Decisión nº 280110091557 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001557.-

PARTE ACTORA: ciudadanos: R.T.A.F. y L.E.F.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de Identidad Nros. 10.389.635 y 12.653.010, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.S. y L.G.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.943 y 93.398, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACQUA JET, C.A.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II

DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz en fecha 19 de noviembre de 2009, por el abogado M.A.S., en su condición de co-apoderado judicial de los prenombrados: R.A. y L.F., alegando que sus representados comenzaron a prestar servicio para la empresa ACQUA JET, C.A., de la siguiente manera: el precitado R.A. inició su relación laboral en fecha 11/02/2009, ejerciendo el cargo de Gerente de Operaciones, devengando un salario normal diario de Bs.F.233,33 y un salario integral diario de Bs.F.336,24. El ciudadano L.F., comenzó su vínculo el día 10/09/1996 como Operador de Equipo Móvil, devengando como último salario normal diario Bs.F.32,oo, y como último salario integral diario Bs.F.46,11.

Arguyó asimismo, que la relación laboral de sus defendidos con la demandada culminó por despido injustificado, por lo que reclama a ésta el pago de la suma total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.F.145.474,19), por concepto de prestaciones sociales que le corresponden a sus representados, las cuales reclama conforme la Constitución Nacional, la Convención Colectiva de Trabajo de Maquinarias Pesadas conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y sus Similares, así como la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la forma que sigue:

Para el ciudadano R.A., la suma de Bs.F.91.159,61; por los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad Bs.F.15.130,80; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F.96,oo; bono vacacional Bs.F.167,09; vacaciones Bs.F.7.758,22; utilidades Bs.F.16.333,10; indemnización por despido injustificado Bs.F.10.087,20; indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.10.097,20; quincenas sin cancelar Bs.F.31.500,oo. Y para el ciudadano L.F., la cantidad de Bs.F.54.314,58; por los siguientes beneficios y montos: prestación de antigüedad Bs.F.29.806,oo; intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.F.3.106,18; bono vacacional Bs.F.1.312,oo; vacaciones Bs.F.1.824,oo; utilidades Bs.F.2.880,oo; indemnización por despido injustificado Bs.F.6.916,50; indemnización sustitutiva del preaviso Bs.F.4.149,90; quincenas sin cancelar Bs.F.4.320,oo.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.

Del mismo modo, se evidencia del folio 42, actuación de fecha 09-12-2009, suscrita por la Secretaria del Tribunal Sustanciador, dejando constancia que se materializó debidamente la notificación de la demandada para el acto de apertura de la audiencia preliminar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha catorce (14) de enero del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09.30 a.m.), día y hora fijado para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, recibido el expediente por este Juzgado mediante distribución, tal como consta de Acta Nº 05-2010, el Tribunal dejó constancia que anunciado el acto por el alguacil, se presentó a la audiencia la representación judicial de la parte demandante, abogados M.A.S. y L.G.B., y que la PARTE DEMANDADA sociedad mercantil ACQUA JET, C.A., no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia, la cual se difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente.

En ese sentido y encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa ACQUA JET, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 14 de enero del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por los actores en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, cargos desempeñados por los actores, así como que las relaciones de trabajo culminaron por voluntad unilateral de la parte demandada.

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por cada uno de los actores, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de la demandante. En ese sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de los actores cuando señala los elementos adicionales al salario básico devengado por los reclamantes, expone confusamente que los mismos (alícuota de vacaciones, bono vacacional y utilidades) son incluidos en ese salario en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Maquinarias Pesadas conjuntamente con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y sus Similares; sin embargo, no indicó en ninguna parte del libelo de la demanda las cláusulas en las que se fundamentaba tal argumento, ni una narración de los hechos por los cuales correspondía la aplicación de esas normativas contractuales, lo que impide que esta juzgadora pueda emplear alguna de esas Contrataciones Colectivas.

Así las cosas, preciso es destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la Convención Colectiva de Trabajo constituye una fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral que no necesita de pruebas para que el Juez pueda aplicarla, dado que por el principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) “…si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”. (Sent. de fecha 03/10/2002, caso: acción de a.d.M.I.d.E.L. contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).

