Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000063

ASUNTO : LP01-R-2009-000063

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

ACUSADO: R.D.S.D.

DEFENSA: ABG. ARMANDO DE L AROTTA AGUILAR

VICTIMA: ORFELIA CASTILLA MORANTES

DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado A.D.L.R.A., Defensor del ciudadano R.D.S.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número uno del circuito judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 20 de Febrero de 2009, lo condenó al ciudadano R.D.S.D., a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.C.M..

ESCRITO DE APELACIÓN

En escrito de apelación, el Abogado Armando de la Rotta, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del encausado ciudadano R.D.S.D., expone lo siguiente:

“ (…)Este recurrente con el debido respeto desea señalar que el honorable Tribunal den funciones de Juicio Uno, incurrió en los vicios de INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS LO CUAL SE TRADUCE EN UNA INCORRECTA APLICACIÓNDE (sic) UNA NORMA JURIDICA, ES PECIFICAMENTE (sic) DEL ARTÍCULO 22 del Código Orgánico Procesal Penal , Vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto del COPP, que según lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 034 de fecha veintinueve de enero de dos mil dos es:

La inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo

Así como también incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia establecido en el artículo 452 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que para realizar la Motivación de la Sentencia la cual debe tener como elemento fundamental la Descripción detallada de las pruebas que el Juez de la Causa da por probado, y las circunstancia que acrediten la Responsabilidad Penal, la Calificación Jurídica y la Pena que se imponga deben ser coherentes con el hecho que se da por Probado, el Juez debe apreciar las Pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de no ser así incurre como en la presente Sentencia Definitiva en Contradicción o Ilogicidad Manifiesta, debido a que según se desprende de la Actas del Debate Oral y Público, la honorable Juez incurrió en una incorrecta valoración de la pruebas que surgieron durante el Debate, motivado a que según lo señalado tanto la presunta sic ciudadana O.C.M., como por los Funcionarios Actuantes no se da por probada ni acreditada, la participación de mi representado en el hecho punible investigado, es decir no se configura la Antijuricidad, la Tipicidad, y Culpabilidad que son lo elementos de la Teoría del delito debido a que no explico de que manera de las Pruebas que surgieron en el debate como resultaron probados cada uno de estos elementos de las declaraciones realizadas por la presunta víctima, el experto y los Funcionarios Actuantes, aunado al hecho de la Fiscalía del Ministerio Público no interrogo (sic) sino a un Funcionario Actuante es decir que no aporto (sic) Elementos que acreditaran la participación de mi representado en el hecho punible investigado. (…)

la presunta sic ciudadana O.C.M., en su declaración señala que ella estaba durmiendo en su casa, sintió que abrieron la puerta y entraron cuatro personas, que todos tenían una capucha y que no les pudo observar el rostro, a preguntas realizadas por este Defensor Técnico señaló que no les pudo ver el rostro, que había una persona con una bermuda de color gris, y no podía recordar cómo estaban vestidos los otros ciudadanos, lo que desvirtúa el hecho de la participación de mi defendido en el hecho investigado, quien según consta en el Acta del Debate, para el momento de su detención tenía una Bermuda de Color Beige, aunado al hecho de que no recuerda con claridad los hechos y señalo de manera clara que no podía identificar a las personas que realizaron el Robo, es decir que del Testimonio de la presunta sic, quien es el único Testigo presencial de los hechos investigados, no se desprende ni un solo Elemento de Convicción que de por probada o Acreditada la participación de mi representado R.D.S.D., en el hecho Robo investigado.

Así mismo en la Audiencia de Juicio Oral y Público, los Funcionarios Actuantes en el Procedimiento Policial en el que resultó detenido mi representado, Funcionarios T.E.M., J.G.R. y DICOSN HERNANDEZ, en la Declaración rendida durante el Debate, señalan que la detención se sic aproximadamente a 150 metros de la vivienda de la presunta víctima la ciudadana O.C.M., que a mi representado no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, que no existen Testigos de la Aprehensión e incurren en evidentes contradicciones al señalar el Funcionario DICSON HERNANDEZ, que les quitaron la vestimenta y que ellos le facilitaron ropa, señalo que les compraron ropa nueva y a pregunta realizada por este Defensor Técnico al Funcionario J.G.R., este señalo de manera clara e inequívoca que nunca les compraron ropa, en la declaración del Funcionario T.E.M., señaló que la presunta víctima nunca vio a mi representado y el funcionario J.G.R., señalo que se hizo un supuesto reconocimiento por un Vidrio, el cual nunca ocurrió, según lo señalado tanto por un funcionario Actuante como por la víctima.

