Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002711

ASUNTO: RP11-P-2013-002711

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputado e imposición de la orden de aprehensión, dictada en su contra, por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Julio del año en curso, en el presente asunto seguido al Ciudadano: R.M.V.G.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.621.021, en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de F.J.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. C.B. y la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J. y el imputado: R.M.V.G.. Seguidamente la Juez impone al imputado de sus derecho de estar asistido de un defensor que lo asista en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que tener como defensor privado que lo asista al abogado R.A.G.S., por lo que se hace comparecer a la sala al defensor privado Abogado R.A.G.S., a los fines de que preste sus excusas o el correspondiente juramento de ley. Se le cede la palabra al Abogado R.A.G.S., quien expone: Yo R.A.G.S., profesional del derecho, titular de la cedula de Identidad N° V12.647.509, inscrito en el IPSA bajo el N° 133.461 y con domicilio procesal Urbanización Los Pinos, Manzana B, Casa N° 30, Guanare Estado Portuguesa, teléfonos. 0424-553.4266 y 0426.150.1271, acepto la designación que me hiciera en este acto el ciudadano R.M.V.G., y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo. Seguidamente se le impuso de las actuaciones y se le dio un lapso prudencial para su revisión. Así mismo, se deja constancia que el tribunal procedió a informar al imputado el motivo de la presente audiencia y así mismo dio lectura de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal en fecha: 16/07/2013.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito de solicitud de Orden de Aprensión presentado por el Dr. C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.M.V.G.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.621.021 en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de F.J.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del año 2013, en las inmediaciones de la Plaza B.d.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde fue secuestrada la víctima de la presente causa, ciudadano F.J.P.D., según se puede constatar del acta de fecha 11-07-2013 cuando la víctima se encontraba en esta ciudad para realizar la compra de un vehículo marca Toyota, situación en la que varios ciudadanos identificados en la causa hicieron comparecer a esta ciudad a la víctima para secuestrarla, el cual fue encapuchado y llevado a la playa, montado en una embarcación la cual el manifiesta que posteriormente lo bajaron en un sitio como una playa y lo llevaron a un cerro. Posteriormente a estos hechos les solicitan que les de las calves de las cuentas bancarias y que le dijera que cantidad de dinero posee en las cuantas y que que cantidad de dinero tenía para comprar la camioneta. Ratifico el acta de declaración de la víctima, acta de entrevista de F.J.P.. Así mismo ratifico todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, en las cuales se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y considero que hay suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano en los hechos investigado, por los delitos antes mencionados y por lo que solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba realizando el cobro de una transferencia de dinero, referida a una investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, bajo la causa Nº K-13-0266-1215, por lo que solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, R.M.V.G.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.621.021 en virtud de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de F.J.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, con relación al artículo 27 ejusdem, de Conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, así como los parágrafos primero y último así como lo establecido en el Articulo 237 numerales 1°, , y 4° Parágrafo Primero y Articulo 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la victima, los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: R.M.V.G.; Nacionalizado venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.621.021, y N° de cédula de Colombia N° 13.496.290, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-01-69, estado civil Casado en Colombia, hijo de G.V.O. y Elierth Gutiérrez y residenciado en: Cúcuta Colombia, calle 10-A, N° 19-49, Barrio Cundinamarca y en Venezuela estaba en Valencia donde una tía, que no recuerdo la dirección, quien expone: no voy a declara, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. R.A.G.S., quien expone: en principio mi defendido no conoce a ninguno de los ciudadanos antes mencionados ni a la víctima , por otra parte es necesario que este tribunal conozca de la actividad económica que desarrolla R.M.V.G. donde se desempeña Cambista, trabaja con Casas de cambio a nivel fronterizo. De dicha actividad comercial percibe dinero y paga dinero, recibe bolívares para pesos, recibe pesos paga dólares, paga dinero, pesos, es una actividad legal en la frontera. Quería que se hiciera mención al Cheque se fue depositado a la cuenta de Robert a los fines de determinar quien efectuar el cambio y poder identificarlo plenamente. Por otra parte quiero que este tribunal sepa que Robert jamás ha estado en Sucre, menos en Carúpano, solo hace actividad comercial en zona Fronteriza, san Antonio, Cúcuta. Por los antes narrado solicitamos una medida Cautelar Sustitutiva en lo entendido que R.M.V.G. tiene domicilio en Táchira, donde tiene residencia y que colaboremos con toda la investigación a los fines que se esclarezca los hechos es de saber que fue vilmente engañado a través de esos depósitos de cheques a su cuenta bancaria , y no sabía que eran provenientes del secuestro y dada que esa es su actividad comercial del día a día procedió a realizar sus transacciones como normalmente lo hace . Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: R.M.V.G., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de F.J.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 10-07-2013 por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba realizando el cobro de una transferencia de dinero, referida a una investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, bajo la causa Nº K-13-0266-1215.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado R.M.V.G., como autor o responsable de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana NINOSKA PEREZ, de fecha 11 de julio de 2013, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde expone: resulta que mi esposo F.P. conoce de comunicación, vista y trato al ciudadano llamado M.C. desde hace aproximadamente quince años, este ciudadano hace dos semanas viajo con mi esposo y mi suegro F.P.R. para Maturín Edo. Monagas desde Porlamar con la finalidad de negociar una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, la cual les estaba canalizando M.C. por intermedio de los cupos de asignación de empresa Toyota para sus trabajadores, el vehiculo tenia un valor aproximado de Novecientos bolívares fuertes, pero esa negociación no se pudo lograr en Maturín por desacuerdo con el vendedor, por lo que tuvieron que regresar a Nueva Esparta. Luego el día 07/07/2013 mi esposo recibió llamada telefónica de M.C. quién dijo que debía trasladarse ese mismo día para Carúpano Estado Sucre, porque el día martes 08/07/2013 y se hospedo en casa de su amigo C.P., quien vive en la urbanización Beloo Monte, al día siguiente mi esposo recibió llamada telefónica de M.C. notificándole que su camioneta había quedado para el día miércoles porque el día martes se había entregado solo dos camionetas, por eso mi esposo se que quedo en casa de su amigo, al día siguiente vuelve a recibir llamada telefónica de M.C. quien le dijo que se trasladara hasta la panadería Bolivariana, ubicada en la pala Bolívar, donde lo iban a pasar recogiendo unos ciudadanos en un vehiculo marca Ford, modelo Eco Sport, color gris oscuro. Mi esposo se traslado con C.P. quien lo llevo en su carro… allí se consiguieron y mi esposo se monto en el vehiculo eco sport , pero en un descuido s desaparecieron y el se dirigió a la agencia de la Toyota pensando que ellos se dirigían hacia allá pero no llegaron. Ahora bien ayer yo fui como a las 7.30 a.m. como a eso de las 7.50 am yo recibí llamada telefónica de C.P. quien me dijo: ”Kika creo que esto no salio como debía ser porque Freddy se monto en el carro eco sport se desapareció y no se donde esta, llámate a M.C.”. Yo enseguida lo llame a su teléfono 04147913888 preguntándole por mi esposo y este me responde que el estaba entrando a la agencia de la toyota ubicadas cerca de la plaza bolívar yo le dije que me pasara a mi esposo y este no contestaba por lo que volví a llamarlo y le dije que me pasara a mi esposo que yo quería hablar con el, pero me respondió que me quedara tranquila que el estaba bien, luego yo llame al teléfono de mi esposo y este no contestaba por lo que lo volví a llamar y le dije que pasaba con mi esposo que no respondía mis llamadas y me dijo que no había cobertura, le dije que me lo pasara y me dijo que mi esposo no podía estar en esa área, estuve llamando a M.c. como 10 o 15minutos hasta que dejo de contestar. Desconociendo el paradero de mi esposo seguí llamándolo a su teléfono logrando tener contacto con el a las 5.07 p.m., quien me dijo que estaba terminando de arreglar los papeles de la camioneta, que me llamaba en 10 minutos trancando bruscamente la llamada. Volví a llamar pero repicaba y no me respondía, de allí me quede un poco tranquila porque había hablado con el y reconocí su voz, pero como a las 5.50 recibí un mensaje de texto que decía “mi amor estoy demasiado ocupado en el papeleo del carro el teléfono se me apaga cuando repica se corta voy a ver si me compro un teléfono mañana” yo enseguida supe que ese mensaje no fue escrito por el, ya que el nunca me dice mi amor y el tiene un teléfono nuevo en la casa y no le vi lógica a que fuera a comprar otro, me puse nerviosa porque sabia que algo malo estaba pasando pero a los 10 minutos se presentaron en mi casa mi cuñada y mis suegros manifestando que mi suegro había recibido una llamada telefónica de parte de un ciudadano desconocido que le dijo que tenia secuestrado a mi esposo F.P. y que para su liberación estaban pidiendo tres mil millones de bolívares de los viejos…a las 10.07 de la noche mi suegro recibió otra llamada telefónica donde era la voz de mi esposo que le dijo que estaba bien, que ya había pagado el dinero de los carros y que se veía mañana. Luego el día de hoy como a las 5.00 a.m. me trasladaron mi cuñada para el aeropuerto con las intenciones de venirme para Carúpano con aproximadamente a las 6.30 a.m. me comunique con mi suegro para saber si los secuestradores lo habían vuelto a llamar y este me dijo que como a las 6.08, había recibido una llamada telefónica donde le dijeron que el no quería a su hijo porque no estaba haciendo nada por el. Lo volvieron a llamar a las 6.15 a.m. para decírselo otra vez y le dijeron que lo volverían a llamar las 11.00 a.m.… una vez en esta ciudad me encontré con C.P. y el inspector del SEBIN para realizar la denuncia…

