Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: 5830

Demandante:

R.S.S.S.

Titular de la cedula de identidad numero C-I-. 12.241.257.

Apoderados Judiciales: Abogados Yessica D`Jesús Grupillo Donaire, R.J.R.P., Segundo R.R.R. y Hayarith Del Valle R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 129.315; 115.195; 30.758 y 55.012, respectivamente.

Demandada:

M.F.S.S., mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.282.289.

Apoderados Judiciales: Abogada M.L.C. inscrita en el Inpreabogado Nro. 73.225, respectivamente.

Motivo: Interdicto por Perturbación

Sentencia: Interlocutoria

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010 por la abogado M.L.C. inscrita en el inpreabogado Nº 73.225, apoderada judicial de la ciudadana M.F.S.S., contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro con lugar la querella intentada por el ciudadano R.S.S.S., por Interdicto por Perturbación contra la ciudadana M.F.S.S., como consecuencia de la declaratoria con lugar, se confirmo el decreto interdictal de amparo dictado por el juzgado en fecha 04 de diciembre de 2008 y ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial en fecha 03 de Junio de 2009.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21 de diciembre de 2010 que acuerda remitir el expediente al Juzgado Superior, donde se recibió en fecha 23 de diciembre de 2010 y se le dio entrada el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 118 del código de procedimiento civil, se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideren conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiendo conforme a lo establecido por el articulo 517 eiusdem.

Alegatos del demandante

Que el demandante es propietario de unas bienhechurias las cuales posee de manera publica, pacifica e inequívoca, desde hace mas de tres años; que constituyen en un galpón comercial construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, cuyas medidas son: 12 metros de frente por 6 metros de fondo, con un portón de hierro plegable en su entrada; instalaciones para auto-lavado que comprenden: un tanque de bloques de cemento que mide 4,30 x 2,20 metros x 1,80 de profundidad; cuatro rampas para cambio de aceite y lavado de bloque y cemento que mide 16 metros de largo por 1,15 metros de ancho cada una; un tinglado interno de 6 metros de largo por 4 metros de profundidad, techo de zinc; una habitación anexa con baño con puertas y ventanas de hierro, que mide 5 metros de frente por 4,70 metros de fondo; una cerca perimetral de bloques de cemento.

Que Alega el demandante, que dichas bienhechurias se encuentran colocadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de aproximadamente 617 m2, ubicado en Avenida Principal de Yumare, Municipio Autónomo M.M. delE.Y.; alinderado del siguiente modo: Norte: con bienhechurias que son o fueron de J.R.; Sur: con locales comerciales que son del señor Segundo Salih y Avenida Principal Troncal Marín-Aroa; Este: con bienhechurias que son o fueron de Griman Petit; y Oeste: con bienhechurias de la señora M.F.S.S. y locales comerciales que son del señor Segundo Salih.

Que el demandante describe que las bienhechurias le pertenecen por haberlas construidos con dinero de su propio capital y esfuerzo.

Que el demandante señala que la demandada, antes identificada, y quien es propietaria de las bienhechurias que colinda con las del demandante por el lindero oeste, se ha dado a la tarea de perturbar la posesión de las bienhechurias y terrenos antes indicados, consistiendo dicha perturbación en amedrentar a las personas que contrato para la limpieza de la posesión, corriéndolos del lugar, rompiendo el candado que es colocado al portón de entrada y sustituyéndolo por otro candado, guardándose las llaves para ella, donde manifiesta que las bienhechurias que posee el demandante son de su propiedad.

Que el demandante se refiere que aun cuando de manera personal entra en su posesión la demandada, se retira, no dice nada, luego que se marcha, o en seguida que deja a una persona encargada para el mantenimiento, procede la ciudadana antes identificada a la perturbación ya señalada, siendo de modo insistido. Cualidad que hace imposible que se realice con amplitud las actividades de mantenimiento de las bienhechurias y terrenos en propiedad antes descritos, sobrellevando a que la actividad a futuro del auto-lavado y taller no puedan ser debido a la conducta de perturbación que ha realizado la demandada, y que ha venido efectuando desde el 25 de septiembre de 2007, siendo la ultima vez cuando realizo actos de perturbación el día 15 de agosto de 2008, manifestando que, eso era de ella y que se fuera porque eso algún día se lo quitaba a R.S..

Que el demandante señala a la demandada que ha llegado a dañar las instalaciones de suministro de agua y electricidad de la toma de tanque de agua.