Quien aquí recurre con el mayor de los respectos desea señalar a la Honorable Corte de Apelaciones, que en la Motivación de la Sentencia Definitiva la ciudadana Juez en Funciones de Juicio Uno, incurre de manera evidente en los Vicio de Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecidos en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, por resultar evidente que la presente sentencia adolece de los vicios de Falta, contracción (sic) o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, establecido en el artículo 452 ordinales segundo y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que se le otorgue la libertad Plena a mi representado, y de no estar de acuerdo se dicte una decisión propia sobre el caso, que pudiera anular la decisión dictada, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, y se otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que a bien tenga a imponer la Corte de Apelaciones (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…) En fecha sábado 22 de noviembre de dos mil ocho (2008), aproximadamente a las 5:00 de la mañana, cuando la ciudadana O.C.M., se encontraba en su casa ubicada en el sector Mesa Julia, La Gran Parada, calle principal, Casa S/N, Bodega F. delC., Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., en compañía de su dos hijos menores de edad, los cuales estaban durmiendo con ella, de repente observó que entraron cuatro personas en la habitación donde ella estaba amamantando a su hijo de once (11) meses de edad, donde uno de los sujetos el cual tenía cubierta la cara con una capucha de color negro, y vestía para el momento con un pantalón jeans y una franela de color azul con rayas verdes, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta niquelada corta le dijo que no hiciera bulla, que se callara y le entregara el dinero porque si no la mataba a ella y a sus dos hijos, señalándole nuevamente, que ¿donde estaba la plata del viejo de Mercal?, ella le dijo, que la plata estaba en una cajita, ellos empezaron a buscar y al ver estos que no encontraban nada, amenazaron a su hijo de 02 años de edad, colocándole el arma de fuego en la boca, le decían que lo iban a matar si no encontraban nada, ese sujeto estaba en compañía de tres sujetos más, donde los otros vestían para el momento bermuda de color beige, con franela de color marrón y rayas blancas y una capucha de color azul que le cubría la cara, la otra persona vestía una bermuda de color azul con franela gris con rojo y la cara cubierta con una capucha y la última persona vestía una pantaloneta de color gris y una capucha que le cubría la cara, todas esas personas estaban muy nerviosas y repetían mucho que donde estaba la plata del viejo de MERCAL, fue cuando revisaron en el interior de una gaveta de la peinadora donde encontraron una cajita con candado, la abrieron como pudieron y se llevaron lo que estaba en su interior siendo aproximadamente la cantidad de 3.500 Bolívares Fuertes, y también se llevaron un bolso de color negro, koala, los tipos le seguían exigiendo que donde había más dinero, donde la víctima les dijo que no tenía más, el sujeto que tenía la cara cubierta con una capucha de color negro el cual tenía en su poder el arma de fuego, la agarró por el pelo y le dijo que los ayudara a salir por la puerta del frente, ellos antes de salir le dijeron que si les avisaba a alguien o a la policía ellos iban a arremeter en contra de ella o de algún familiar que la iban a matar. Inmediatamente los funcionarios Cabo Primero (PM) T.E.M., Distinguido (PM) J.G.R. y Agente (PM) DICSON HERNÁNDEZ, pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata GRIM, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 15, ubicada en la población de Tucani, Estado Mérida, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, recibieron información mediante llamada telefónica que en el sector de Mesa Julia, La Gran Parada, específicamente en la Bodega F. delC., Estado Mérida, que cuatro personas portando arma de fuego, habían entrado a la fuerza y se robaron aproximadamente la cantidad de Bs. 3.500 Bolívares Fuertes y que después los cuatro habían salido caminando donde uno de ellos vestía con un pantalón Jean y una franela de color azul de rayas verde y otro sujeto con una bermuda beige y un bolso marrón. Saliendo una comisión policial al lugar antes indicado, logrando observar a una distancia aproximada de 150 metros antes de llegar a la Bodega F. delC., a cuatro (04) ciudadanos, los cuales reunían las características aportadas vía telefónica, los ciudadanos al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa donde le dieron la voz de alto, en el momento en que se disponían a realizarles una inspección personal, el ciudadano que vestía un jean de color gris y una chemisse de franja de color naranja, negro y blanca, sacó un arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón y salió corriendo con la intención de darse a la fuga, pero tropezó y cayó al piso junto con el arma de fuego, la cual al caer impacto con el piso y se accionó propinándole un impacto de bala de manera accidental, una vez herido le prestaron los primeros auxilios mientras era trasladado a un Centro Asistencial, donde fue identificado como J.S., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-24.584.415, con residencia en la Inmaculada calle Las Flores, casa S/N, Tucani, Estado Mérida, incautándole al mencionado adolescente el arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 de color plateado con cacha y guardamano de goma de color negra, marca Covavenca, serial 52681. Seguidamente los Funcionarios les efectuaron la inspección personal a los otros tres ciudadanos incautando en poder del adolescente de nombre C.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.100, el cual vestía para el momento con una bermuda color azul con franjas rojas con blanco, franela de color gris con franjas rojas en los hombros, le incautaron un bolso de color marrón, con franjas de color anaranjado, marca Air Express, localizando en su interior dos (02) pasamontañas, uno de color negro, marca Joispont, y la cantidad de Dos mil ciento veintitrés (Bs. 2.123,00 Bolívares Fuertes en billetes de diferente denominación distribuidos de la siguiente manera: -Siete (07) billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes; 52 billetes de Veinte Bolívares, sesenta (60) Billetes de Diez (10) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) billetes de Cinco (05) Bolívares Fuertes; Trece (13) billetes de dos Bolívares. En compañía de estos adolescentes fueron aprehendidos los ciudadanos F.R.J., el cual vestía para el momento una bermuda color beige, una franela de color marrón con franjas de color blanco y R.D.S.D., quien vestía una bermuda de color gris y una franela de color negro. (…)

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados, valorando las pruebas, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal

…según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.

El Ministerio Público acusó a los ciudadanos F.R.J. y R.D.S.D. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de O.C.M..