Asimismo cursa en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano F.R., de fecha 11 de julio de 2013, realizada por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de la cual se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios adscritas la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano , de fecha 11/06/2013, donde se deja constancia de investigación N° K-130226-01215 iniciada por uno de los delitos contemplados en la ley Contra el Secuestro y Extorsión (secuestro) donde aparece como victima el ciudadano F.P.D.; INSPECCION n° 1085 de fecha 11/06/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de inspección realizada en el sector Copa Cabana, playa Garrapata, vía publica Carúpano Estado Sucre; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 417 de fecha 11/07/2013 realizado a dos precintos de seguridad; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano F.J.P.D., donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos investigados en la causa N° K-130226-01215; RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE de fecha 11/07/2013 donde se deja constancia del estado físico el ciudadano F.J.P., y en el que se concluye que presento escoriaciones a nivel de las muñecas, herida a nivel del pie derecho, herida punzo penetrante a nivel de la planta de ambos pies; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/07/2013, rendida por el ciudadano C.J.P., donde se deja constancia de su declaración en relación con los hechos; OFICIO n° 9700-174-007282, de fecha 11/07/2013, solicitud dirigida al Jefe de seguridad del banco de Venezuela agencia cumana; ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano M.C. de fecha 13/07/2013; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 23/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 22/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 22/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 18/06/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 23/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 24/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 30/05/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 13/06/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 17/06/2013 entre el ciudadano M.C. para toyota de Venezuela, C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 18/06/2013 entre el ciudadano M.C. para C.M.P.P.B., Toyota de Venezuela; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 27/06/2013 entre el ciudadano M.C. y C.M.P.P.B.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 24/05/2013 de Toyota de Venezuela para M.C.; COPIA DE PROFORMA n° 14-000249; de fecha 24/05/2013; COPIA DE PROFORMA n° 14-000247; de fecha 24/05/2013; COPIA DE PROFORMA n° 14-000250; de fecha 23/05/2013; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 07/06/2013 de Toyota de Venezuela para M.C.; IMPRESION DE MENSAJES VIA E-MAIL de fecha 07/06/2013 de Toyota de Venezuela para M.C.; COPIA DE PROFORMA N° 14-000307 de fecha 07/06/2013; OFICIO N° 9700-226-4998, de fecha 22/07/2013, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano R.M.V.G., requerido por el Tribunal Primero de Control según oficio N° RJ11OFO2013006998; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de diligencias realizadas con la presente investigación, de la aprehensión del imputado de autos así como de la reseña correspondiente; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar Estado Nueva Esparta; Oficio N° 9700-061-15370 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.T., donde se deja constancia de remisión de comisión portadora del ciudadano R.V.G.; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.E.T., donde se deja constancia de las circunstancias y el modo de aprehensión del ciudadano R.M.V.G., OFICIO N° 9700-062-208, donde se deja constancia de experticia realizada a la Cedula de Identidad del ciudadano R.M.V.G. para verificar su autenticidad o falsedad, concluyendo que la misma se corresponde con el referido ciudadano; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700.062.162 de fecha 16/07/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San A.d.T. realizado a: un (01) documento tipo carnet de los denominados cedula de identidad de ciudadanía expedida por la Republica de Colombia a nombre del ciudadano R.M.V.G.; un (01) documento tipo carnet de los denominados cedula de identidad de ciudadanía expedida por la Republica de Colombia a nombre del ciudadano J.E.P.; un (01) segmento de hoja de papel alusivo a un cheque; un (01) segmento de hoja de papel alusivo a un cheque; un (01) segmento de hoja de papel alusivo a una planilla de deposito; un (01) dispositivo electrónico para telecomunicaciones personales red inalámbrica de los denominados teléfono celular marca Alcatel; un (01) dispositivo electrónico para telecomunicaciones personales red inalámbrica de los denominados teléfono celular, marca Motorola; COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos R.V.G. expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, J.E.P., expedida por la Republica de Colombia, y R.V.G. expedida por la Republica de Colombia; COPIAS DE LOS CHEQUES Y DE LA PLANILLA DE DEPOSITO; FOTOGRAFIA en la que se aprecian las evidencias relacionadas con la investigación K-13-0026-01215.

Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, ya que el imputado inclusive no tiene su arraigo en el país, ya que en su identificación manifestó que no tiene residencia en Venezuela, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.M.V.G.; Nacionalizado venezolano, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.621.021, y N° de cédula de Colombia N° 13.496.290, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-01-69, estado civil Casado en Colombia, hijo de G.V.O. y Elierth Gutiérrez y residenciado en: Cúcuta Colombia, calle 10-A, N° 19-49, Barrio Cundinamarca y en Venezuela estaba en Valencia donde una tía, que no recuerda su dirección; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el Artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 12, 15 y 16 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem, con la aplicación de la norma concursal prevista en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de F.J.P.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, , y y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA

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