De la cuantía

Se estima la querella en la cantidad actual de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00); y se pide se decrete medida de amparo sobre el inmueble objeto del presente ejercicio interdictal.

En fecha 08 de Octubre de 2008 consta poder Apud-Acta, conferido por el demandante a los abogados en ejercicio Jessica D`Jesús Grupillo Donaire, R.J.R.P., Segundo R.R.R. y Hayarith del Valle R.R., inpreabogados Nros. 129.315, 115.195, 30.758 y 55.012.

De las Actuaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Que en los folios del 44 al 49 consta una Inspección Judicial, donde se deja constancia que se encuentran presente en el acto la jueza abogada Wendy Yánez Rodríguez, la secretaria temporal abogada I.M., el ciudadano R.S.S., parte demandante en el proceso; su apoderado judicial Segundo R.R., inpreabogado Nº 30.758. Asimismo, se encuentran presente en resguardo del tribunal los funcionarios R.F.D.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.653.327, y R.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.728.324. Seguidamente el tribunal pasa a dejar constancia de los particulares.

Que en fecha 22 de octubre de 2008 cursa diligencia por el apoderado judicial del demandante, que la testigo que indicara en el escrito contentivo de la querella interdictal, va a ser imposible declarar en los actuales momentos ante el juzgado, en su defecto se presento al ciudadano C.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.210.205 y domiciliado en Yumare, Municipio M.M. delE.Y..

En fecha 27 de octubre de 2008 cursa un auto de la anterior diligencia, donde dejan constancia para oír la declaración de los testigos.

En fecha 05 de noviembre de 2008 siendo la oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos Ybrahin J.O. y C.A.O., se deja constancia de la no comparencia de los ciudadanos, declarándose desiertos dichos actos.

En fecha 05 de noviembre de 2008 comparece ante el tribunal el apoderado judicial del demandante, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2008 el tribunal fija para oír la declaración de los testigos.

En fecha 18 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de los testigos ciudadanos Ybrahin J.O. y C.A.O., en el folio 56 consta la testimonial del primero de los nombres, y en el folio 57 se dejo constancia por el tribunal de la no comparecencia del segundo de los nombrados, declarándose desierto dicho acto, el apoderado judicial de la parte demandante señala que en vista de la no presencia del testigo ciudadano C.A.O., solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para la evacuación del mismo. En auto de fecha 24 de noviembre de 2008 el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para oír la declaración del testigo ciudadano C.A.O.. Seguidamente en fecha 28 de noviembre de 2008 consta la testimonial del prenombrado testigo.

Que en fecha 03 de diciembre de 2008 cursa diligencia del apoderado judicial del demandante en donde solicita se proceda a decretar el amparo sobre el bien inmueble objeto de la perturbación. En auto de fecha 04 de diciembre de 2008, el tribunal decreta el Amparo sobre el bien inmueble objeto de la perturbación, comisionando suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar, y M.M. de esta circunscripción Judicial a los fines de que practique la medida de amparo decretada por el juzgado. En fecha 17 de junio de 2009, se recibió comisión proveniente del Juzgado Comisionado debidamente cumplida.

Que en fecha 02 de julio de 2009, mediante la cual se ordena la citación de la parte demandada en el presente juicio ciudadana M.F.S.S. antes identificada. En auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual, el juzgado señala que vista la diligencia de fecha 15/07/2009, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Segundo R.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el juzgado actuando como director del proceso ordena fijar inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente querella.

Que en fecha 22 de julio de 2009 (folio 89 y su vuelto), y anexos (folios del 90 al 111), cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana M.F.S.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.L.C. inpreabogado Nº 73.225, mediante la cual se da por citada en la querella y a su vez solicita la revocatoria de la medida de amparo cautelar decretada por el juzgado.

Que en fecha 27 de julio (vuelto folio 112), el alguacil de el juzgado consigno boleta de citación con su compulsa sin firmar de la ciudadana M.F.S.S., por cuanto la referida ciudadana se dio por citada en diligencia inserta al folio 89 y su vuelto de fecha 22/07//2009.

En los folios 115 al 131, cursa escrito de contestación de la demanda y sus anexos (folios 132 al 156), suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte demandada M.L.C., según poder especial otorgado por la ciudadana M.F.S.S. inserto en los folios 132 y 133 de la presente causa.