Establece el artículo 458 del Código Penal : “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Robo agravado, en perjuicio de O.C.M.; por la declaración de los ciudadanos:

1.- Declaración del Experto L.A.N.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quien previamente juramentado, expuso: “Ratifico el contenido de la Experticia y reconozco como mía la firma que la suscribe, el motivo principal era hacerle reconocimiento legal a un arma de fuego, sistema de agarre, denominada escopeta, la cual presentaba atascada en las partes proximal del cañón, un cartucho, la empuñadura sintética de color negro presentaba grafismo, también me suministraron prendas de vestir, masculinas entre franelas, un pasamontañas que se lee Mérida y un koala, un segmento de apariencia rectangular denominados billetes del banco de Venezuela, y un cartucho de color azul. Es todo”. Durante el interrogatorio explico que realizó el reconocimiento legal al arma, y no se le practicó experticia dactiloscópica, y que todas las evidencias incautadas fueron debidamente separadas y rotuladas. Con esta declaración se comprueba la clase, cantidad, características de las evidencias incautadas por los funcionarios policiales que aprehendieron a los acusados F.R.J. y R.D.S.D. en conjunto con los adolescentes, a quienes se les incautó: Un (01) arma de fuego del tipo escopeta que es el arma con la cual fue amenaza la víctima para que dijera donde estaba el dinero, un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, Un bolso comúnmente denominado KOALA. Dos (02) prendas de vestir comúnmente denominadas franelas, de uso masculino. Tres (03) prendas de vestir denominadas franelillas, de uso masculino. Tres (03) prendas de vestir denominadas bermudas, de uso masculino. Dos (02) prendas de vestir, denominadas Shemises, de uso masculino. Una prenda de vestir denominada pantalón de uso masculino. Un accesorio denominado gorra de color marrón. Dos accesorios comúnmente denominados PASAMONTAÑAS, los cuales fueron utilizados para que la víctima no pudiera identificarlos. Un bolso de uso lateral.

Así mismo este experto L.A.N.C. identifico el dinero robado a la víctima, el cual discriminó en la cantidad siguiente: Siete (07) segmentos de papel con la denominación de Cincuenta Bolívares Fuertes (50,00 Bs. F.). Cincuenta y dos (52) segmentos de papel de la denominación de Veinte Bolívares Fuertes (20,00 Bs. F.). Sesenta (60) segmentos de papel de la denominación de Diez Bolívares Fuertes (10 Bs. F.). Veintiún (21) segmentos de papel de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 Bs. F.). Un segmento de papel de la denominación de cinco mil bolívares (5.000 Bs.). Diez segmentos de papel de la denominación de Dos Bolívares Fuertes (2,00 Bs. F.) Tres (03) segmentos de papel de la denominación de Dos mil Bolívares (2.000 Bs.). Dos (02) segmentos de papel de la denominación de MIL BOLÍVARES (1.000 Bs.). Todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTITRES (2.123,00) Bolívares Fuertes, aun cuando la cantidad aproximada que robaron fue de tres mil quinientos Bolívares Fuertes, este Tribunal considera que este dinero es el mismo sustraído de la vivienda de la víctima O.C.M., toda vez que es una cantidad aproximada a la señalada por la víctima, además de haber sido recuperada al momento de aprehender a los cuatro ciudadanos, a quienes además del dinero, dos pasamontañas, y un arma de fuego, entre otras cosas, similares a las descritas por la víctima. Esta declaración del experto, se valora en contra de los acusados por cuanto demuestra la ocurrencia del hecho punible, la existencia, clase y características de los objetos que cargaban los acusados, demostrándose la existencia de los pasamontañas descritos por la víctima, cuando explica que todos los cuatro tenían la cara cubierta para no ser identificados, dos utilizaban pasamontañas y los otros se tapaban el rostro con camisas amarradas a la cabeza. Esta declaración se observó convincente, aun cuando la testigo estaba atemorizada, sin embargo señalo que cuatro ciudadanos entraron a la vivienda aproximadamente a las 5:00 de la mañana encapuchados, dos con pasamontañas y los otros dos con camisas, coincidiendo con lo señalado por los Funcionarios Policiales que aprehendieron a los cuatro ciudadanos aproximadamente a las 5:30 de la mañana, a pocos momentos de haber sido cometido el hecho, con un arma de fuego tipo escopeta, dos pasamontañas y parte del dinero robado. La víctima señala que fue amenazada y que los sujetos registraron sus pertenencias en la búsqueda del dinero, así mismo manifestó que ese día habían unos familiares en las otras habitaciones y que uno de ellos llamó rápidamente a la Policía, avisando lo ocurrido, corroborándose con lo expuesto por los funcionarios policiales quienes declararon que recibieron una llamada telefónica y es cuando capturan a los cuatro sujetos que transitaban en fila india, a escasos 150 metros del lugar donde ocurrió el hecho y a pocos momentos de perpetrado.

Con relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que la cantidad que señala la víctima no coincide con lo recuperado a los acusados, se observa que la víctima dice que “aproximadamente” en la cajita, había la suma de 3.500 Bs., es decir, solo indica un aproximado del dinero. Sin embargo les consiguieron a los acusados, específicamente a F.R.J., un bolso cuyas características coinciden con la descripción que aportó la víctima y los otros testigos, dentro del cual se encontraban DOS MIL CIENTO VEINTITRES (2.123,00) Bolívares Fuertes, cantidad representativa y cercana al aproximado de 3.500 Bs. Se deduce que es la misma por cuanto estaba discriminada en billetes de baja denominación que son los pagos de las mercancías de una bodega, además la manipulación de varias personas hace que otros billetes se extravíen.

