autos respuesta alguna. Previamente debe destacar este Tribunal Superior que tratándose el acto administrativo de un Acuerdo emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, máxima autoridad con competencia para remover al personal a su cargo; disponía el ciudadano J.V.P.B., en su carácter de Presidente de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto.

Al respecto, resulta de interés referirse a los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación

.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir

.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el artículo 42 eiusdem, establece que “(…) los términos o plazos que vengan establecidos en días se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderán por días hábiles a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública”.

En aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, resulta claro que el querellante antes del vencimiento del lapso que disponía la Administración Pública para dictar decisión del recurso reconsideración, y antes de que operara el silencio administrativo, es decir, antes del 20 de agosto de 2007 (fecha en que vencía el lapso de 90 días hábiles para decidir el Recurso reconsideración), en fecha 10 de mayo de 2007, interpuso querella funcionarial, aun cuando había optado por acudir a la vía administrativa. En efecto, en el caso de autos, desde la fecha de interposición del recurso reconsideración (10/04/2007) a la fecha de interposición de la querella funcionarial (10/05/2007) habían transcurrido veinte días (20) días, en consecuencia, este Tribunal Superior observa que el recurrente actúo extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, si el querellante optó por la vía administrativa en aplicación de esta disposición debía soportar las consecuencias de su elección, esto es, debía esperar la decisión expresa o dejar transcurrir el lapso de los 90 días hábiles que disponía la Administración Pública para que operase el silencio administrativo y así interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto no se encontraba abierta la vía contencioso administrativa, en consecuencia, debe declararse INADMISIBLE la presente querella al resultar extemporánea por anticipada de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.F.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.099.063, debidamente asistido por la Abogada M.I.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 118.427, contra el Acuerdo N° 45 de fecha 03 de abril de 2007 dictado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

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MAIGE R.P.

LA SECRETARIA

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DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, siendo las __x___Conste.

Scria,fdo

Expediente: 6686-07

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