De la parte Demandada

Que la querella no fue acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, capaz de llevar a quien decida a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido dicha perturbación o el despojo, por cuanto no indica en su libelo cuales fueron los hechos que le causaron la presunta perturbación, así mismo, dicho libelo contiene omisiones y deficiencias de las cuales adolece que deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia, por cuanto el mismo, no cumple con los requisitos de forma del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así pido sea declarado.

Que el ejercicio de la acción posesoria, no puede acreditarse por vía documental, ya que los mismos arrojan material probatorio ajeno a este proceso, como lo es la demostración de la propiedad. En este sentido, el titulo supletorio presentado por el demandante aun cuando su contenido no es cierto y los testigos no son idóneos, se presume que el mismo atribuye prueba del derecho de propiedad sobre la cosa, lo que alude al derecho de poseer. Sin embargo, esta no prueba el hecho de la posesión, mantenida o ejercida por el demandante para la fecha de la perturbación o molestia sufrida.

Que igualmente, los testimoniales contenidos en los folios 56 y 58 del presente expediente no son ciertos, motivo por el cual procedo en este acto a impugnar ambos testimoniales, por no ser conducentes, primero: porque no son habitantes del sector, segundo: están vinculados por afinidad con el demandante por cuanto los mismos, son hermanos de R.Y.O., la cual es pareja del demandante y tercero: el contenido de sus declaraciones carece de veracidad y no se evidencia ni consta que el demandante tenia posesión legitima, ni que siempre mantuvo el bien en carácter de dueño.

Que desde hace dos años aproximadamente , justamente cuando mi representada, dio inicio a las mejoras y ampliación en sus bienhechurias, construyendo con fines comerciales,, cinco locales, cuyas características y linderos se evidencia del titulo supletorio consignado en fecha 23/07/2009.

Que también se evidencia de los permisos de construcción otorgados por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio M.M., que agrego marcados con el H y I, el ciudadano R.S.S.S., supra identificado, empezó a perturbar la propiedad de esta, llegando hasta el punto de construir una rampa compuesta de dos muros tal como se evidencia en la fotografía tomada en el terreno, que anexo marcado con la letra J, que también fue reconocido por mi representada cuando hizo acto de presencia en la inspección practicada por el tribunal 16/10/2008, que se encuentran en los folios 45 al 49 ambos inclusive y específicamente en el folio 48 de sus propios dichos indico lo siguiente: “… mi hermano R.S. construyo una rampa y tanque…” y levanto justificativo de testigos no solo de estos, si no de todas las bienhechurias construidas por mi representada, para asegurarse de esta manera titulo sobre las presuntas bienhechurias construidas por el demandante de las cuales no tiene forma de demostrar que fueron construidas por el.

Que así mismo la apoderada judicial de la parte demandada si puede dar contestación al fondo de la demanda con los siguientes términos: Que acepta y conviene, en los dichos narrados por la parte actora, en cuanto a que, si es cierto, que el ciudadano R.S., construyera una (1) rampa compuesta por dos (2) muros y un (1) tanque, en el terreno que tiene y posee desde hace aproximadamente quince (15) años, sin su autorización y sin los permisos de construcción correspondientes otorgados por la Ingeniería Municipal… así mismo rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todos los demás argumentos esgrimidos por la parte actora, por no ser ciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos, y temerarios, en los aspectos que descarga de la siguiente manera: alega que no es verdad lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de su representada,.. y que no se compagina con la realidad y se contrapone a lo alegado y probado por esta defensa en este escrito de contestación;… que no es cierto que su representada perturbe al demandante… y por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora en la definitiva, sea condenada a costas y se revoque la medida de amparo dictada a su favor, restituyendo el bien objeto del litigio a su representada.

Que en fecha 29 de julio de 2009, consta una inspección judicial efectuada por el juzgado, correspondiente de la misma jueza, donde señala a las partes intervinientes del presente juicio y a las personas interesadas, para dar cumplimiento a la medida de amparo decretada sobre el bien objeto de la presente medida.

Consideraciones para decidir.

Los interdictos constituyen juicios sumarios, donde se ventilan y deciden las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra cualquier agresión, molestia o amenaza de daño inminente. En el caso bajo estudio tenemos que el querellante manifestó en su pretensión, ser propietario del inmueble objeto de la querella, y que los actos perturbatorios consisten en amedrentar a las personas que contrata para la limpieza de su posesión, corriéndolos del lugar, no dejándolos trabajar, rompiendo el candado que le coloca al portón de entrada y colocando otro candado guardándose las llaves, que esta conducta la ha estado realizando la querellada desde el 25 de septiembre de 2007, también dice el querellante que la última vez que realizo los actos perturbatorios fue el 15 de agosto de 2008 que coloco un candado en el portón de entrada.

