Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

200° y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE ACTORA: Ciudadano R.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.516.

  3. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.881, con inpreabogado Nº 79.756.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.617 y 647.615, respectivamente.

  5. D) APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.G.D.C., con inpreabogado Nº 41.434.

  6. MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

Se inicia el presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano R.J.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.516, asistido de abogado, contra C.A.R. y A.D.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.345.617 y 647.615, respectivamente.

En fecha 21-9-2.005, este Tribunal le da entrada. (Folio 22).

En fecha 27-9-2.005, se admite la presente la demanda. (Folio 23-25).

En fecha 11-10-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.V.H., asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias para la elaboración de la compulsa de citación y puso a disposición los medios al alguacil para la practica de la misma. (Folio 26).

En fecha 17-10-2.005, se libraron las respectivas compulsas. (Folio 27).

En fecha 22-11-2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó recibos de citación debidamente firmados de las citaciones hechas a la parte demandada. (Folio 28-31).

En fecha 10-1-2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., ya identificados, parte demandada, asistidos de abogada y confieren poder apud-acta a la abogada N.G.D.C., con inpreabogado Nº 41.434. (Folio 32).

En fecha 10-1-2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., ya identificados, parte demandada, asistidos de abogada y consignaron escrito de contestación a la demanda con sus anexos. (Folio 33-50).

En fecha 2-3-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 51).

En fecha 3-3-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.V.H., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 52).

En fecha 10-3-2.006, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folio 53-64).

En fecha 20-3-2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 65-71).

En fecha 29-3-2.006, este Tribunal dictó auto difiriendo la práctica de la inspección judicial para el tercer día de despacho siguiente. (Folio 72).

En fecha 18-4-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó debidamente recibido copia del oficio Nº 0970-7.358, de fecha 20-3-2.006. (Folio 73-74).

En fecha 20-4-2.006, se declaró desierto la práctica de la inspección judicial promovida. (Folio 75).

En fecha 26-4-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano R.V.H., parte actora, asistido de abogado y mediante diligencia solicitó se libre un nuevo oficio al Registro Subalterno del Municipio Arismendi en virtud que por error involuntario se trascribieron erróneamente los datos. (Folio 76).

En fecha 26-4-2.006, ser agregó a los autos oficio Nº 7380-63 de fecha 17-4-2.006, emanada del Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado. (Folio 77-78).

En fecha 18-5-2.006, este Tribunal dictó auto ordenando librar nuevo oficio al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, librando el referido oficio. (Folio 79-81).

En fecha 30-5-2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil y consignó copia del oficio Nº 7.560 de fecha 18-5-2.006, dirigida al Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado, debidamente recibido. (Folio 82-84).

En fecha 15-6-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó documentos. (Folio 85-100).

En fecha 16-6-2.006, se agregó a los autos oficio Nº 7380-150 de fecha 12-6-2.006, emanada del Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este Estado. (Folio 102-110).

En fecha 26-6-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, según oficio Nº 2940-215 de fecha 20-6-2.006. (Folio 111-125).

En fecha 18-9-2.006, se agregó a los autos comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C. de este Estado, según oficio Nº 2940-290 de fecha 7-8-2.006. (Folio 126-145).

En fecha 27-9-2.006, este Tribunal dictó auto aclarando a las partes que el lapso para presentar los respectivos informes comenzó a transcurrir desde el 18-9-2.006, exclusive. (Folio 146).

En fecha 30-10-2.006, el ciudadano R.V.H., parte actora, asistido de abogado y otorgó poder apud-acta al abogado J.R.M.B., con inpreabogado Nº 79.756. (Folio 147).

En fecha 2-11-2.006, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 148-150).

En fecha 2-11-2.006, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de informes. (Folio 151-157).

En fecha 9-11-2.006, este Tribunal difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 158).

En fecha 28-1-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado J.M.B., en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez de este Despacho. (Folio 159).

En fecha 6-3-2.009, el ciudadano juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes demandadas, librando las respectivas boletas. (Folio 160-162).

En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal la abogada N.G., en su carácter de apoderada de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez de este Despacho. (Folio 163).

