Decisión nº PJ0172006000111 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito, Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar

En Sede Civil

Ciudad Bolívar, Diez de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000140(6797)

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.P., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la Cédula De Identidad Nro: 8.850.550.

APODEDADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.T.

CARETT y M.A.B., Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 36.595 y 47.283 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FANDI NASR NASR: Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro.8.867.411 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.J.C. y S.A. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro: 3.172.630 y 8.897.325, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.820 y 96.451 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida 17 de Diciembre, C.C CADA, Piso 2, Ofic.. 12 de esta Ciudad.

MOTIVO: REIVINDICACION.

P R I M E R O:

1.1 ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 15 de diciembre del 2004. el ciudadano R.E.S.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro: 8.850.550, debidamente asistido por el ciudadano H.S.O. Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Edificio los Efrén, Local Nro.2, Avenida 17 de diciembre de esta Ciudad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 29.731; presentó formal demanda contra el Ciudadano FANDI NASR NASR, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.867.411 por ACCION REINVINDICATORIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

1.1.2 PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que consta en el documento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario, que en fecha 03 de marzo de 1.997, bajo el Nro. 14, folios 110 al 112 del Protocolo Primero, Tomo Catorce (14°) del Primer Trimestre de ese año 1.997, el cual se produjo en copia simple en el presente libelo distinguido con la letra “A”, que compró al ciudadano E.B.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio con Cédula de Identidad Nro: V-529.748, un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS (34.715,905 M2), ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Agua Salada, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Propiedad Municipal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; y OESTE: Con camino vecinal. Que tal como puede evidenciarse en el documento registrado ante el Registro Inmobiliario señalado, fecha 07 de agosto de 1.997, bajo el Nro:27, Protocolo Primero, Tomo Décimo, le vende a la a la Asociación Civil PROVIDENCIA, sin fines de lucro, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario tantas veces citado en fecha 18 de diciembre de 1.996, bajo el Nro.23, Protocolo Primero Tomo (21°), Cuarto Trimestre de 1.996 representada en dicho acto por su presidente E.V.M.S.P., sesenta un (61) lotes de terrenos, de conformidad con levantamiento topográfico y todos ellos están comprendidos en terreno de mayor extensión de su exclusiva propiedad, sumando un total de Treinta Un Mil Metros Cuadrados (31.000 M2) de superficie vendidos, quedando bajo su propiedad Tres Mil Setecientos Quince Metros con Novecientos Cinco centímetros (3.715,905. M2) aproximadamente. Que en dicho lote el Ciudadano Fandi Nasr Nasr construyó ocho (8) viviendas familiares, en la parcela de su propiedad manifestando que había comprado en forma verbal al ciudadano E.B.A., la citada parcela, situación que no consta en los respectivos protocolos reseñados, pero que si le establecen la legitima propiedad por lo cual él reivindica.

Que el ciudadano FANDI NASR NASR es un simple poseedor del inmueble por cuanto fue él quien construyó ocho (08) viviendas voluntariamente en dicho inmueble de su propiedad. Que por cuanto se llenan los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en conformidad con el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem, se decrete medidas de secuestro sobre las viviendas sobre el inmueble de su propiedad. Que demanda al ciudadano FANDI NASR NASR antes identificado en Acción Reinvidicatoria para que convenga en entregarle el inmueble contentivo TRES MIL SETENCIENTOS QUINCE METROS CON MOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS (3.715.905. M2) y de no ser así, que sea compelido por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En reconocerle como el único propietario del identificado inmueble por consiguiente a entregarle de manera inmediata el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: A pagar las costas y costos judiciales que se originen con el presente juicio. Que a los efectos procesales estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000). Que acompañó la presente demanda con los siguientes documentos: 1.- Documento de Propiedad del Inmueble, marcado “A”. 2.- Documento de Venta de 31.000 M2 de superficie, marcado “B”. 3.- Denuncia ante la dirección de Desarrollo Urbano marcado “C”.