La afirmación de que poseía el inmueble antes descrito, se llama posesión legítima, presupuesto requerido para accionar en interdicto por perturbación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria. El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

Que la posesión del querellante sea mayor a un año.

Que dicha posesión sea legitima.

Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.

Que la posesión sea perturbada.

Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

Que la ejerza el poseedor legítimo.

Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez los requisitos antes mencionados mediante la pre constitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003. Ahora bien el querellante junto con la querella consigno copia simple de un titulo supletorio, sobre este documento considera quien decide que en esta causa se está ventilando un interdicto por perturbación el cual lo que se discute es la posesión no la propiedad por lo que este título supletorio es impertinente y no se le confiere valor probatorio y así se decide. Acta de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de esta Circunscripción Judicial, En cuanto a esta inspección extrajudicial considera quien decide que de la misma no se evidencia que para el momento en que se practico dicha inspección el querellante estuviera poseyendo el inmueble ya que lo único que demostró dicha inspección es que el querellante no tiene acceso a dicho inmueble y el tribunal dejo constancias de hechos que en nada prueban su pretensión por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide. Los testigos I.J.O. y C.A.O., ambos antes identificados, en cuanto a la declaración que rindieran dichos testigos en fecha 18 de noviembre de 2008, y 28 de noviembre de 2008, ratificadas el 6 de agosto de 2009 folios 233 al 239 ambos inclusive, considera quien decide que de las deposiciones y basándose este juez superior en el artículo 508 del código de procedimiento civil pasa a valorar dichas declaraciones. En cuanto a I.J.O. , manifestó que si conoce a las partes intervinientes en la querella así pero la pregunta quinta hecha por el abogado del querellante le pregunto lo siguiente: “diga el testigo si sabe y le consta que la conducta perturbatoria de la ciudadana M.F.S. a la posesión de R.S.S. consiste en amedrentar a las personas que este contrata para la limpieza, corriéndolos del lugar no dejándolos trabajar, rompiendo el candado que se coloca al portón de entrada y colocando otros candados, manifestando a viva voz que esas bienhechurías le pertenecen. Contesto. Si me consta que así procede. Analicemos la pregunta como la repuesta dada por el testigo haciendo una comparación de la pregunta con los supuestos actos perturbatorios demandados podemos concluir que son exactamente los mismos que dijo el querellante en la quererla así tenemos que dijo “ …..dicha perturbación en amedrentar a las personas que contrato para la limpieza de mi posesión, corriéndolos del lugar, no dejándolo trabajar, rompiendo el candado que le coloco al portón de entrada y colocando otro candado ….” Ahora bien de acuerdo a la repuesta dada por el testigo es evidente que la pregunta fue guiada por el abogado de la parte querellante ya que no había posibilidad de contestar diferente es mas no dio razón fundada de sus dichos por lo que su declaración no merece confianza aunado al hecho de que no dice la verdad y no se le confiere valor probatorio y así se decide.

En cuanto al testigo C.A.O. es evidente que incurrió en una de las causales de inhabilidad establecida en el artículo 478 del código de procedimiento civil ya que en la repregunta numero tercera (folio 238) cuando se le pregunto ¿….. Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Robert salih…? Contesto: Lo conozco desde mucho tiempo y somos amigos. Por lo que no se le confiere valor probatorio a su declaración y así se decide.