No obstante, en este caso en particular dada la ambigüedad con la que el abogado de los reclamantes plantea su demanda, y la falta de una narración, por lo menos, de los hechos en los que sustenta la aplicación de la Contratación Colectiva que señaló, obliga a esta sentenciadora a no tomar en cuenta ese argumento, pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada al no asistir a la audiencia preliminar, dado que resultaría de ese modo contrario a derecho la aplicación de una Normativa Contractual sin conocer si la misma alcanza o no a quien pide su aprovechamiento; y en consecuencia de ello, se establece que el cálculo de los beneficios laborales que pudieran corresponderle a los demandantes, serán efectuados conforme a las disposiciones que al efecto contiene la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal determinar el salario integral devengado por los demandantes a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad y a tal efecto observa que el ciudadano R.A. devengó un salario básico diario de Bs.F.233,33, lo que equivale a Bs.F.7.000,oo mensual, por lo que a los efectos de su ultimo salario integral diario se aplica la siguiente fórmula: salario básico diario x días de bono vacacional y días de utilidades, las cuales se estiman en los 120 días alegados por el actor y que resulta el máximo que concede el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, divididos entre 360 días. Así tenemos que el salario integral es el siguiente:

Salario Básico Diario: Bs.F.233,33

Alícuota de utilidades: Bs.233,33 x 120/360= Bs.77,78

Alícuota del Bono Vacacional Bs.233,33 x 7/360= Bs.4,54

Salario Integral Diario: Bs.F.315,65.

Entonces el salario básico diario de Bs.F.233,33, y el salario integral diario de Bs.F.315,65, serán los empleados para efectuar los cálculos de los beneficios laborales que le puedan corresponder al co-demandante R.A.. Así se establece.

En cuanto al ciudadano L.F., se procede al cálculo de los salarios integrales devengados por éste mientras estuvo vigente el vínculo de trabajo, tomando como base los salarios normales por él señalados en su escrito de demanda, los cuales se tienen como ciertos dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada. Así tenemos que los salarios normales e integrales son los siguientes:

Del 10/09/1996 al 09/09/1997

Salario Normal Diario: Bs.F.8,oo

Alícuota de utilidades: Bs.8,oo x 120/360= Bs.2,67

Alícuota del Bono Vacacional Bs.8,oo x 7/360= Bs.0,16

Salario Integral Diario: Bs.F.10,83.

Del 10/09/1997 al 09/09/1998

Salario Normal Diario: Bs.F.9,60

Alícuota de utilidades: Bs.9,60 x 120/360= Bs.3,20

Alícuota del Bono Vacacional Bs.9,60 x 8/360= Bs.0,21

Salario Integral Diario: Bs.F.13,01.

Del 10/09/1998 al 09/09/1999

Salario Normal Diario: Bs.F.11,52

Alícuota de utilidades: Bs.11,52 x 120/360= Bs.3,84

Alícuota del Bono Vacacional Bs.11,52 x 9/360= Bs.0,29

Salario Integral Diario: Bs.F.15,65.

Del 10/09/1999 al 09/09/2000

Salario Normal Diario: Bs.F.13,80

Alícuota de utilidades: Bs.13,80 x 120/360= Bs.4,60

Alícuota del Bono Vacacional Bs.13,80 x 10/360= Bs.0,38

Salario Integral Diario: Bs.F.18,78.

Del 10/09/2000 al 09/09/2001

Salario Normal Diario: Bs.F.16,56

Alícuota de utilidades: Bs.16,56 x 120/360= Bs.5,52

Alícuota del Bono Vacacional Bs.16,56 x 11/360= Bs.0,51

Salario Integral Diario: Bs.F.22,59.

Del 10/09/2001 al 09/09/2002

Salario Normal Diario: Bs.F.19,87

Alícuota de utilidades: Bs.19,87 x 120/360= Bs.6,62

Alícuota del Bono Vacacional Bs.19,87 x 12/360= Bs.0,55

Salario Integral Diario: Bs.F.27,04.

Del 10/09/2002 al 09/09/2003

Salario Normal Diario: Bs.F.23,84

Alícuota de utilidades: Bs.23,84 x 120/360= Bs.7,95

Alícuota del Bono Vacacional Bs.23,84 x 13/360= Bs.0,86

Salario Integral Diario: Bs.F.32,65.

Del 10/09/2003 al 09/09/2004

Salario Normal Diario: Bs.F.28,61

Alícuota de utilidades: Bs.28,61 x 120/360= Bs.9,54

Alícuota del Bono Vacacional Bs.28,61 x 14/360= Bs.1,11

Salario Integral Diario: Bs.F.39,26.