1.2 ADMISION:

En fecha 16 de diciembre del 2004 el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda propuesta y ordenó la citación del demandado FANDI NASR NASR antes identificado para que comparezca ante este tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que se haga.

1.3 CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En el día 04 de agosto del 2004 el ciudadano Fandi Nasr Nasr, asistido por el Abogado S.A.N., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad o interés en el actor y en el demandado. Negó y rechazó que el demandante R.E.S.P. haya vendido solamente TREINTA Y UN MIL METROS CUADRADOS (31.000 M2) a la Asociación Civil PROVIVIENDA y que haya quedado en su poder TRES MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS (3.715,905 M2) por cuanto como se probó con los documentos públicos del parcelamiento U.L.L., el demandante les vendió toda la superficie de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS (34.715,905 M2) que él adquirió del ciudadano E.B.A.. Negó y rechazó que haya construido ilegalmente ocho (8) viviendas en esa supuesta inexistente extensión de terreno de TRES MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS (3.715,905 M2) que el accionante alega que es de su propiedad.

Negó y rechazó que le haya comprado verbalmente al ciudadano E.B.A. y que siempre ha ocupado la parcela de terreno que el demandante alega que es de su propiedad. Negó y rechazó que es inexistente y falsa la parcela que el demandante alega que es de su propiedad tenga un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000.oo) Negó y rechazó que haya construido sin permiso municipal ocho (08) viviendas en un terreno que el demandante alega que es de su propiedad. Negó y rechazo que esté obligado a reconocerle al demandante R.E.S.P. ningún derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que indica en su libelo, por cuanto éste no tiene terreno en ese sector, y peor aún, no demostrado ser propietario de dicho terreno. Negó y rechazó que deba pagar las costas Accionantes. Negó y rechazó el valor de la demanda estimado en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)

1.4 PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.4.1 La parte demandante:

Capitulo I: De la prueba Documental

Promovió copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano E.B.A., le da venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su mandante, una parcela de terreno constante de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (34.715,905 M2) ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el sitio conocido como Agua Salada, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; SUR: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; ESTE: Con terrenos que son o fueron de propiedad Municipal; 0ESTE: Con camino vecinal

Promovió Copia certificada del documento mediante el cual su mandante le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil PROVIVIENDA, Sesenta y Un (61) lotes de terreno, identificados con sus linderos y medidas según levantamiento topográfico, todas ellas comprendidas en una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de su representado, ubicado en el sitio conocido como”Agua Salada” de esta ciudad.

Promovió Original de Certificado de Solvencia, que le fuera expedido a su representado por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, del cual se evidencia claramente la ubicación de la parcela de terreno de su propiedad y su número catastral (30.639), anexo marcada “C”.

Promovió Copia Simple de la Cédula catastral Nro.20.972 con su respectivo plano y medidas, donde figura como propietario el ciudadano E.B., quien fue la persona que le vendió a su mandante, anexo marcada “D”.

Promovió marcada “E” Copia Simple de la Cédula catastral Nro: 30.639 correspondiente a la parcela de terreno propiedad de su representado, objeto del presente juicio, con su respectivo plano.

Promovió marcada “F”, copia simple de la Cédula Catastral nro 20.971, donde figura como propietario Fandi Nasr Nasr, la cual contiene una nota que explica: Que las medidas del terreno fueron obtenidas por un plano que anexo el solicitante. Asimismo precisa la nota que “esta proyectada la Construcción de un Conjunto Residencial”

Promovió la prueba de Inspección Judicial contemplada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, división Municipal de Catastro-Departamento de archivo. En la Dirección de Desarrollo Urbano-Departamento de Regulación Urbana, de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo promovió la forma ilegal como se construyeron las ocho (8) casas en el terreno propiedad de su representado.-

De la Prueba de Experticia.

Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-

1.4.2.- De la parte demandada.

Promovió los documentos públicos, producidos con el escrito de contestación de la demanda.

