Decisión nº 165 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001048

Maracaibo, Miércoles treinta y uno (31) de Octubre de 2.007

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: R.G.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.784.488.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNELIS HERNANDEZ y M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 92.688 y 104.123, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. y PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA, domiciliada la primera de las empresas mencionadas en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y la segunda en la Ciudad de caracas Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituye en actas.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho, YASNELYS HERMANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano R.G.R., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN, C.A. y PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA; Juzgado que dictó sentencia interlocutoria INADMITIENDO LA REFORMA DE LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso, que en principio intentó la demanda en contra de dos (02) empresas, y posteriormente desistió de la acción y del procedimiento de una de ellas; que el apoderado judicial de la parte demandante tiene la facultad de desistir, además señala que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para decidir, pues le estaría supliendo una defensa de fondo a la co-demandada, por lo tanto solicita la homologación del desistimiento y de la acción en cuanto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO DE CARGA HERSAN C.A., y se declare con lugar la apelación, ordenando al Tribunal a-quo admita la reforma de la demanda intentada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

En el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano R.G.R. en fecha 11 de abril de 2007 introduce demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. y PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., de las cuales demanda como empresa principal a TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. y solidariamente a la Empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. alegando en un primer término, que fue contratado por la sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. para prestar sus servicios como ayudante de camión, pues su labor era descargar los vehículos que eran propiedad de la empresa-según el decir del propio actor- además señala que efectivamente laboraba para TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A., que sus labores comenzaban en el denominado BARRIO EL MANZANILLO, Circunvalación Uno, y allí esperaban la llegada de los transportes propiedad de TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A, y que en el sitio señalado también se presentaba el ciudadano E.A., Supervisor de la empresa, quien giraba las instrucciones a nombre de ella. Se observa igualmente que la parte actora demanda solidariamente a la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. por ser ésta-según su decir- la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A, por cuanto es la propietaria de todos y cada uno de los productos comerciales, que transporta la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. El día 13 de Agosto de 2007 la parte demandante introdujo escrito donde reformó la demanda, indicando que prestó servicios para PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., con el cargo de AYUDANTE DE CAMION; que en el ejercicio de sus funciones estaban la de permanecer en su sitio de su trabajo para comenzar las labores de descarga de los vehículos, que si bien es cierto eran propiedad de otra empresa, no es menos cierto que quien cancelaba los salarios todos y cada unos de los días laborados era la sociedad mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A., además adujo en la reforma que el ciudadano E.A. era el supervisor y giraba instrucciones en nombre de la Sociedad Mercantil PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. y que las intrusiones para la ejecución de los trabajos emanaban directamente de la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. De la misma manera, se observa, que en fecha 13 de agosto de 2007 la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ, desistió de la acción y del procedimiento con relación a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A. solicitando a su vez se homologara el desistimiento con respecto a dicha empresa.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre de 2007, dictó resolución motivada, donde Inadmitió la reforma de la demanda, sustentado en las siguientes consideraciones: “… QUE LA SOLIDARIDAD ESTABLECIDA POR LA Ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litisconsorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca tanto los intereses del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del solicitante…”. Añade igualmente el Tribunal aquo, que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo necesario, y que al reformar la demanda, y desistir de la acción y del procedimiento, en cuanto a uno de los litisconsorcios pasivos necesarios, quedando únicamente como demandado el beneficiario del servicio, se pierde esa relación sustancial con las dos partes pasivas, que en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso sus defensas; demandar y citar solamente al obligado solidario (por ser el beneficiario) conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

Es en base a estas consideraciones que la Juez de la Primera Instancia INADMITIO LA REFORMA DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se justifica, a fin de satisfacer el bien perseguido, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, para dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá cuanto ha lugar en derecho, sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda; ésta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por él desconocidos. Por aplicación analógica del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá, reformar, por una sola vez, el libelo de demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar. En este supuesto, deberá el Tribunal pronunciarse en torno a la admisión de la reforma libelar, ejerciéndose la potestad saneadora a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la reforma del libelo de demanda se procederá a notificar al accionado a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, este Tribunal de alzada, visto los alegatos de la parte demandante en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas del proceso, es del criterio que la reforma puede operar con respecto a sus sujetos, causa u objeto, sin que sea admisible un cambio radical de la acción, lo que vendría a constituir esencialmente una nueva demanda, cuestión ésta que no es en el caso de autos, por cuanto se evidencia que en la reforma de demanda de fecha 13 de agosto de 2007 el actor cambia de patrono, cambia al sujeto pasivo en el presente asunto, es decir, el actor señaló en la demanda primaria, que quien lo contrató y para quien prestó servicios fue para la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A, pero en la reforma de demanda, cambia, como se dijo el patrono, y aduce que fue contratado por la empresa PROTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A. Así pues, luego del estudio de las actas procesales, como quiera que la parte actora modificó los sujetos demandados, toda vez que constituye una defensa de fondo el determinar si existe o no un litisconsorcio pasivo necesario, y será la parte demandada la que ejerza tal defensa; al inicio, debe admitirse la reforma de la demanda, en virtud del principio de acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna. Así se decide.

Con respecto al del desistimiento del procedimiento y de la acción por parte del actor, esta sentenciadora observa que el día 13 de agosto de 2007, mediante diligencia, el representante judicial de la parte actora, en nombre de su representante desistió del procedimiento y de la acción.

Así las cosas, y en este estado del proceso, el Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones que de seguidas se especifican.

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

.

Aunado a lo establecido en la mencionada norma constitucional la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso M.J.O.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha diez (10) de mayo de 2005, dictó sentencia en relación a la Irrenunciabilidad de los derechos que se encuentran amparados en los casos del mal llamado Desistimiento de la Acción y del Procedimiento, en el cual dejó sentado:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Asimismo se observa, que el Contrato Colectivo de los Trabajadores Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Trujillo, en la Cláusula N° 46, se establece:

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS EMPLEADOS: La Alcaldía del Municipio Sucre, se compromete en que los derechos de los Empleados públicos en esta y en anteriores Contratos Colectivos de Trabajo, Ley de Carrera Administrativa, Ley Orgánica del Trabajo y Actas Convenio, son irrenunciables y por lo tanto no tiene validez cualquier medida que desmejore las condiciones económicas y sociales de los mismos

.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y Jurisprudencial, esta sentenciadora vista la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, procederá sólo a la Homologación del Desistimiento del Procedimiento, y niega la solicitud de homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YASNELIS HERNANDEZ actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE REPONE LA CAUSA al estado que el referido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción se pronuncie sobre la admisión de la reforma de la demanda que hiciera la parte actora en fecha 13 de Agosto de 2007.

3) SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento que hiciera la parte actora ciudadano R.G.R. en relación con la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A., por lo tanto se le otorga el carácter de cosa juzgada.

4) SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción que hiciera la parte actora ciudadano R.G.R. en relación con la Sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN, C.A.

5) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el carácter repositorio de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once (11:27 a.m) de la tarde. LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

MPdS/IZS/rafp-.

Asunto: VP01-R-2007-0001048.-

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