En cuanto al decreto de amparo de fecha 4 de diciembre de 2008 (folio 61)el tribunal a-quo se fundamentó en las pruebas aportadas anteriormente así como la inspección judicial practicad por el mismo debemos analizar dicha inspección, el 16 de octubre se practico la inspección y el tribunal dejo constancia de una serie de hechos que merecen su análisis y así tenemos al particular tercero manifestó el querellante “…. El portón por donde se tiene acceso a mis bienhechurías tiene dos candados que cierran el mismo, uno que me pertenece y tengo las llaves del mismo y procedo a abrirlo en este momento, y el otro no tengo llave del mismo, ya que debió haberlo puesto la ciudadana M. salih o alguien ordenado por ella,….” También dejo constancia al particular segundo que se hizo presente la ciudadana E. salih quien dijo ser hermana de las partes y manifestó que la llave del candado la tenía su papa el señor Segundo salih, también dejo constancia el a-quo que la ciudadana maríaS. se hizo presente y cuando le preguntaron si ella poseía las llaves del candado ella manifestó que la tenía su papa. Con estos hechos se puede comprobar que la querellada de auto no tiene las llaves del candado ni tampoco que fue ella quien lo coloco porque fue y así lo dijo E.S. que era su papa quien tenis las llaves , ahora bien haciendo una comparación con lo manifestado por el querellante en su querella que era la ciudadana M. salih quien había colocado los candado con esta inspección se demostró lo contrario por lo que considera quien decide de que como puede demandarse a una persona que no realizo actos perturba torios ni mucho menos prohibió el paso a los trabajadores que tenía el querellante ya que de la inspección realizada y con lo demandado existe una evidente contradicción en cuanto a quien es el que realizo los actos perturba torios por lo que de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio a la inspección judicial practicada y así se decide.-

En este sentido, este Juzgador al verificar los recaudos que fueron acompañados al escrito de querella, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de la inspección extra judicial acompañada y evacuada por el Tribunal de los Municipios Bolívar y M.M. de esta circunscripción judicial , no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación.

De allí entonces, que al no detentar el querellante ningún tipo de posesión de las bienhechurías para el momento de la inspección extrajudicial, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:

……Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso. Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...

(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)….. “

Igualmente en sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:

…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.

Análisis del material probatorio:

La parte querellante. De acuerdo al auto de admisión de las pruebas de fecha 3 de agosto de 2009 folio 255, se admitieron las siguientes; capítulo primero, sobre el merito favorable no es sin lugar a dudas ningún medio de prueba por lo que no se analiza y así se decide. Capitulo segundo; titulo supletorio, inspección extrajudicial, inspección judicial, en cuanto a esta pruebas las mismas ya fueron analizadas anteriormente y así se declara. Constancia de poseer terreno (folio 163), con respecto a esta constancia considera quien decide que los consejos comunales no son los organismos competente para declarar la posesión de ninguna persona sobre ningún terreno, así como no puede dársele valor probatorio a una constancia expedida por un consejo comunal que no se sabe si tienen personalidad jurídica o no y además debe ser avalada por el registrador civil de acuerdo a la ley orgánica de registro civil , ya que no se evidencia los datos del registro por lo que en caso contrario esta constancia seria un documento emanado de terceros y debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo que conlleva a no darle valor probatorio y así se decide.

En cuanto al aval de permiso de construcción valen las mismas consideraciones del documento anterior y así se decide.

Capítulo tercero. En cuanto a la prueba de informe en donde el a-quo oficio al consejo comunal del resbalón considera este juez superior que no consta en auto dicho informe por lo que no puede analizar ni valorar dicha prueba y así se decide.