En fecha 25-1-2.010, la ciudadana juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes demandadas, librando las respectivas boletas. (Folio 164-165).

En fecha 20-1-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consignó boleta debidamente firmada por el apoderado de la parte actora. (Folio 166-167).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que consta de documento debidamente autenticado y protocolizados por ante la notaría pública de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 54, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 17-5-1.988, y por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.n.E., la Asunción 30 de Agosto de 1.988, quedando anotado bajo el Nº 8, protocolo tercero, folio v-16 al v-18, Tercer Trimestre de dicho año y el respectivo plano de levantamiento topográfico de abril de 1.987, donde se evidencia que el ciudadano L.J.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.789, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.F.G., A.J.R., L.M.R., Á.E.R., C.d.V.R., T.S.R. y L.J.H., plenamente identificados en los mencionados documentos, le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2); que fue dividiendo en parcelas y dadas en ventas según consta de documentos debidamente protocolizados, demostrando con esto que es el verdadero propietario del mencionado bien inmueble.

Que en el identificado inmueble se encuentra construida una casa enclavada dentro del mencionado terreno de mayor extensión constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) tanque de agua, piso de cemento y techo de asbesto, el cual viene siendo ocupado en forma arbitraria por la ciudadana C.A.R. y su concubino ciudadano A.D.V.R., plenamente identificados.

Que el mencionado inmueble fue invadido en enero de 1.989, por la ciudadana C.A.R. y la ciudadana L.M.R., quien fue una de las personas que le dio en venta el mencionado bien inmueble, quien invadió y se han apropiado del inmueble en referencia diciéndose dueños del mismo, y negándose a devolvérmelo como legítimo propietario que es, ocupándolo de manera arbitraria.

Que es el único, exclusivo y legítimo propietario del inmueble constituido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C., Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2).

Que acude ante esta competente autoridad, para demandar, como efecto formalmente lo hace a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., plenamente identificados para que convengan, o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

En restituirle, el pleno uso, goce, disfrute y posesión del inmueble construido sobre un terreno de su propiedad ubicado en caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C., Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado.

En pagar las costas, costos, gastos y Honorarios Profesionales de abogados que se causen con motivo del presente juicio.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

Que rechazan y contradicen todo lo alegado por el demandante en el contenido del libelo, tanto es así, que consta de titulo supletorio de fecha 9-6-1.997, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de ese titulo en el parágrafo cuarto, se deja constancia que para esa fecha 1.997, ya se tenía una posesión por mas de veinte años y cuyo terreno ocupa un área de trescientos (300 Mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en quince (15) metros con terreno de la Sucesión Rodríguez, Sur: en quince (15) metros con vía pública, Este: en veinte (20) metros con vía pública, y sobre este inmueble una casa que allí ha criado su familia y en esa misma casa vivió su abuela.

Que el titulo de propiedad que alega el demandante tiene una tradición sin fundamento legal por cuanto el ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.799.789, es quien le vende al demandante y esta venta la hace en nombre propio y de sus hermanos debidamente identificados, según poder y documento Registrado por ante la oficina de Registro Público de Arismendi, en cual tiene su origen en un documento donde M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.243.551, le vende a J.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.942.742, según documento Nº 111, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, de fecha 2-9-1.977; dicho documento reza que le pertenece a la vendedora M.R., por compra a N.C.R., según documento privado.

Que el titulo de Registro del año 1.918, bajo el Nº 4, Segundo Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, el terreno de mayor extensión perteneciente a FELIPA, QUINTÍN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA y D.R., el cual es el verdadero origen del terreno sobre el cual está la casa el cual poseen y así lo oponen.

Que es falso que invadieran el inmueble en 1.989; que es totalmente falso, que L.M.R. haya invadido por cuanto es la madre de C.A. (DEMANDADA), la posesión se trasmite.

Que es así, ya que siempre ha tenido el inmueble señalado en el titulo supletorio como dueña, a la vista de todos, pacifica e ininterrumpida por mas de 20 años, ahora mas de 30 años.