2.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario Policial CABO PRIMERO (PM) T.E.M., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucani, a cuyo efecto expuso: “Ratifico el contenido del acta policial y reconozco como mía la firma que la suscribe, El día 22 del mes once 2008, se recibió llamada telefónica donde informaban que cuatro sujetos habían ingresado a una residencia y se había llevado 3.500 bolívares, de inmediato la comisión policial, se fue hasta el lugar y como a 150 metros del lugar, conseguimos a cuatro ciudadanos que bajaban y al avistar la comisión policial uno de ellos intentó darse a la fuga, cuando se le dio la voz de alto, se enredó y cayó al piso como tenía un arma de fuego se disparó en una de las piernas procedimos a brindarle el auxilio y trasladarlo hasta el hospital, y a los otros sujetos los llevamos para el comando policial…” Al interrogatorio respondió que el oficial de día recibió llamada participando del robo y nos notificó, como a las 05:30 de la mañana, que se tardaron en llegar, como 15 minutos, que las personas que aprehendieron iban a una distancia de 150 metros de la residencia donde ocurrió el delito, señalo que el lugar donde los aprehendieron es un campo, que hay pocas casas, dijo que llegaron al sitio y uno de ellos cargaba el bolso con el dinero, era Franklin, no recuerdo el apellido, y ahí cargaba el pasamontañas. Se le solicita al Tribunal que nuevamente se le señale el acta al funcionario para que se verifique quien era el que cargaba el bolso con el dinero y el pasa montaña. Revisado como fue, él dice que era Franklin. Señala que uno resulto lesionado? R. si que hicieron los otros. R. Los otros se tiraron al suelo y se hizo la requisa. Quienes cargaban las cosas?. R. El bolso lo cargaba Franklin y uno de los menores todos venían como en fila india. Cuando recibieron llamada telefónica a la comisaría, manifestaron que había un atraco a la bodega de una ciudadana, la Gran Parada en Mesa Julia por una persona que no quiso identificarse, a escaso 150 metros bajaban cuatro ciudadanos le hicimos la voz de alto, se le hizo la revisión a los ciudadanos uno de ellos tenía un arma de fuego, y se propino un disparo con el arma en la pierna se le prestaron los primero auxilios y se traslado hasta el hospital, ellos tenía un bolso que se había sustraído de la bodega. Este funcionario declaró con plena seguridad, sin contradicciones, señaló que el lugar donde ocurre la detención y los hechos es un campo, lo que evidencia que es imposible que se equivocaran de personas, por cuanto a esa hora de la mañana pocas personas transitan en esa zona, aunado a que se trata de un camino solitario donde visualizaron que bajaban los cuatro ciudadanos cuyas vestimentas coincidían con las descritas en la llamada anónima y con suficientes pruebas y evidencias en su poder, capturándolos en flagrancia, uno de los sujetos se puso nervioso hasta el punto que se hirió a sí mismo con la escopeta. De conformidad a las máximas de experiencia, con el hallazgo y al corroborarse con el dicho de la víctima de la cantidad de los sujetos que entraron, la hora en que realizaron el hecho, el lugar solitario por ser un campo, estar las casitas retiradas una de otras, se evidencia claramente que se trataba de los mismos cuatro sujetos que entraron a la vivienda de la víctima y sustrajeron la cantidad aproximada de Tres mil quinientos bolívares, bajo amenazas de muerte, así mismo señaló con claridad y seguridad que el bolso con el dinero lo tenía FRANKLIN, refiriéndose al acusado F.R.J..

3.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario Policial DISTINGUIDO (PM) J.G.R., adscrito a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucani, a cuyo efecto expuso: “Ratifico el contenido del acta policial y reconozco como mía la firma que la suscribe, eso fue el 22-11-2008, a las 05:30 de la mañana se recibió llamada telefónica del sector Mesa Julia en la bodega, que se habían metido cuatro ciudadanos, y se habían llevado 3.500 bolívares fuertes, salió comisión, y al llegar al sitio, vimos como a 150 metros a las personas con las características, uno de ellos trato de darse a la fuga, y como tenía un arma se dio un disparo, al otro se le consiguió un bolso con el dinero, el adolescente se llevó para el hospital y los otros para el comando. Al interrogatorio respondió: Que entre los dos el cabo Tulio y mi persona le hicieron la revisión a los detenidos. Solo nosotros hacemos la inspección y también Dicson Hernández. Dijo que el (J.G.R.) le había hecho la revisión a Robert y a más ninguno; que detuvieron a las personas por las vestimentas ya que la llamada telefónica lo decía, la de los mayores si la recuerda, la del adolescente no, que todo fue en segundos muy rápido, la inspección se hace en 10 minutos. A uno de los adolescentes se le consiguió el arma de fuego, a uno de los mayores el bolso con el dinero y pasa montaña. Dijo que la victima no había observado a los detenidos. La víctima reconoció a las personas que entraron a la casa en el Comando, por la vestimenta y por el hablar. Ella vio a los detenidos en el comando y los señaló a todos. Respondió que una ciudadana llamo y dio descripción exacta, no sabemos, me imagino que dos ingresaron con capucha hay dos pasamontañas uno negro otro azul los otros no se. Los aprehenden por la llamada telefónica, y dijeron que había sustraído la cantidad de dinero, y la denuncia de la señora. Encontraron en poder de los mayores un bolso, el Cabo Martínez fue quien encontró el bolso que lo tenía uno de los mayores, el que tenía el dinero. Esta declaración se valora en contra de los acusados por cuanto ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, evidencia que a un o de los mayores le consiguieron el bolso con el dinero, coincidiendo con lo dicho por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) T.E.M. y AGENTE (PM) DICSÓN HERNÁNDEZ.