Capítulo cuarto. Testificales de I.J.O. y C.O. ambos antes identificados. Con respecto a estos testigos ya los mismos fueron analizados anteriormente y así se decide. En cuanto al testigo R.R.V.O., titular de la cedula de identidad numero 12.277.716, una vez analizada las preguntas hecha por las partes y las repuestas dadas por el testigo se concluye que en la pregunta sexta se le pregunto, “ Diga el testigo si recuerda en qué fecha sucedió lo que usted indico en su repuesta anterior “que trabajando nosotros nos saco dejando el material de trabajo colocando un candado” y si es así que lo recuerda indique día, mes y año en que esto sucedió. Contesto: 2006 15 de agosto. Ahora bien concatenando esta repuesta con lo manifestado por el querellante en la querella que indico lo siguiente, “… Esta conducta de perturbación que ha venido efectuando desde 25 de septiembre del 2007 y siendo la última vez que ha realizado actos de perturbación fue en fecha 15 de agosto del 2008…” Es evidente que este testigo se contradice ya que declaro que el supuesto acto perturba torio fue el 15 de de agosto de 2006 y el querellante dice que comenzó fue el 25 de agosto de 2007, por lo que no cabe la menor duda de que esta testimonial no merece valor probatorio por no decir la verdad y se contradice por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide E.S.D.C., titular de la cedula de identidad numero 7.492.535.Una vez analizada las preguntas hecha por las partes y las repuestas dadas por el testigo se concluye que en la pregunta cuarta: “ Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.S. tiene su casa de habitación en las adyacencias a las bienhechurías que posee R.S.S.. Es todo contesto: No. Pero contradictoriamente en la pregunta octava se le pregunto “ Diga el testigo de acuerdo a lo que indico en la pregunta anterior indique en que consistió la conducta perturbadora de la ciudadana M.S. en contar de la posesión de las bienhechurías propiedad de R.S.. Contesto: Consistió en que yo estaba echando una placa y quedaba la parte donde ella vive y ella pensó que yo no le iba a dejar espacio para ella continuar el techo y me reclamo por eso y yo le dije que tenía su límite para ella hubiese seguido contrayendo.” Igualmente en la pregunta quinta “Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana M. salih y si lo sabe indíquelo. Contesto: Vive al lado de las bienhechurías de Robert. Ahora bien es evidente que este testigo se contradice ya que por un lado dice que no sabe dónde queda la casa de habitación de la querellada y por otro lodo dice que ella vive al lado de las bienhechurías de Robert. En cuanto a los supuestos actos perturba torios se le pregunto en la pregunta Novena, “Diga el testigo si sabe y le consta que el día 15 de agosto de 2008, la ciudadana M. salih coloco un candado en el portón de entrada de las bienhechurías que posee el propiedad R.S.S., no dejando trabajar a los obreros y manifestando que esas bienhechurías eran de ella. Contesto:” si. Pero contradictoriamente en la pregunta decima se le pregunto, “ Diga el testigo como sucedieron los hechos narrados en la pregunta anterior. Contesto,” Bueno nosotros llegamos a trabajar conseguimos el candado puesto y no pudimos seguir trabajando ese día a parte de eso ella dijo que eso era de ella le pertenecía a ella y nosotros como trabajadores nos fuimos.” Entonces como supo este testigo que fue la querellada que coloco el candado si manifestó que cuando llego el candado ya estaba puesto es evidente que este testigo se contradice y por lo tanto tampoco merece valor probatorio por no decir la verdad y se contradice por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

A.T.. Titular de la cedula de identidad numero 7.350.056. .Una vez analizada la pregunta hecha por las partes y las repuestas dada por el testigo se concluye que en la repregunta octava: “Diga el testigo si sabe o conoce como fue y en qué consistió la ocurrencia de los actos peturbatorios que según sus dichos realizara la ciudadana M.S., e indique la fecha. Contesto; Si puesto que ella le coloco un candando al portón en el mes de agosto de 2008 y el se lo quitaba para meter los obreros a trabajar y ellos lo volvían a poner.” Se evidencia que con esta repuesta que el testigo no tuvo claro de cómo ocurrieron los actos perturba torios ya que dice que fue la señora M.S. quien coloco el candado y después dice que ellos se lo quitaban y lo ponían después no se entiende a ciencia cierta cuáles fueron los supuestos actos perturba torios ya que este testigo lo que demuestra es que la querellada no realizo los supuestos actos perturba torios pero para sustentar mas esta evidente contradicción veamos la repregunta decima. “Diga el testigo si sabe o conoce quienes efectuaron los actos perturba torios indicados en sus repuestas anteriores. Contesto; La señora M.S. en compañía de su mama y de su hermana.” Entonces quien fue por fin la que coloco el candado y realizo los supuestos actos pertubatorios porque resulta según este testigo que también la hermana y la mama también tuvieron que ver con lo del candado, lo que conlleva sin lugar a dudas que este testigo no fue contundente con sus repuesta se contradice y por lo tanto se desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

E.M.O., titular de la cedula de identidad numero 7.555.529. Con respecto a este testigo es evidente que no dice la verdad ya que por un lado dice que los supuestos actos perturba torios los realizaba la querellada en contra de el querellante R.S. y por otro lado dice que fue a el que perturbaba y amedrentaba ya que en la octava pregunta; “Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto: porque fui uno de los agraviados y me perturbaba ahí.” Y en la repregunta octava. “Diga el testigo si sabe o conoce como fue y en qué consistió la ocurrencia de los actos perturba torios que según sus dichos realizara la ciudadana M. salih, e indique la fecha. Contesto: Los actos perturba torios venían sucediendo hacia los trabajadores que ahí estábamos más un día nos encontramos aproximadamente un año con un candado nuevo colocado por ella.” Como se evidencia en esta repuesta ahora dice que perturbaba a los trabajadores por lo que se desecha esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

En cuanto a las pruebas de la parte querellada.