Que solicitan que sea declara sin lugar la demanda de REIVINDICACIÓN de la cual son demandados, y sea condenado el actor a pagar las costas y costos procesales mas honorarios profesionales de abogado.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

Pruebas de la Parte Actora:

- Copia Certificada de Poder autenticado por la Notaría Publica de Puerto La Cruz, en fecha 4-2-1987, bajo el Nº 54, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, posteriormente, debidamente protocolizado en fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Tercero, folio 16 al 18, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual los ciudadanos F.J.G.; A.J.R.; L.M.R.; Á.E.R.; C.d.V.R., y T.S.R., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 1.934.722, 1.940.561, 8.313.078, 2.800.481, 5.190.599 y 5.195.634, respectivamente, le otorgan poder al ciudadano y L.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.799.789, para que los represe en todo lo relacionado con la declaración sucesoral De cujus J.R., así como, lo facultaron ampliamente para disponer de los bienes en sus nombres, en especial para realizar la venta pactada con el señor R.V., sobre un lote detergen ubicado en Paraguachi, Distrito A.d.E.N.E., registrado en fecha 2-12-1977, bajo el Nº 111, folios 69 al 71, Protocolo Primero, Adicional, Cuarto Trimestre del mismo; dicho documento se aprecia y valor de conformidad con el articulo 429 del Código de PROCEDIMIENTO civil en concordancia con el articulo 1.360 del Código Civil. Así se declara.

- Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.) del estado Nueva Esparta, de fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano L.H.R., en nombre propio y en representación de los ciudadanos F.J.G.; A.J.R.; L.M.R.; Á.E.R.; C.D.V.R., y T.S.R., ya identificados, en su condición de sucesores de la De Cujus J.R., dio en venta pura y simple al ciudadano R.V.H., un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2); que fue dividiendo en parcelas y dadas en ventas según consta de documentos debidamente protocolizados, demostrando con esto que es el verdadero propietario del mencionado bien inmueble. El objeto y pertinencia de esta prueba conlleva a demostrar uno de los requisitos exigidos por la Doctrina Nacional como es el “Derecho de Propiedad o dominio del actor “(Reivindicante)”. Razón por la cual, se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por haber sido perfeccionada dicha venta ante un funcionario público legalmente facultado para ello, en virtud que dicho documento no fue ni impugnado, ni tachado. Así se declara.

- Original Plano de Levantamiento Topográfico, de abril de 1987, en el cual se evidencia las coordenadas, medidas y linderos del inmueble propiedad del ciudadano R.V.H.; el mismo se aprecia y valora por este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

-Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así de declara.

-Comunicación a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.) del estado Nueva Esparta, para que informe sobre los siguientes particulares: Si el ciudadano R.J.V.H., ya identificado, es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble constituido por un terreno y la casa construida, según documento protocolizado por ante esa oficina subalterna, en fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2); que informe la forma y el año en que adquirió el referido Inmueble; que si el ciudadano R.J.V.H., ha realizado varias ventas de parcelas de dicho inmueble; y, que ilustre en relación a la tradición real del mismo, y cualquier otra información de interés que tenga bien a señalar a este Juzgado. Al respecto, el Tribunal observa que del oficio emanado de este tribunal, a los fines de su evacuación, se desprende que cursa a los folios 102 al 110 del expediente, respuesta de la Referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.e.N.E., mediante la cual informa al Tribunal que el ciudadano R.J.V.H., si aparece como propietario de un lote de terreno y la casa sobre él construida por documento de fecha 30-08-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado; y, que sobre dicho lote de terreno el propietario ha realizado varias ventas, y a su vez remite copias certificadas de la misma, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención, con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento público administrativo. Así de declara.

Testimoniales:

- De las declaraciones de los ciudadanos D.M.; P.J.R.; MILAIDYS RODRÍGUEZ; y, E.S.H..

- Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos J.G.; L.R.M.; HUMBERTO MALAVER; OSMARIO MALAVER; L.C.S.; y en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos P.J.R.; MILAIDYS RODRÍGUEZ; y, E.S.H.. Dichas testifícales se desechan, por cuanto esta no es la prueba por excelencia en este tipo de juicios, en el cual se discute la propiedad, es la razón por la cual se desechan dichas testimoniales. Así se declara.