4.- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario Policial AGENTE (PM) DICSÓN HERNÁNDEZ, quien previo juramento, ratifico el contenido del acta policial y reconoció como suya la firma que la suscribe, expuso que recibieron llamada telefónica, como a las 05:30 de la mañana, se trasladaron en comisión integrada por Martínez, R.J., funcionarios adscritos a la Sub comisaría Policial, la persona que llamo dijo que le habían sustraído 3.500 bolívares a la ciudadana Orfilia, se traslado la comisión al sitio, a escasos 150 metros nos conseguimos con cuatro personas que tenían la misma vestimenta que decía la persona que llamó, le dieron la voz de alto, una de ellas se quiso dar a la fuga, corrió y se tropezó se dio un tiro con el arma que cargaba, le dimos los primeros auxilios, y los derechos, se realizaron las inspecciones personales, al herido se traslado al hospital. Durante el interrogatorio manifestó que uno de los detenidos tomó una actitud nerviosa, uno quiso darse a la fuga, resultando ser un adolescente de nombre J.S.. Que los sujetos al ver a la comisión policial, se ponen nerviosos, no quisieron acatar la voz de alto, no acataron el llamado que se le hace a los jóvenes. Uno de ellos tropieza y se acciona el arma y se va para el piso. El joven trato de sacar el arma para botarla? .R. Salio corriendo y trato de sacarla. Al tropezar intenta sacarla cae e impacto al suelo y se da el tiro. Quien hace la inspección? La hacemos, nosotros. Quien cargaba el dinero? R Franklin cargaba el dinero. El ciudadano T.E. también lo revisó?. R. Todos los revisamos. Quien abrió el bolso? R. Yo. Indique que otras cuestiones fueron decomisadas. R. arma de fuego calibre 12 marca Convenca serial 681, cartucho percutido y otro sin percutir, bolso con dinero, pasamontañas, azul y otro negro. Y el dinero sustraído, que cantidad era?. Después que llegamos al comando había 2.221 bolívares. Se presume que era de la señora, porque había una llamada telefónica. Quien quedó con la custodia después de hacer la inspección personal. R. Yo quedé bajo la custodia de todo. En que momento le quita la vestimenta a los detenidos. R. a los que los trasladamos, nosotros le conseguimos ropa y la facilitamos. Características de personas detenidos?. R. R.S. y F.R., J.S. el otro no recuerdo, el arma la tenía J.S.. Es todo no hubo más preguntas por parte de la Defensa Pública. Que se le incauta a R.S.?. R. Solo la ropa. Quien es Salcedo? R. señaló al defendido. En algún momento señaló en su presencia a Robert como autor del hecho. R. No recuerdo. Recuerda a quien reviso? R. Al joven señala A Franklin, no recuerdo quien revisó a Salcedo. Se aprehenden a las 05:30 de la mañana. La Víctima reconoció como autor del hecho?. R. Si ella los observó y dijo que si eran ellos. La víctima en su presencia lo señalo? .R. La señora entró y visualizó los jóvenes, no tenemos calabozo, y estaban sentados en el piso cerca de la puerta y los vio, en mi presencia los señaló. Le facilitan vestimentas?. R. Si. Donde sacaron vestimenta?. R. La compramos. Esta declaración se valora en contra de los acusados, por cuanto con sus propias palabras coincide con lo declarado por los otros funcionarios, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el delito. Narra que inmediatamente que reciben la llamada telefónica informando del hecho, consiguen a los cuatro sujetos que les llamó la atención por la descripción de la vestimenta y los consiguen con objetos y evidencias, señalados por la víctima O.C.M., como robados de su vivienda.

5.- Declaración de la ciudadana O.C.M., quien es testigo y Víctima del hecho, previamente juramentada expuso: “ Yo estaba en mi casa con mi esposo y él sale en la madrugada a veces a las cinco, yo me encontraba durmiendo, mi esposo salió, en el momentito sentí cuando él prendió la camioneta y enseguida sentí cuando abrieron la puerta y entraron cuatro personas, venían con una escopeta que usan los vigilantes, entraron y me dijeron que no hiciera bulla que me callara porque me iban a matar que les entregaran la plata del viejo de mercal, le dije que mi esposo se la había llevado, me dijeron que sin no se las daba mataban al niño, en ese momento les dije que la plata estaba en una cajita, buscaron y lograron un dinero que estaba en una gaveta, buscaban mas dinero, les dije que no había más que eso era lo que había, me dijeron que los ayudara a salir normal por la puerta me agarraron por el pelo y por la puerta de atrás, salieron los cuatro muchachos, ahí habían más familiares durmiendo, regresé y corrí les toque las puertas y se levantaron les conté lo que había pasado, llamamos para la policía y al rato llegó la policía, donde me dijeron que formule la denuncia, les dije como andaban vestidos y que cargaban un arma, ahí mismo puse la denuncia. Al interrogatorio respondió que la casa por la parte del frente es rural, lo que es el patio esta en construcción, en la parte de arriba se esta haciendo una construcción, tiene una sala que da hacia la calle. Habían más personas? R. Si pero en otros cuartos. Dijo que su suegro J.A.P. trabaja con Mercal. El ha llevado dinero para allá? R. Si en que parte esta mercal? R. Queda como a hora y media se llama Roca Julia, es un cerro. Eran cuatro personas las que ingresaron todas encapuchadas? R. Si todos. Que uno de los sujetos llevaba escopeta. Me tenía encañonada y no pude ver quien. Quien la tenía encañonada? R. Uno de Jean azul, el que sacó la cajita no me tenía encañonada. Dice que recuerda el de bermuda beige? R. Ellos buscaban. Todos buscaban dentro de la habitación?. R. Si todos buscaban. En algún momento el que estaba armado la paso a otro?. R. No todo el tiempo la mantuvo él. Revisaron algo más de la casa?. R. Cuando iban saliendo miraban para los lados, miraron un cuarto que tengo cosas de la bodega y cosas así. Quien la agarro por el cabello? R. quien llevaba el arma. Ha dicho que todos estaban con capuchas, como eran?. R. Un gorro pasamontañas, otro con camisas amarradas en la cara. Pudo ver las características de alguno de ellos? R. No. Ha dicho que era el muchacho, como sabe? R. No, se veía que era mayor, no pude captar quien era. La voz parecía a la del muchacho?. R. Si. Que tiempo duraron? R. Como 15 minutos. A los muchachos que detuvieron fueron los mismos que entraron a su casa?. R. No se si fueron los mismos, tenían las mismas características de los que habían estado en mí casa. Cuando los detuvieron usted los vio ya detenidos?. R. Si pero no les vi. la cara. Vio la ropa? R. No. señaló que eran cuatro personas las que entraron y que la robaron que cantidad?. R. más o menos 3. 500, esa es la cantidad cuando puse la denuncia, había otro dinero que no lo había contado, pero fue eso. Las personas que entraron no se quitaron durante el hecho las capuchas. Dice que la tenía encañonada, mientras registraban en la habitación y que tenían las mismas características que las personas que entraron a su casa. Estas declaraciones rendidas por la testigo O.C., se valoran como plena prueba en contra de los acusados de autos, toda vez que en su declaración respondió con seguridad y serenidad, en forma lógica y coherente, concordando sus dichos con los otros testigos que declararon durante el juicio.