Del 10/09/2004 al 09/09/2005

Salario Normal Diario: Bs.F.28,61

Alícuota de utilidades: Bs.28,61 x 120/360= Bs.9,54

Alícuota del Bono Vacacional Bs.28,61 x 15/360= Bs.1,19

Salario Integral Diario: Bs.F.39,34.

Del 10/09/2005 al 09/09/2006

Salario Normal Diario: Bs.F.28,61

Alícuota de utilidades: Bs.28,61 x 120/360= Bs.9,54

Alícuota del Bono Vacacional Bs.28,61 x 16/360= Bs.1,27

Salario Integral Diario: Bs.F.39,42.

Del 10/09/2006 al 09/09/2007

Salario Normal Diario: Bs.F.28,61

Alícuota de utilidades: Bs.28,61 x 120/360= Bs.9,54

Alícuota del Bono Vacacional Bs.28,61 x 17/360= Bs.1,35

Salario Integral Diario: Bs.F.39,50.

Del 10/09/2007 al 09/09/2008

Salario Normal Diario: Bs.F.28,61

Alícuota de utilidades: Bs.28,61 x 120/360= Bs.9,54

Alícuota del Bono Vacacional Bs.28,61 x 18/360= Bs.1,43

Salario Integral Diario: Bs.F.39,58.

Del 10/09/2008 al 09/09/2009

Salario Normal Diario: Bs.F.32,oo

Alícuota de utilidades: Bs.32,oo x 120/360= Bs.10,67

Alícuota del Bono Vacacional Bs.32,oo x 19/360= Bs.1,69

Salario Integral Diario: Bs.F.44,36.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a determinar los conceptos que le corresponden a cada uno de los actores de la forma que sigue:

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A R.A.:

Demandó este co-actor el pago de la suma de Bs.F. 15.130,80 por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 45 días a razón del salario integral de Bs.F.336,24. Al respecto, observa esta juzgadora que efectivamente conforme al parágrafo primero, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a este co-demandante el número de días señalados por los siete meses completos de servicio que tuvo para la demandada, los cuales deben ser calculados a razón del salario integral diario de Bs.F.315,65, arrojando como resultado una suma que se condena a pagar a la reclamada de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F.14.204,25). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada por el tiempo que duró el vínculo de trabajo, reclamados por el actor en la suma de Bs.F.96,oo, este Tribunal estima procedente ese reclamo, dado que por Ley corresponde al trabajador demandante; sin embargo, el cálculo de ese beneficio debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto al bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionados reclamados por el actor, este Tribunal observa que conforme a los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por bono vacacional fraccionado 4,08 días que en base al salario normal de Bs.F.233,33, alcanza la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.951,99). Por vacaciones fraccionadas le pertenece 8,75 días que a en base al mismo salario arroja la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.2.041,64); y por utilidades fraccionadas le toca 70 días que en aplicación del señalado salario alcanza el monto de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F.16.333,10), sumas éstas que se condena a pagar a la empresa ACQUA JET, C.A.. ASI SE ESTABLECE.

Demandó igualmente este co-demandante el pago de la suma de Bs.F.10.087,20, por la indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2 del artículo 125, ejusdem; y asimismo, reclamó una cantidad igual por la indemnización sustitutiva del preaviso reseñada en el literal b) de la citada norma. Al respecto, quiere dejar sentado este Tribunal que si bien es cierto que la demandada no compareció a la instalación de la audiencia preliminar y por ello debe entenderse que admite los hechos señalados en la demanda, no es menos cierto que debe esta sentenciadora verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho para que puede perfeccionarse dicha confesión.