Pruebas de la Parte Demandada:

- Copia Simple y Original de titulo supletorio de propiedad, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, otorgado en fecha 11-6-1997.

De conformidad con la reiterada pacifica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se logra con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino que este mismo viene siendo UNA PRUEBA de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión, (sentencia del 28-5-1991 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

Igualmente, en sentencia Nº 00-278, de fecha 27-4-2001, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

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De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

Dicho título supletorio fue promovido por la parte demandada en copia simple y en original, y no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que al no evacuarse tales testimoniales que participaron en el justificativo, no se le otorga ningún valor probatorio al referido título probatorio. Así se declara.-

-Invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba, en si mismo, de lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico vigente, pero tal expresión implica que por el principio de la Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. Así de declara.

- Copia simple de Poder autenticado por la Notaría Publica de Puerto La Cruz, en fecha 4-2-1987, bajo el Nº 54, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y, posteriormente, debidamente protocolizado en fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Tercero, folio 16 al 18, Tercer Trimestre del citado año; dicho documento fue precedentemente valorado. Así se declara.-

- Copia Simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.) del estado Nueva Esparta, de fecha 2-9-1977, anotado bajo el Nº 111, folios 69 al 71, Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual la ciudadana M.R., dio en venta pura y simple a la ciudadana J.R., un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2); que fue dividiendo en parcelas y dadas en ventas según consta de documentos debidamente protocolizados, demostrando con esto que es el verdadero propietario del mencionado bien inmueble. El presente documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad procesal, por lo que quedó reconocido con fuerza de documento público, apreciándose y valorándose así, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

Testimoniales:

- De las declaraciones de los ciudadanos D.M.; P.J.R.; MILAIDYS RODRÍGUEZ; y, E.S.H..

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos D.M.; P.J.R.; MILAIDYS RODRÍGUEZ; y, E.S.H.; en cuanto a las declaraciones de los ciudadanos P.J.R.; MILAIDYS RODRÍGUEZ; y, E.S.H., observa esta Juzgadora que los mismos son contestes y no incurren en contradicciones sobre lo interrogado, ameritando credibilidad sus respectivas declaraciones y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que respecta a la declaración de la ciudadana D.M., ésta no fue evacuada, por lo que no hay declaraciones que apreciar ni valorar. Así se declara.-

MOTIVA.-

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la reivindicación de un bien inmueble contentivo de un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2), ya que según afirma viene siendo ocupado en forma arbitraria por los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R.; en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la parte demandada en su defensa rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus términos, manifestando que la actora pretende reivindicar dicho inmueble, por cuanto consta de titulo supletorio de fecha 9-6-1.997, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de ese titulo en el parágrafo cuarto, se deja constancia que para esa fecha 1.997, ya se tenía una posesión por mas de veinte años y cuyo terreno ocupa un área de trescientos (300 Mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: en quince (15) metros con terreno de la Sucesión Rodríguez, Sur: en quince (15) metros con vía pública, Este: en veinte (20) metros con vía pública, y sobre este inmueble una casa que allí ha criado su familia y en esa misma casa vivió su abuela; que el titulo de propiedad que alega el demandante tiene una tradición sin basamento legal, ya que el ciudadano L.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 2.799.789, es quien le vende al demandante y esta venta la hace en nombre propio y de sus hermanos debidamente identificados, según poder y documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de Arismendi, en cual tiene su origen en un documento donde M.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.243.551, le vende a J.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.942.742, según documento Nº 111, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, de fecha 2-9-1.977; dicho documento reza que le pertenece a la vendedora M.R., por compra a N.C.R., según documento privado; que el titulo de Registro del año 1.918, bajo el Nº 4, Segundo Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Arismendi de este Estado, el terreno de mayor extensión perteneciente a FELIPA, QUINTÍN, TELESFORA, PANTALEONA, EULOGIA, MARGARITA Y D.R., el cual es el verdadero origen del terreno sobre el cual está la casa el cual poseen y así lo oponen; que es falso que invadieran el inmueble en 1.989, no han invadido de ninguna forma; que es totalmente falso, que L.M.R., haya invadido por cuanto es la madre de C.A. (DEMANDADA), la posesión se trasmite; que es por eso que continuamente ha poseído el inmueble señalado en el titulo supletorio como dueña, a la vista de todos, pacifica e ininterrumpida por mas de 20 años, ahora mas de 30 años.