LAS DOCUMENTALES:

1.- La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0555, de fecha 22-11-2008, suscrita por el funcionario L.A.N.C., quien compareció al juicio y explicó al tribunal y a las partes lo que observó por sus conocimientos, refiriéndose a que se trató de Un (01) arma de fuego del tipo escopeta que es el arma con la cual fue amenaza la víctima para que dijera donde estaba el dinero, lo cual se desprende de sus propios dichos cuando manifestó que la amenazaron con una escopeta como las que usan los vigilantes un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, Un bolso comúnmente denominado KOALA. Dos (02) prendas de vestir comúnmente denominadas franelas, de uso masculino. Tres (03) prendas de vestir denominadas franelillas, de uso masculino. Tres (03) prendas de vestir denominadas bermudas, de uso masculino. Dos (02) prendas de vestir, denominadas Shemises, de uso masculino. Una prenda de vestir denominada pantalón de uso masculino. Un accesorio denominado gorra de color marrón. Dos accesorios comúnmente denominados PASAMONTAÑAS y diferentes segmentos de papel de forma rectangular con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela con diferentes denominaciones, especificados en el Reconocimiento legal cursante a los folios 12 y 13 de la presente causa; los cuales aun cuando no fueron exhibidas en el juicio oral y público se les da todo el valor, por cuanto el experto las reconoció y los testigos se refirieron a ellas como las utilizadas por los acusados al momento de cometer los hechos debatidos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora respetando las reglas que rigen la lógica del razonamiento al valorar las pruebas concluye:

1.-El arma de fuego tipo escopeta, larga por su manipulación, de las comúnmente denominadas recortada, la cual exhibe grafismos en bajo relieve punteado del lado izquierdo parte proximal del cañón donde se lee: “COVAVENCA 52681”, encontrada a uno de los adolescentes que estaban con los acusados F.R.J. y R.D.S.D. es la misma arma de fuego utilizada para amenazar y cometer el delito de robo agravado en perjuicio de O.C.M..

2.- Los acusados F.R.J. y R.D.S.D. fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucani Cabo Primero (PM) T.E.M., Distinguido (PM) J.G.R. y Agente (PM) DICSON HERNÁNDEZ, por una llamada telefónica en la cual informaban que había ocurrido un robo en la Bodega F. delC., La Gran Parada, Tucani, encontrándoseles objetos en su poder que los relacionan con el hecho, resaltando inclusive, que fueron encontrados con dos pasamontañas, tal como lo reseño la víctima cuando declara de viva voz que entraron con la cara cubierta, realizándose la aprehensión a pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observó el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por los acusados F.R.J. y R.D.S.D. se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; como se pudo determinar los acusados realizaron un comportamiento conforme la ACCIÓN que consistió primero:

1.-) En amenazar a la ciudadana O.C.M., con causarle la muerte a ella o a sus hijos, hecho éste realizado por cuatro (04) personas: los acusados FRANKLIN, ROBERT y los dos adolescentes, sometiéndola con un arma de fuego para apoderarse de una cantidad de dinero, aproximadamente 3.500,00 Bs., producto de las ventas de la Bodega. En el presente caso se logró individualizar la participación del acusado F.R.J., quien acompaño a los dos adolescentes y a R.D.S.D. en la perpetración del delito de robo agravado, siendo aprehendidos luego de cometer el delito a 150 metros aproximadamente de distancia con objetos y un arma de fuego que crea indicios directos de que ambos participaron en los hechos, en calidad de cooperadores inmediatos.