TESTIMONIALES: ARCADIO RUA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad numero 3.257.996, con respecto a este testigo es evidente que lo único que se prueba con esta testimonial es un hecho reconocido por la parte querellada en la contestación de la demanda y que consiste en reconocer que el querellante construyo unas rampas para auto lavado de carros aunado a que el abogado de la parte querellante le pregunto al testigo que si las bienhechurías que son propiedad de M.S. quedaban al lado de las bienhechurías de R.S. que consiste en unas fosas y el testigo le respondió que si entonces esta testimonial no fue contundente con sus repuestas no le dieron margen para que expresará libremente su repuesta por lo que no merece valor probatorio su declaración y se desecha de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

S.A.O.B., titular de la cedula de identidad numero 9.440.453, con respecto a este testigo es evidente que con la condición que tenia para el momento de los actos perturba torios esta testigo demostró con su declaración que el ciudadano R.S. no ha poseído las supuestas bienhechurías que dice le pertenece ya que la testigo manifestó que la única persona que ha solicitado los permisos correspondientes es la querellada pero se demuestra igualmente que el querellante construyó una rampa y un tanque para almacenar agua hecho este reconocido por la parte querellada, también se evidencia de la declaración que el querellante no ha seguido los pasos legales para la construcción de sus supuestas bienhechurías por lo que se le confiere valor probatorio a esta declaración por ser concordante con sus repuestas aunado al hecho que la parte querellante no la repregunto, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

M.A.E.P., titular de la cedula de identidad numero 8.683.139, con respecto a esta testimonial se puede decir que no se refirió ni a fecha ni desde cuando empezó la querellada con la construcción de sus bienhechurías no fue lo suficiente amplio como para sacar algún elemento de convicción por lo que no se le confiere valor de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

EGLA COLINA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad numero 8.512.467, con respecto a esta testimonial se desecha por cuanto lo aquí debatido es un interdicto por perturbación de la posesión y la testigo manifestó en la pregunta séptima “ Diga la testigo como le consta que el ciudadano R.S. haya fomentado en el terreno antes indicado una rampa. Contesto ; Me dijeron “ con esta repuesta dada es evidente que no tiene conocimiento de los hechos demandados por lo que se desecha esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

E.M., titular de la cedula de identidad numero 12.277.415, es igualmente evidente que esta testimonial no fue contundente con sus deposiciones ya que en la pregunta séptima “ Diga la testigo si sabe o conoce el motivo del conflicto generado entre el ciudadano R.S. y M. salih. Contesto; lo que he escuchado que tienen problemas con el terreno.” “con esta repuesta dada es evidente que no tiene conocimiento de los hechos demandados por lo que se desecha esta testimonial de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

DOCUMENTALES:

Permiso para la dotación de agua. Con respecto a este documento se evidencia que es administrativo emanado de un funcionario público competente de conformidad con el artículo 1357 en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil se le confiere valor probatorio por no constar en auto que hay sido tachado y así se decide.

Permiso gratuito de empotramiento: con respecto a este documento valen las mismas consideraciones del anterior y así decide.

Constancia. Con respecto a este documento valen las mismas consideraciones del anterior y así decide.

Constancia de residencia del consejo comunal del sector III Resbalon. con respecto a esta constancia considera quien decide que los consejos comunales deben de demostrar la personalidad jurídica para poder darle valor probatorio a las constancia de residencia y además debe ser avalada por el registrador civil de acuerdo a la ley orgánica de registro civil , ya que no se evidencia los datos del registro por lo que en caso contrario esta constancia seria un documento emanado de terceros y debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo que conlleva a no darle valor probatorio y así se decide.

Certificado de ocupación. con respecto a esta constancia considera quien decide que los consejos comunales no son los organismos competente para declarar la ocupación de ninguna persona sobre ningún terreno, así como no puede dársele valor probatorio a una constancia expedida por un consejo comunal que no se sabe si tienen personalidad jurídica o no y además debe ser avalada por el registrador civil de acuerdo a la ley orgánica de registro civil , ya que no se evidencia los datos del registro por lo que en caso contrario esta constancia seria un documento emanado de terceros y debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo que conlleva a no darle valor probatorio y así se decide.

Contrato sus 3. Con respecto a esta documental la misma se evidencia que es un recibo que no está avalado por la empresa por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

SOLVENCIA. Con respecto a esta documental se valoran como tarjas ya que se evidencia que existe la prestación del servicio de luz domiciliada y así se decide.

Constancia. Con respecto a esta documental se evidencia que es un documento emendado de un funcionario autorizado y competente y no fue tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

C.M.. Con respecto a esta prueba ya la misma fue analizada y así se declara.