Promovió el documento anexo por el demandante con su libelo mediante el cual vendió el terreno identificados en autos a la Asociación Civil Pro-Vivienda.-

Promovió en especial el documento demostrativo que el demandante R.E.S.P., oculto al Tribunal que antes de esa operación había hecho una venta anterior a la Asociación Civil Pro-vivienda, por documento protocolizado en la Oficina de Registro en fecha 12 de mayo del 1.997, bajo el nro. 12, tomo 13, segundo trimestre de 1.997, cuya operación la dejaron sin efectos las partes mediante el documento que anexo al libelo según consta de lo señalado al final del instrumento, dicho documento público se acompaño en seis (6) folios útiles marcados “A” con el escrito de contestación de la demanda y por cuanto no fue impugnado por la contraparte tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código y 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ratifico al final del mencionado documento público, el representante legal de Pro-Vivienda y hermano del accionante E.V.M.S.P..-

Promovió en un folio (1) útil marcado “X” ad effectum videndi para que previa constatación por la U.R.D.D, haga constar que tuvo a la vista el original del documento público administrativo expedido por el órgano competente, que se deja en copia, cuyo objeto es probar que la Alcaldía de Heres, Dirección de Desarrollo Urbano hace constar que el Conjunto Residencial construido por su poderdante en el terreno de su propiedad cumple con todos los requisitos legales referentes a las variables urbanas.-

1.4.3.- DE LA OPOSICIÓN:

En escrito de fecha 11-10-05, suscrita por el abogado S.A.N. en su carácter de Co-apoderado del ciudadano FANDI NASR NASR, parte demandada en el presente juicio, presento escrito donde hace formal oposición a la admisión de las pruebas en el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria.-

En fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara improcedente la Oposición de las pruebas.-

En fecha 16 de enero del 2006, el abogado J.T.R. en su carácter de experto, consigna mediante diligencia informe de experticia Topográfica para que surtan los efectos legales.-

En fecha 19 de enero 2006, el abogado S.A.N., en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano FANDI NASR NASR, mediante diligencia presentada impugna la copia simple consignada junto con el informe pericial marcada “A, contentivo de un contrato compra-venta.-

1.5.- DE LOS INFORMES:

Siendo la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.- Y en fecha 01 de marzo 2006, el abogado S.A.N. Co-apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.-

1.6.- DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 28 de de abril del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.E.S.P. contra FANDI NASR NASR.- Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en el presente juicio.-

1.7.- DE LA APELACION:

En fecha 02 de mayo de 2006, la abogada T.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en autos, APELO de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 28/04/06. Y en fecha 09/05/2006, el Tribunal a-quo la oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia ordeno remitir el presente asunto a esta alzada.-

1.8.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

En fecha 11 de mayo del 2006, se recibió el presente expediente, dándole entrada en el Registro de Causas al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con en el artículo 519 ejusdem. Llegada la oportunidad para presentar informes solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 20 de junio de 2006, se dictó auto en donde el DR. P.M.F., se avoco al conocimiento y decisión de la presente causa, durante el periodo vacacional del Juez Titular de este Despacho.-

P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por R.E.S. contra FANDI NASR NASR, por ACCION REIVINDICATORIA, alegando la parte actora ser propietario de una extensión de terreno de tres mil setecientos quince metros con noventa y cinco centímetros (3.715.95.m2) que formaban parte de un terreno de mayor extensión constante de treinta y cuatro mil setencientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centimetro (34.715.92m2) también de su propiedad de los cuales vendió a una persona jurídica, la Asociación Civil Provivienda, el equivalente a treinta y un mil metros cuadrados (31.000m2). En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demanda alegó la falta de cualidad tanto de su representada como del accionante.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda, procediendo la parte actora a ejercer recurso de apelación. La parte actora no hizo uso del derecho de presentar informes. Sólo el abogado S.A.N., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada donde alega lo siguiente:

Que la sentencia apelada en fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal de causa, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por las siguientes consideraciones: Que para la procedencia de la pretensiòn reivindicatoria el demandante debe de probar los siguientes elementos: Que es propietario del bien a reivindicar. Que el demandado es poseedor de dicho Inmueble.- Que el bien a reivindicarse es el mismo que posee el demandado.- La falta de posesión legitima del demandado. Que a la parte actora debió alegar y probar que es propietario de los tres mil setecientos quince metros con novecientos cinco centímetros (3.715,905 M2) de terreno que pretende reivindicar, a cuyo efecto, de conformidad con el artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, debió determinar con precisión tanto en su libelo como en el periodo probatorio la situación y linderos del referido terreno, lo cual no cumplió, limitándose a referir los del lote de terreno de mayor extensión lote del cual formo parte la parcela que se pretende reivindicar. Que en el periodo probatorio la parte demandada produjo un documento público debidamente registrado ante la autoridad registral competente, atorgado por la Asociación Civil Pro vivienda que es un documento de parcelamiento de un urbanismo denominado Conjunto Residencial La Llovizna, constante de treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (34.715,95 M2) e invocándose que dicho inmueble habría sido adquirido al demandante R.E.S.P., según documento público que constituye el titulo inmediato de adquisición por parte de la referida asociación civil, demostrándose así con dicho documento que por aplicación del principio del tracto sucesivo que la referida Asociación Civil Pro vivienda es la propietaria de la totalidad del Terreno del cual formo parte la parcela que se pretende reivindicar, concluyendo que la mencionada Asociación Civil pro vivienda adquirió la totalidad del inmueble que perteneció al accionante y no una fracción de ella pretendida que adquirió el demandante.- Que el demandante no probo que se había reservado la parcela de tres mil setecientos quince metros con novecientos cinco centímetros 3.715,905 M2) de la totalidad del terreno que vendió a la Asociación Civil pro vivienda, por cuanto, la experticia para identificar por su linderos y medidas la parcela de terreno a reivindicar, considerando como ilegal e inapreciable dicha prueba porque pretendía probar hechos que no fueron alegados en el libelo y en la contestación, igualmente, esa experticia no constituye prueba idónea para desvirtuar la eficacia del documento público de parcelamiento de los treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (34.715,95 M2) que la Asociación Civil Pro vivienda señalo que les habían sido vendidos por el demandante.- Alegatos y fundamentos de la demanda, el demandante R.E.S.P. en su libelo alega lo siguiente:

Que adquirió del ciudadano E.B.A., una parcela de terreno de treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con novecientos cinco centímetro (34.715,905) M2), ubicada en la zona de ensanches de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en el sitio denominado Agua Salada, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de propiedad municipal; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal; y Oeste: Con camino vecinal, adquisición que hizo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, el 03 de marzo de 1.997, bajo el nro. 14, folios 110 al 112, protocolo primero, tomo 14, primer trimestre de 1.997. Que vendió a la Asociación Civil Pro vivienda, sesenta y un (61) lotes de terrenos enclavados en la misma extensión de terreno, sumando dichos lotes un total de treinta y un mil metros cuadrados (31.000 M2.) de superficie vendida, quedando, supuestamente en su poder una parcela de tres mil setecientos quince metros cuadrados con novecientos cinco centímetros (3.715,905 M2).- Que en esa parcela, el ciudadano FANDI NASR NASR construyo ocho (8) viviendas manifestando que la había comparado verbalmente a E.B.A.. Que denunció el caso ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Heres y que esta plenamente demostrado que el es legítimos propietario del inmueble objeto de la pretensión y que Fandi Nasr Nasr es un simple poseedor.- Que la pruebas de la pretensión reivindicatoria: El referido demandante S.P. acompaño con su libelo los siguientes documentos: Cursante a los folios 4 y 5, el instrumento de venta que le hizo E.B.A. delT. constante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Quince Metros Cuadrados Con Novecientos Cinco Centímetros (34.715,905 M2), antes identificado por sus linderos y ubicación.- Que a los folios 6 al 13, el documento de la venta de los sesenta y un (61) lotes, ubicados en el mencionado terreno que compro S.P. a bravo Aguilera, en el cual se identifican los lotes por sus áreas o cabidas y linderos, destacándose, sin mencionar su extensión o las áreas correspondientes a las calles de acceso a dichos lotes, así como sus áreas verdes, que obviamente forman parte de la mencionada notificación y que están expresamente referidas en el respectivo documento público.- Que la denuncia remitida a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, firmada por el demandante, que es una prueba preconstituida e impertinente carece de valor probatorio como se indico en la sentencia.- En la etapa probatoria del juicio se destacan las siguientes pruebas: El documento público protocolizado en el Registro inmobiliario competente mediante el cual la Asociación Civil Pro Vivienda, en el mismo terreno que le vendió el demandante S.P., constituyo el parcelamiento o conjunto residencial la Llovizna, con la misma área precisa y topográficamente calculada de de Treinta y Cuatro Mil setecientos Quince Metros con Novecientos cinco centímetros (34.715,905 M2), constatándose, además que la cabidas, los linderos y los sitios de ubicación son exactamente los mismos indicados por dicha Asociación cuando elaboro y registro su documento de lotificación, destacando que en los linderos de cada parcela o lote se indican las diferentes calles de acceso, y en varias de ellas, se mencionada las áreas verdes, por lo que obviamente, existe una total identificación y correspondencia en cuanto al sitio de ubicación y los linderos entre los tres documentos públicos cursantes en autos: el primero, donde E.B.A. vende a R.S.P.; el segundo donde S.P. vende a la Asociación Civil Pro vivienda y el tercero, de la Lotificación o Parcelamiento de la referida Asociación denominado la Llovizna, y así lo hace constar el último de los tres documentos al mencionar la tradición legal de los sesenta y un (61) lotes o parcelas vendidos por S.P.. Esos sesenta y un (61) lotes o parcelas, obviamente, conforman un solo conjunto o área de terreno compuesto por los referidos lotes, sus calles y áreas verdes denominado Urbanización la Llovizna. La referida Asociación Civil compradora del terreno que pertenece a S.P., no solamente indico en el texto del documento constitutivo del mencionado parcelamiento la cabida, área o superficie de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Quince Metros Cuadrados con Novecientos Cinco Centímetros (34.715,905 M2), también señalo los mismos linderos, así como el origen y la tradición legal de la propiedad mencionada expresamente como su causante inmediato al demandante R.S.P., y a quien le vendió a este, el ciudadano E.B.A., por lo que obviamente, se trata del mismo terreno que Bravo Aguilera le venció a S.P. y posteriormente, este último para que la Asociación Civil Pro vivienda en los Treinta y Cuatro Mil Setecientos Quince Metros Cuadrados Con Novecientos Cinco Centímetros (34.715,905 M2 construyera el conjunto Residencial La Llovizna. Las características técnica especificas y determinadamente que identifican el área o cabida, así como los linderos y ubicación de la parcela de terreno que el demandante R.S.P. vendió a la Asociación Civil están suficientemente corroboradas, verificadas, especificadas, por las autoridades competentes en la materia, a saber, la Alcaldía del Municipio Heres y la Oficina Subalterna de Registro, cuyos organismos públicos exigieron el cumplimiento de esos requisitos legales tanto en el documento de parcelamiento e identificación de la parcelas y sus áreas comunes (áreas verdes y calles de accesos a cada parcela) en el respectivo documento de parcelamiento en que se indican los linderos de cada una de esas sesenta y un (61) parcelas, sus calles de acceso, y obviamente, la superficie adicional y distinta a las de casa una de las parcelas, y además, se identifican claramente las áreas verdes en el plano anexo del citado parcelamiento, cuyos documentos públicos fueron acompañados