En ese sentido, observa también esta juzgadora que el co-demandante R.A., señaló en su escrito de demanda que ocupó para la demandada el cargo de Gerente de Operaciones, consignando marcada “D” Acta de Asamblea donde –según sus dichos- se refleja ese cargo que le fue designado. Así las cosas, pudo constatar este Tribunal de las copias de esa “Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Acqua Jet, C.A.”, que cursa a los folios 28 al 36 del expediente, específicamente de los puntos segundo y cuarto, que el prenombrado ciudadano fue designado como miembro de la Junta Directiva de esa empresa, para ejercer funciones de Director y Gerente General, estando facultado para actuar de forma conjunta con el presidente de esa compañía con amplias facultades de administración y disposición, entre las cuales se encuentran, entre otras funciones, las siguientes: a) ejecutar y hacer ejecutar las decisiones y resoluciones de la Junta Directiva; b) administrar los recursos de la compañía, realizando las gestiones de finanzas, contabilidad, nóminas y control necesario, en resguardo de los interese de la compañía; c) realizar todos los cambios necesarios para mejorar la competitividad de la empresa, estableciendo y velar por que se cumplan las metas, objetivos, estrategias y planes de negocios.

De lo anterior queda claramente evidenciado que el ciudadano R.A., por el cargo que ocupó para la demandada y por las funciones que realizaba en ejercicio de ese nombramiento, ostenta la condición de un empleado de dirección a la luz de lo establecido en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, estaba excluido de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112, ejusdem; y por ende, nada le corresponde por las indemnizaciones derivadas del artículo 125, ibidem, por lo que en ese sentido, se declara improcedente las reclamaciones efectuadas al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma forma el ciudadano R.A., el pago de la suma de Bs.F.31.500,oo, por lo que denominó quincenas sin cancelar o pendientes por pagar al trabajador, señalando que “…En los dos últimos meses no recibió el pago quincenal, por cuanto la empresa…, alegaba que Sidor no le Pagaba (sic)…”; no obstante, y contrariando esa afirmación señala que se le adeudan las quincenas pendientes del mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, para un total de cuatro (4) meses y quince (15) días, que calcula en base al salario normal mensual de Bs.F.7.000,oo.-

Ahora bien, la manera ambigua y contradictoria como fue reclamado este beneficio, hace dudar a esta juzgadora sobre la procedencia del mismo, pues por un lado, el actor señala que en los dos (2) últimos meses (lo cual equivale a 4 quincenas) no recibió su pago quincenal; y luego se contradice al pedir el pago de las quincenas correspondientes a cuatro meses (que equivalen a 8 quincenas) y quince (15) días, por lo ante tal imprecisión no le queda otra alternativa a esta sentenciadora que declarar improcedente el reclamo de este beneficio, dado que si bien la demandada incurrió en la admisión de los hechos por no asistir a la audiencia preliminar, la pretensión del actor debe estar claramente determinada para que pueda ser revisada y declarar su procedencia o no en derecho. Así se establece.

BENEFICIOS QUE CORRESPONDEN A L.F.

Demandó este co-actor el pago de la suma de Bs.F.29.806,00 por prestación de antigüedad acumulada, equivalente a 921 días a razón de los salarios integrales que reflejó en su escrito de demanda. Al respecto, esta juzgadora conforme a los salarios integrales calculados en este fallo en cuanto a este co-demandante, a la antigüedad de trece (13) años y cinco (5) días que éste tuvo para la demandada y al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a determinar lo que le corresponde por este beneficio de la forma que sigue:

Periodo del 10/09/1996 al 09/09/1997= 45 días x Bs.F.10,83

Antigüedad primer año: Bs.F.487,35.

Periodo del 10/09/1997 al 09/09/1998= 62 días x Bs.F.13,01

Antigüedad segundo año: Bs.F.806,62

Periodo del 10/09/1998 al 09/09/1999= 64 días x Bs.F.15,65

Antigüedad tercer año: Bs.F.1.001,60.

Periodo del 10/09/1999 al 09/09/2000= 66 días x Bs.F.18,78

Antigüedad cuarto año: Bs.F.1239,48

Periodo del 10/09/2000 al 09/09/2001= 68 días x Bs.F.22,59

Antigüedad quinto año: Bs.F.1.536,12

Periodo del 10/09/2001 al 09/09/2002= 70 días x Bs.F.27,04

Antigüedad sexto año: Bs.F.1.892,80

Periodo del 10/09/2002 al 09/09/2003= 72 días x Bs.F.32,65

Antigüedad séptimo año: Bs.F.2.350,80

Periodo del 10/09/2003 al 09/09/2004= 74 días x Bs.F.39.26

Antigüedad octavo año: Bs.F.2.905,24

Periodo del 10/09/2004 al 09/09/2005= 76 días x Bs.F.39,34

Antigüedad noveno año: Bs.F.2.989,84

Periodo del 10/09/2005 al 09/09/2006= 78 días x Bs.F.39,42

Antigüedad décimo año: Bs.F.3.074,76

Periodo del 10/09/2006 al 09/09/2007= 80 días x Bs.F.39,50

Antigüedad décimo primer año: Bs.F.3.160,oo

Periodo del 10/09/2007 al 09/09/2008= 82 días x Bs.F.39,58

Antigüedad décimo segundo año: Bs.F.3.245,56

Periodo del 10/09/2008 al 15/09/2009: 84 días x Bs.F.44,36

Antigüedad último año: Bs.F.3.726,24.