3 recibos municipales. Con respecto a estos recibos los mismos se valoran como tarjas y así se decide.

CONSTANCIA. Con respecto a esta constancia se evidencia que es un documento publico administrativo que no fue tachado en la oportunidad correspondiente por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que concatenado este documento con la declaración rendida por esta funcionaria concuerdan entre si y así se decide.

FOTOGRAFÍAS. Con pude evidenciarse las mismas no fueron autorizadas por un tribunal por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 502 del código de procedimiento civil y así se decide.

RECIBOS O FACTURAS. Con respecto a esta facturas las mismas son emanadas de terceros y debían ser ratificadas en juicio por medio de la prueba testifical para que surtieran los efectos legales por lo tanto no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

Ahora pasemos a analizar los requisitos antes mencionados:

  1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año. En el caso bajo estudio es evidente que el querellante no probo que tuviera en la posesión de dichas bienhechurías ya que solo se refiere que en escasas oportunidades llevo algunas personas para que le hicieran mantenimiento a las bienhechurías que trato de probar con un titulo supletorio que no fue considerado como prueba para este caso por lo que no se cumple con este requisito y así se decide.

  2. Que dicha posesión sea legitima. Con respecto a este requisito es evidente igualmente que la supuesta posesión del querellante no era pacifica, ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ya que ninguno de los testigos evacuados fueron contundentes en sus declaraciones ya que solo se refirieron a que fueron trabajadores del querellante por lo que no se cumple tampoco con este requisito y así se decide.

  3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes. Con respecto a este requisito el querellado solo demostró y así lo acepto la querelladla que solo construyo una (1) rampa compuesta por dos (2) muros y un (1) tanque, para auto lavado por lo que las bienhechurías que dice que fueron construidas por él con dinero de su propio peculio no están en este caso en discusión solo que al momento de practicarse la inspección por el tribunal a-quo tampoco demostró que tuviera la posesión de toda la bienhechuría que dice poseía por lo que no se cumple con este requisito y así se decide.

  4. Que la posesión sea perturbada. Con respecto a este requisito es evidente la contradicción del caso porque el querellante manifestó que fue la querellada la que coloco los candados que es el hecho perturba torio, pero en el momento de practicarse la inspección por el a-quo quedo demostrado que fue el señor Segundo Salih quien coloco los candados tal y como en el momento de la inspección lo manifestó la ciudadana E.S. quien se identifico como hermana de las partes en conflicto y así se decide.

  5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación. Con respecto a este requisito es evidente que cuando el querellante interpone la querella manifiesta que fue el 15 de agosto de 2008 la última vez que realizo los actos perturba torios pero observa este juez superior que la querella fue admitida en fecha 2 de octubre de 2008, tal como consta en el folio 39 lo que sin lugar a dudas significa que los hechos ocurrieron después que se interpuso la querella que pudiera este operador de justicia poder profundizar más sobre esta incongruencia de los hechos por lo que tampoco se cumple con este requisito y así se decide.

  6. Que la ejerza el poseedor legítimo. Con respecto a este requisito es evidente que el querellante no es el poseedor legítimo de todas las bienhechurías que conforman el inmueble descrito por ambas partes por lo que no se cumple con este requisito y así s decide.

  7. Que se ejerza contra el perturbador. Por supuesto como la ciudadana M.S. no fue quien coloco los candados como quedo demostrado y que fue el supuesto acto perturba torio no se cumple igualmente con este requisito y así se decide.

Ahora bien en cuanto al decreto de amparo decretado por el tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de diciembre de 2008 folio 61 quien se basó para decretarlo en el análisis de la querella así como de las pruebas aportadas y por cuanto este juez superior considera que no se cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 782 del código civil ordena dejar sin efecto el decreto antes mencionado.

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley y así se decide.

Decisión

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO

queda sin efecto el decreto de amparo a la posesión de fecha 4 de diciembre de 2008, cursa al folio 61.

Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencido.

Se ordena la notificación de las partes por estar fuera del lapso legal esta sentencia.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 354 y 373 del expediente Nº 5830 relativa al juicio de Interdicto por Perturbación seguido por el ciudadano R.S.S.S. contra la ciudadana M.F.S.S.. Igualmente certifica que la misma fue confrontada y elaborada por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.095.672, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los 30 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La persona autorizada,

La Secretaria

Abg. L.V.M.

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