2.-) En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito cometido por los ciudadanos F.R.J. y R.D.S.D., dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de las probanzas se evidencia que efectivamente los acusados cometieron los mencionados tipos penales con la intención de apoderarse de una cantidad de dinero ajena, afectando bienes jurídicos como son el derecho a la vida, integridad física y la propiedad. En el presente caso este delito de robo se consumó con el hecho de apoderarse por la fuerza de una suma de dinero (3.500,00 Bs.) de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo, si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. En el presente caso hay desvalor de acto y también de resultado. El delito de robo agravado, es un delito complejo porque siempre viola varios derechos, vulnera los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Estos delitos complejos son los más ofensivos y por consiguientes los más graves, pues atacan la libertad individual. La Libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la simplísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

3.-) La Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de los acusados F.R.J. y R.D.S.D. del delito objeto del debate; porque no actuaron al realizar la conducta amparados en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada la conducta de ambos acusados, este Tribunal los declara CULPABLES de los hechos objetos del juicio, por lo antes expuesto la presente sentencia es CONDENATORIA.

Con base al anterior análisis este Tribunal acoge la acusación fiscal.

La Culpabilidad, es la consecuencia de haber ejecutado el delito de ROBO AGRAVADO, por parte de los acusados F.R.J. y R.D.S.D., en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.

SANCIÓN:

En consecuencia, por lo anteriormente explicado, los acusados son responsables del hecho punible como es ROBO AGRAVADO el cual acarrea pena de prisión, de 10 a 17 años, siendo el término medio aplicable de trece (13) años y seis (06) meses, de conformidad al artículo 37 del Código penal, límite este que a los acusados F.R.J. y R.D.S.D. se le rebaja un año y seis meses por ser los acusados delincuentes primarios y dos años por tener menos de 21 años, de conformidad a las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1º y del Código Penal, quedando un total de Pena definitiva a imponer de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley . -----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos F.R.J. Y R.D.S.D., de conformidad al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente.-------------------------------

Este Tribunal luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos en Audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos.--------------------------------------------------------

PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide que quedó demostrada la culpabilidad de los Acusados F.R.J. y R.D.S.D. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de O.C.M., todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por el experto, testigos y la documental evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.---------

SEGUNDO: En el presente juicio, quedó demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, toda vez que la victima explico las características de la vivienda, como es una casa tipo rural que en la parte posterior está en construcción, ubicada en el Sector Mesa Julia, La Gran Parada, Calle Principal, casa sin número, Bodega F. delC., Tucán, hecho ocurrido el día sábado 22 de noviembre de 2008, cuando los acusados F.R.J. y R.D.S.D. entraron en compañía de los adolescentes J.S. y C.P. con capuchas en la cara, a la vivienda antes mencionada amenazando a la ciudadana O.C.M. con matar a uno de sus hijos, sacando un arma de fuego, y se llevaron de la vivienda la cantidad aproximada de Tres mil quinientos bolívares fuertes, los cuales se encontraban en una cajita dentro de una gaveta de la peinadora, quienes fueron aprehendidos aproximadamente quince minutos de haber cometido el hecho, por la comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) T.E.M., Distinguido (PM) J.G.R. y Agente (PM) DICSON HERNÁNDEZ, encontrándose en poder de F.R.J. un bolso que contenía parte del dinero robado, dos pasamontañas, y al adolescente J.S., le consiguieron el arma utilizada la cual resultó ser Un (01) arma de fuego tipo Escopeta que presentó en el interior del cañón parte proximal: un (01) cartucho para arma de fuego de este tipo, el cual se halla atascado y presenta grafismo donde se lee “12”, mostrando además lesión en su capsula de fulminante. Las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento de aprehensión de los acusados, quienes manifestaron en forma clara, por separado, con similitud la forma como ocurrió la detención de los hoy acusados.

TERCERO: Este Tribunal de Primera Instancia Penal Unipersonal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venzuela y por autoridad de la Ley, condena a los ciudadanos F.R.J., venezolano, natural de San A.E.Z., de 18 años de edad, nacido en fecha 23-12-1989, de estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de J.R. (F) y de C.J. (V), titular de la cédula de identidad Nº V- 23.615.757, residenciado en Tucán, Sector A.B., calle 2, casa Nº H-15 bajando por donde esta el Hospital, Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M. y R.D.S.D., venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-06-1990, de ocupación u oficio trabaja en un puesto de hamburguesas, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.750.662, hijo de R.D.S. (V) y de Yhajaira del C.D.E. (V), residenciado en la población de Tucán, sector E.L.R., Calle Principal, casa Nº A3, al lado del Estadio y el gimnasio Municipio Caracciolo Parra y O. delE.M., teléfono 0414-7571466; a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.C.M.. (…) “

DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN

Por su parte los representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 55 al 58 exponen lo siguiente:

(…) considera la vindicta pública que la Sentencia Recurrida se encuentra ajustada a derecho, que se han utilizado todos los instrumentos idóneos para el análisis de las pruebas y que con este trabajo, la ciudadana Juez ha explicado suficientemente los motivos que la llevaron a tomar la decisión inculpatoria hacia los acusados.