Todo lo cual hace una suma total de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.28.416,1), que se condena a pagar a la empresa demandada por prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses devengados por la prestación de antigüedad acumulada por el tiempo que duró el vínculo de trabajo, reclamados por este co-actor en la suma de Bs.F.3.106,18, este Tribunal estima procedente ese reclamo, dado que por Ley corresponde al trabajador demandante; sin embargo, el cálculo de ese beneficio debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será ordenada en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

Respecto al bono vacacional, vacaciones y utilidades anuales reclamados por el actor correspondiente al último año de servicio, este Tribunal observa que conforme a los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por bono vacacional 19 días que en base al salario normal de Bs.F.32,oo, alcanza la suma de SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.609,00). Por vacaciones le pertenece 27 días que en base al mismo salario arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.864,00); y por utilidades fraccionadas correspondiente al periodo que se inicio el 01/01/2009 al 15/09/2009, fecha de culminación de la relación de trabajo, le toca 80 días que en aplicación del señalado salario alcanza el monto de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs.F.2.560,00), sumas éstas que se condena a pagar a la empresa ACQUA JET, C.A., al prenombrado L.F.. ASI SE ESTABLECE.

Demandó igualmente este co-demandante el pago de la suma de Bs.F.6.916,50, por la indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2 del artículo 125, ejusdem; y asimismo, reclamó la cantidad de Bs.F.4.149,90 por la indemnización sustitutiva del preaviso reseñada en el literal b) de la citada norma. Al respecto, observa esta juzgadora que al no ostentar el ciudadano L.F. una cargo cuyas funciones eran las de un empleado de dirección, está calificado como un trabajador permanente que a luz del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza de estabilidad laboral y por ende no puede ser despedido sin justa causa; en consecuencia de ello, al haberse alegado tal despido en la demanda y no haber comparecido la reclamada a la audiencia preliminar se tiene por admitido este hecho, por lo que de conformidad con el numeral 2) y letra e) del artículo 125, ejusdem, se condena a la empresa ACQUA JET, C.A., a cancelar al precitado ciudadano la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.6.654,oo) por indemnización por despido injustificado, equivalente a 150 días en base al salario integral diario de Bs.F.44,36; así como la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F.3.992,40), por la indemnización sustitutiva del preaviso, correspondiente a 90 días a razón del mismo salario. ASI SE ESTABLECE.

Reclamó de la misma forma el ciudadano L.F., el pago de la suma de Bs.F.4.320,oo, por lo que denominó semanas sin cancelar o pendientes por pagar al trabajador, señalando que “…En los dos últimos meses no recibió el pago semanal, por cuanto la empresa…, alegaba que Sidor no le Pagaba (sic)…”; no obstante, y contrariando esa afirmación señala que se le adeudan las semanas pendientes del mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, para un total de cuatro (4) meses y quince (15) días, que calcula en base al salario normal mensual de Bs.F.960,,oo.-

Al respecto, este Tribunal ratifica el criterio establecido para el caso del prenombrado R.F., y declara improcedente este beneficio. Así se establece.

Como corolario a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que le corresponde al ciudadano R.A., por los conceptos laborales que derivan de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa ACQUA JET, C.A., el pago de la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.33.530,98); y al ciudadano L.F., le pertenece la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs.F.43.094,81), para un total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.76.625,79), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por los ciudadanos: R.A. y L.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.389.635 y 12.653.010, respectivamente, contra la empresa ACQUA JET, C.A.-

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar a los demandantes la suma total de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.76.625,79), por los conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia, discriminados de la forma que sigue:

• Para el ciudadano R.A. Bs.F. 33.530,98.

• Para el ciudadano L.F. Bs.F. 43.094,81

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 42, 47, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. J.L.U..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.L.

JLU

280110

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