con la contestación de la demanda, no fueron tachados de falsos, teniendo el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar en forme clara y determinante que los Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setecientos Quince Metros Cuadrados con Novecientos Cinco Centímetro (34.715,905 M2), ubicado en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en el sitio denominado Agua Sala, son exactamente los mismos, por su extensión, linderos, cabida, áreas y números de parcelas que posteriormente S.P. vendió a la Asociación Civil Pro vivienda para constituir el referido Conjunto Residencia con sesenta y un (61) parcelas, con sus calle de acceso y sus áreas verdes, tal como se demuestra legalmente, en cumplimiento de las normas especiales de la Ley de Parcelas, aprobadas por las Autoridades competentes de la Alcaldía de Heres y el Registro Subalterno del mismo Municipio, al protocolizar el documento de parcelamiento y su respectivo plano.- Que si a pesar de lo antes expresados, queda alguna duda sobre el hecho cierto y probado con el referido documento de parcelamiento “La Llovizna” referente a que el demandante S.P. vendió a la Asociación Civil Pro vivienda, la totalidad del terreno que compro a E.B.A., con la simple lectura de la parte final del mencionado documento público de parcelamiento se comprueba la certidumbre de ese hecho, a través de lo indicado por el representante legal de pro-vivienda y hermano del demandante, el ciudadano E.V.M.S.P., quien lo hizo constar textualmente.-Que la experticia promovida por el demandante, el incumplimiento del objeto de la experticia, en cuanto al objeto especifico de su promoción es: determinar la cabida, linderos y medidas exactas de la parcela de Tres Mil Seiscientos Quince Metros Cuadrados con Novecientos Cinco Centímetros (3.715,905 M2), determinar la cabida linderos y medidas exactas de los sesenta y un (61) lotes de terreno a la Asociación Civil Pro-vivienda; que la parcela a reivindicarse esta detentada ilegalmente por Fandi Nasr Nasr. Que la improcedencia, ilegalidad e impertinencia de la cuestionada experticia; el referido cuestionamiento se fundamenta en lo siguiente: en cuanto el primer punto, es improcedente legalmente identificar una parcela que no se determino en modo alguno en el libelo de demanda, ya que el demandante nunca afirmó alguna forma de precisión de la misma tal como se expreso suficientemente en este Escrito, los “expertos” en su conclusión se convirtieron en adivinos para incluir que presumían que esa imaginaria o fantasmal parcela formaba parte del parcelamiento se hubiese precisado claramente que en el Conjunto La Llovizna vendido por Smith a dicha Asociación, es obvio que la presunta detentación ilegitima de la imaginaria e indeterminada parcela no puede ser objeto de experticia, lo cual ratifica el incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales de la acción reivindicatoria. Que la demanda reivindicatoria interpuesta por el ciudadano R.E.S.P. contra Fandi Nasr Nasr, es claramente improcedente por lo siguiente: Que el demandante no identifico, en absoluto el presunto inmueble que pretende reivindicar, por lo que es imposible para el Juzgador el cumplimiento de la norma de orden público establecida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código Civil, referente a “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Que la ausencia de identificación o determinación de la parcela de terreno que pretende reivindicarse, que es un hecho fundamental que debió ser alegado en el libelo, lo cual impide que ese hecho pueda ser demostrado en la etapa probatoria.- Que siendo la reivindicación una acción real o petitoria, le corresponde al actor la carga de alegar y probar su carácter de propietario o titular del derecho real invocado, pudiendo constarse en el expediente tanto del libelo como de las pruebas que el demandante no probo, en modo alguno, la propiedad de una parcela de terreno inexistente, que nunca fue identificada por este.- Que el alegato de defensa esgrimido por mi poderdante en la contestación de la demanda referente a que el demandante R.E.S.P. vendió la totalidad de los treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (34.715,95 M2), que adquirió del ciudadano E.B.A., fue demostrado legalmente con los documentos públicos de la venta que hizo el mencionado demandante a la Asociación Civil Pro vivienda y en la constitución del Parcelamiento hecho por dicha Asociación denominado Conjunto Residencial La Llovizna, que tiene la misma cabida, superficie, ubicación y linderos del terreno que adquirió S.P..- Los aludidos documentos públicos protocolizados ante la autoridad competente en aplicación del principio jurídico registral del tracto sucesivo, constituyen la prueba idónea y suficiente para demostrar que el demandante vendió toda la extensión de terreno que compro a E.B.A., careciendo en consecuencia, de cualidad para interponer la demanda (cualidad activa), y también, carece mi poderdante de cualidad para ser demandado (cualidad pasiva). Que la prueba de experticia promovida por el demandante es ilegal porque trato de demostrar la identificación del inmueble a reivindicar que es un hecho fundamental que no fue alegado en el libelo, y además esa cuestionada experticia no desvirtúa el valor probatorio de los documentos públicos antes señalados demostrativos de que S.P. vendió a la Asociación Civil Pro vivienda la totalidad de los treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (34.715,95 M2) que compro a E.B.A..- Que por todo lo antes expuesto y demostrado en este proceso, solicitaron Confirme en todas sus partes la sentencia apelada, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los hechos explanados en la presente litis, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la reivindicación de inmuebles.