Considera también el Ministerio Público, que el Recurso interpuesto por el Defensor, basado en que los acusados iban encapuchados y por eso la víctima no pudo verlos no es razón suficiente para que se desvirtúe la culpabilidad que el Ministerio Público logró formar en la convicción del Tribunal, que una vez que se forma ya no puede destruirse. Que sí se logró con lo elementos traídos a juicio, desvirtuar la presunción de inocencias de los acusados, que la lógica y las máximas de experiencia nos llevan a todos lo que tengan la oportunidad de leer el fallo recurrido, a la conclusión de que efectivamente los acusados fueron dos de los sujetos que ingresaron a la habitación de O.C.M., que la amedrentaron y amenazaron con un arma de fuego, que para asustarla y atemorizarla aún más apuntaron a uno de sus pequeños hijos que plácidamente dormía en su cama, todo con el propósito de que ella les entregara o le dijera donde estaba el dinero, del cual en efecto lograron apoderarse, dándose a la fuga, para luego ser aprehendidos por los funcionarios policiales (…)

MOTIVACIÓN

Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada:

  1. - Denunció la parte recurrente que en la sentencia apelada se incurrió en una incorrecta valoración de las pruebas lo cual se traduce en una incorrecta aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio establecido en el artículo 452 ordinal cuarto eiusdem.

    En cuanto al primer argumento esgrimido por el ciudadano recurrente, es necesario recalcar lo siguiente:

    El sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica, que recoge el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una declaración fundada en razonamientos, que si producen en la mente del juez la convicción suficiente, deben también ser susceptibles de la valoración de terceros conforme a criterios racionales emanados de la experiencia, por lo que esta regla de la sana crítica, está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cita el reconocido jurista E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición, paginas 84 y 85, al profesor J.C.N., que en razón a las reglas de la lógica, señala lo siguiente:

    (…)La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente (…)

    Por su parte, las máximas de experiencia son reglas generales, extraídas de la experiencia cotidiana como producto de la observación continua de la conducta humana y de los fenómenos naturales, que nos permiten predecir que determinados estados de hechos conocidos y comprobados.

    Las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a las reglas de la lógica, pues, en la práctica, la valoración de la prueba se comporta como un silogismo, en la cual la máxima de experiencia actúa como premisa mayor, la fuente de prueba concreta que se analiza en el proceso juega el papel de premisa menor, y el valor que se confiera al medio probatorio sería la conclusión o síntesis.

    En este sentido, la máxima de experiencia actúa como factor de validación o invalidación del medio probatorio y su fuente.

    Finalmente los conocimientos científicos son fundamento de la sana crítica, cuando el resultado de la práctica de la prueba es una consecuencia de alta probabilidad respecto a los hechos que se intentan demostrar, que se basan en rigurosas relaciones causales establecidas por la ciencia, siempre y cuando la relación entre ambos fenómenos haya sido establecida correctamente.

    La primera denuncia basada en la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el artículo 452 ordinal 4º Eiusdem.

    Considera este Tribunal de alzada que las pruebas fueron valoradas conforme al ordenamiento jurídico, puesto que a pesar que la víctima único testigo presencial del hecho delictuoso, no pudo reconocer a las personas que en horas de la madrugada entraron hasta su residencia y la despojaron del dinero bajo amenaza de muerte a un hijo, portando una arma de fuego, ello se debe a que como bien lo señaló la víctima en su declaración ante el Tribunal de Juicio, los autores del ilícito penal ingresaron a su vivienda, portando en su caras pasamontañas, lo cual le impidió verle las características fisonómicas de la caras de los agresores.

    Es menester indicar que en razón al procedimiento, los funcionarios policiales adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 15 de Tucaní del Estado Mérida, aprehendieron a cuatro ciudadanos aproximadamente a 150 metros del lugar donde ocurrieron los hecho, que les incautaron, dinero en efectivo, pasamontañas y un arma de fuego, siendo contestes en afirmar el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como fue efectuado el procedimiento policial.

    Dichos testimonios, se pueden observar a los folios ciento cuarenta y tres (143), ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y seis (146).

    Así las cosas, puede observarse que a las declaraciones se le dio el valor probatorio merecido, valor que de conformidad con lo observado en la sala de audiencia durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le dio al ciudadano juez profesional la convicción de los hechos y de la subsiguiente responsabilidad penal del acusado R.D.S.D. razón suficiente para declarar con lugar la primera denuncia.

    La segunda denuncia que realiza el Defensor Privado, en su Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es la Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

    Esta circunstancia consiste, en que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.

    Del contenido de la decisión recurrida, puede evidenciarse que existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el Juez en la Sentencia, y las pruebas cursantes en el expediente.

    En este orden de ideas, es necesario resaltar, que cada una de las pruebas fue valorada conforme a los criterios establecidos en el proceso penal venezolano.

    Así mismo debe señalar esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra

    Suficientemente motivada, y que existe en ella una concatenación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

    Ello es palpable en razón de que en el capítulo titulado hechos que el Tribunal estima acreditado, se hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas y se le da el valor correspondiente.

    Así entonces, conforme a los argumentos expuestos, queda desvirtuada la denuncia interpuesta por los recurrentes en cuanto a la pretendida ilogicidad de la decisión, considerando esta alzada que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

    En consecuencia en merito de los razonamientos que preceden, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el Recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión el Vigía, que en fecha 20 de Febrero de 2009, que condenó al ciudadano R.D.S.D., a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.C.M.. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  2. - Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.D.L.R.A., Defensor del ciudadano R.D.S.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número uno del circuito judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 20 de Febrero de 2009, condenó al ciudadano R.D.S.D., a cumplir la pena de diez años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de O.C.M..

  3. - Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio número uno del circuito judicial penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 20 de Febrero de 2009, condenó al ciudadano R.D.S.D., por considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

  4. - Cópiese, publíquese y compúlsese, Notifíquese a las partes, trasládese al encausado.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    LA SECRETARIA;

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha 13/08/2009 se libraron las boletas N° LG01OFO2009001293, LG01BOL2009002419 al LG01BOL2009002421.

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