Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-15.157

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

DEMANDANTE: R.F.T.H..

DEMANDADO:LUSBEIRA SOLEDAD CEDEÑO GAVAZUTH Y R.R.R.D..

I

Suben a esta alzada en fecha 08 de Agosto de 2.008, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., con motivo de la apelación ejercida por el abogado R.F.T.H., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 82.764 en su carácter de demandante actor en el juicio que por RESOLUCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL intentado contra los ciudadanos LUSMEIRA SOLEDAD CEDEÑO GAVAZUTH Y R.R.R.D..

En fecha 13 de Agosto de 2.008, este Tribunal le dió entrada, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia y quedo la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, el abogado apelante presentó escrito de pruebas.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.

II

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

III

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la apelación ejercida por el abogado R.F.T.H., en su carácter de demandante actor, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Vencimiento de la Prorroga legal, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Junio de 2.008, cursante al folio Nro. 73 del presente expediente, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

Visto el anterior escrito de promoción de pruebas, ..omissis.. presentado por el abogado R.F.T.H., en su carácter de autos, se admiten las que se refieren a los capítulos uno (1), Dos (2) Tres (3), quinto (5) y Sexto (6), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con relación a las pruebas promovidas en el capítulo Cuarto relacionada con las testimoniales el Tribunal, se abstiene de admitirla por impertinentes….omissis…

.

En fecha 23 de Septiembre de 2.008, compareció ante este Tribunal el abogado R.F.T.H., plenamente identificado en autos en su carácter de actor demandante y promovió pruebas, las cuales cursan a los folios 128 al 136 del Presente expediente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.008.

De las pruebas promovidas se desprende que el actor apelante promueve las siguientes:

“Promuevo el Merito Favorable de los autos contenidos en el Capitulo primero de la apelación razonada contra el auto de fecha 20 de Junio de 2.008, que niega la prueba de testigos a la parte actora. Punto Primero, Promuevo el merito favorable de las actas procesales en todo y en cuanto me favorezca en el presente juicio y especialmente alego el mérito que dimana de las defensas desarrolladas en el Capítulo Primero, Punto Primero del Escrito de Apelación contra el auto de fecha 20 de Junio de 2.008, que niega la admisión de la prueba de seis (06) testigos para ser evacuados por ante el Tribunal del Municipio Z.d.E.A., negativa del juzgador a quo, que me condena a un estado de indefensión y vulnera mi derecho a la defensa, por que dichos testigos tienen conocimiento de los hechos que pretendo probar por haber sido controvertidos en juicio, y donde di cumplimiento a los requisitos establecido EN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 396, 397, 398, 399 Y 400 DEL Código De Procedimiento Civil, y al igual a las exigencias de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del auto cuestionado por intermedio del recurso de apelación ejercido por la parte demandante se desprende que el a quo, se abstiene de admitir la prueba de testigos promovida por el apelante actor.

A tal efecto considera este jurisdicente que a los fines de inadmitir una prueba debe razonarle los motivos de hecho y derecho sobre los cuales el juzgador no admite la prueba, es decir, debe fundamentarse en el hecho de que la prueba promovida llena los extremos exigidos por el legislador para la procedencia o no de la misma.

El apelante demanda el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa.

Analizado como fue el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, se pudo evidenciar al momento de que este promueve la prueba que dio origen a la presente acción, (folios 37 al 55 del presente expediente), y de un detallado examen hecho a la prueba supra comentada, se constató que esta cumple con los requisitos legales para la procedencia del mismo, quedando al libre arbitrio del juez su valoración o no al momento de su análisis en la sentencia definitiva que ha de producirse en el proceso, por lo que a juicio de este jurisdicente al evidenciarse que existen elementos suficientes para que la prueba de testigos promovidas por la parte actora deba ser admitida, es por ello que considera que la apelación ejercida deba prosperar y en consecuencia deba declararse con lugar. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogado R.F.T.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.116.341, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.764, parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL tiene intentado contra los ciudadanos LUSMEIRA SOLEDAD CEDEÑO GAVAZUTH Y R.R.R.D.. En consecuencia se ordena al Juez del Juzgado del Municipio Z.d.E.A., admitir la prueba de testigos promovida por la parte actora, concediendo un lapso prudencial de tiempo para su evacuación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.P.T.

El Secretario,

Abg. C.C.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.

El Secretario,

Abg. C.C.H.

EPT/Camilo/drqj.

Exp. 08-15.157

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