De acuerdo a las disposiciones del artículo 548 del Código Civil y la jurisprudencia, para la procedencia de la acción reivindicatoria la parte demandante debe demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:

  1. Su condición de propietario del bien que pretende reivindicar.

  2. Que el demandado es el poseedor del bien a reivindicar.

  3. Que el bien que detenta el demandado sea el mismo cuya propiedad reclama el actor.

  4. La falta de posesión legítima del demandado.

Con respecto al requisito de la propiedad, la accionante alegó ser propietaria de una extensión de terreno de tres mil setecientos quince metros con noventa y cinco centímetros (3.715,95 m2) que formaban parte de un terreno de mayor extensión constante de treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (34.715,92 m2) indicando a ésta mayor extensión los linderos NORTE: Con terreno que son o fueron de propiedad Municipal: SUR: Con terrenos que son o fueron de Propiedad Municipal, ESTE: Con terreno que son o fueron de Propiedad Municipal y OESTE: con Camino Vecinal, también de su propiedad, de los cuales vendió a una persona jurídica, la Asociación Civil Provivienda, el equivalente a treinta y un mil metros cuadrados (31.000 m2).

A los fines de demostrar su derecho de propiedad sobre la menor extensión reclamada en reivindicación acompañó a la demanda, inserto del folio 4 al 5, un documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 3 de marzo de 1997, bajo el nro. 14, Protocolo Primero Tomo Cartorce del Primer Trimestre de 1997.Contentivo de la venta que hace el ciudadano E.B.A. al demandante R.S.P. de una parcela ubicada en el sitio denominado Agua Salada, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, cuyos linderos NORTE: Con terreno que son o fueron de propiedad Municipal: SUR: Con terrenos que son o fueron de Propiedad Municipal, ESTE: Con terreno que son o fueron de Propiedad Municipal y OESTE: con Camino Vecinal .

Asimismo anexo a la demanda, inserto del folio 13 un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 7 de agosto de 1997 contentivo de la venta que hiciere el ciudadano R.E.S.P., a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA , sin fines de lucro, un lote de terrenos ubicados en el mismo sitio denominado Agua Salada.

Dicho instrumentos, al no ser impugnados conservan su valor probatorio que se desprende de su contenido, que la extensión de terreno vendida por el actor a la Asociación PROVIVIENDA es la misma cuya superficie es de 34.715.905m2, la cual fue divida en sesenta y dos lotes de terrenos identificados cada uno con sus respectivos linderos en el documento de venta que el actor hiciera a la ASOCIACION PROVIVIENDA.

Siendo ello así, la parte actora estaba obligada a identificar con sus linderos la parcela de tres mil noventa y cinco metros cuadrados de manera que ella pudiera ser perfectamente individualizada y separada de los otros sesenta y dos lotes vendidos a la Asociación Civil Provivienda por cuanto, por efecto del parcelamiento, cada lote es una entidad específica, distinta de los demás y del inmueble de mayor extensión al que originalmente pertenecían.

Como bien lo señala el Juzgador de la causa la ausencia de linderos en el libelo que permitan la perfecta ubicación geográfica de la parcela sujeta a reivindicación impide que el Juez profiera una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a pretensión deducida desde luego que si la sentencia es favorable al actor será imposible fijar con mediana precisión el inmueble que el demandado debe entregar a su contraparte y en caso de ejecución forzosa ya es posible vislumbrar una oposición suya afirmando que la franja que él posee no está comprendida dentro de aquella que debe restituir.

Por otra parte, observa este Juzgador de alzada que la parte demandada produjo un documento también protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria en que la Asociación Civil Provivienda otorga un documento de parcelamiento de un urbanismo conocido como Conjunto Residencial La Llovizna ubicado en un terreno constante de treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros ubicado en Agua Salda, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Heres cuyos linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal; Sur: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal; Este: Con terrenos que son o fueron propiedad municipal; Oeste: Con camino vecinal. El inmueble habría sido adquirido de R.E.S.P. mediante documento protocolizado el 7 de agosto de 1997, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 10, 3er trimestre. Es decir, el título inmediato de adquisición es el mismo mediante el cual el ahora demandante vendió sesenta y un lotes a la Asociación Civil Provivienda.

En un sistema de publicidad registral como el nuestro basado en el principio del tracto sucesivo cuya finalidad es otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se transmite, así como en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican (Sala Político Administrativa, Sentencia del 11 de junio de 2003, No 00851) la conclusión lógica es que dicho documento de parcelamiento una vez registrado demuestra ante todos (erga omnes) que un tercero, causahabiente de la parte actora, es la propietaria de la totalidad de los treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros que conforman el inmueble litigioso ya que esa es la consecuencia que debe extraer el Juez al valorar dicho documento de parcelamiento conforme con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Es cierto que en el documento por el cual el accionante vende los sesenta y un lotes de terreno a la Asociación Civil Provivienda no se menciona la cabida del inmueble vendido, pues apenas se limitaron los contratantes a precisar las medidas de cada uno de los lotes lo que no significa que la suma de la totalidad de los lotes equivalga a aquella cabida. Para ello, sería menester una declaración inequívoca de los contratantes contenida en el documento de venta, declaración que no existe.

Con relación a la referida nota marginal suscrita por el registrador cuyo texto puede apreciarse al vuelto del folio 5, la misma no tienen la fuerza suficiente como para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público, de modo que si existe discordancia entre lo que dice la nota marginal y lo que dice el documento público que origina la nota marginal debe preferirse la información que dimana del documento público, pues por fuerza de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 se debe por tener por verdad incontrovertible lo que se dice en el documento.

De acuerdo al aserto anterior, cuando el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria permitió la inscripción de un documento de parcelamiento en que se establece que la superficie del inmueble a ser vendido por parcelas es de treinta y cuatro mil setecientos quince metros cuadrados con noventa y cinco centímetros y no treinta y un mil metros cuadrados como lo afirma el demandante y, además, se señala como título inmediato de adquisición el documento mediante el cual el actor le vende a la Asociación Civil Provivienda entonces la conclusión forzosa a la que debe llegar el Juez es que la mencionada Asociación Civil Provivienda adquirió la totalidad del inmueble que pertenecía al accionante y no una fracción de él.

En lo tocante al alegato de la parte actora que su contendiente no probó que es propietario de la franja de terreno cuya reivindicación pretende; este alegato no resulta procedente por ser contrario a las normas que rigen la carga de la prueba, en particular cuando se trata de acciones fundadas en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, pues es el actor quien debe probar su condiciòn de propietario de la franja de terreno que pretende reivendicar.

Siendo así las cosas, este Juzgador emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

Habiendo quedado demostrado que la Asociación Civil PROVIVIENDA es la propietaria de la totalidad del bien inmueble que se solicita la reivindicación, resulta a toda luces PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano R.E.S.P., siendo ello así resulta inoficioso pasar a analizar las demás pruebas aportadas al proceso, por cuanto aún así, la parte accionante al no ser propietario requisito indispensable que debe ser concurrente a los mencionados en el artículo 548 del Código Civil, la demanda de reivindicación no debería prosperar y así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano R.E.S.P. contra FANDI NASR NASR.- Se condena en costas al demandante de autos por haber sido vencido en el presente juicio.- Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los DIEZ DE OCTUBRE del dos mil seis. Años. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las doce meridium.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro. 6797

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