Dicho esto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Esta regla constituye un proverbio en derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. Es por esto que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal, en el sentido que si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa debilitar o destruir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión del actor, deberá por su parte, probar el hecho que la extinga, que la modifique o que impida su existencia jurídica, en virtud que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento más allá de los alegatos formulados en el proceso.

Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados...

Es decir, que para un Tribunal decidir a favor de la parte actora una acción judicial, debe necesariamente existir plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta.

Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual todo propietario tutela su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, que establecen:

Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.

Su fuente legal, se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, que reza lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

El artículo 549 del Código Civil, alega lo siguiente:

Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, o “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria: es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es la esencia de la acción de reivindicación.

El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-

Igualmente, sobre los requisitos para declarar la acción reivindicatoria de un inmueble establecida en el artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00257 de fecha 08/05/2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

“En cuanto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia Nº RC-00140 del 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., Exp. Nº 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.

La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.

En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.

No cabe dudas, porque así lo establece el régimen jurídico venezolano, la doctrina y la jurisprudencia que la propiedad de los inmuebles, como es el caso de autos, debe estar soportado por un documento debidamente protocolizado ante la oficina respectiva de registro inmobiliario.

Este Tribunal, en base a la Doctrina, y la Jurisprudencia, pasa a determinar si se cumplieron los requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria en el presente juicio:

En relación al primer requisito, es que el demandante debe ser propietario del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.

Al tenor de lo antes señalado, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2.000, ha sostenido que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual preceptúa: “ Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble tiene que ser un titulo debidamente registrado; en el caso bajo estudio, la parte actora señaló en su escrito libelar que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., de fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año, el cual fue anexado a los autos para esa oportunidad; igualmente, mediante prueba de informes se trajo a los autos copia certificada del referido documento de compra venta, emanadas del Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 12-06-2006; por lo cual considera esta Sentenciadora que la actora se subsume al primer requisito para la procedencia de esta acción, ya que fundamenta su pretensión en un documento registrado el cual es el titulo idóneo para demostrar la propiedad de un bien inmueble. Así se declara.-

En cuanto al segundo de los requisitos, el cual se refiere al demandado, es que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, tal como lo señala el artículo 548 del Código Civil, cuando dispone que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador” (subrayado y negritas del Tribunal), lo que deja claro, que el propietario no puede estar en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, más sí el demandado, condición que quedó plenamente demostrada en el debate probatorio, ya que de las pruebas aportadas a los autos, como son las declaraciones de los Testigos promovidos por la parte demandada, en las cuales fueron contestes en afirmar que la parte demandada habita en el inmueble objeto del presente juicio; en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dejarse establecido que de dicha prueba se desprende que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación, aunado que la parte demandada, alega que es propietaria de las bienhechurías y que siempre ha poseído dicho inmueble, a la vista de todos, han ejercido la posesión pacifica e ininterrumpida por mas de 20 años, ahora mas de 30 años y, con intención de tener la cosa como suya, desde el año 1991; por lo que admite estar en posesión del inmueble objeto de reivindicación; cumpliéndose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se declara.

En relación al tercer requisito, el concerniente a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa que en el documento de propiedad de la parte actora, se evidencia que es propietario de un inmueble consistente en un terreno ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2), el cual es el mismo que posee o detenta la parte demandada de autos, en virtud de haberlo demostrado en los autos, ya que admiten que habitan dicho inmueble, no sólo eso, sino con la prueba testifical promovida por ella, razón por la cual para esta Juzgadora, se cumple el tercer requisito para intentar la acción de reivindicación. ASÍ SE DECLARA.-

Constando en autos los tres requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y por cuanto el derecho de propiedad está debidamente garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 al contemplar: “Se garantiza el derecho de propiedad…” y que asimismo señala que existe sólo una excepción por la cual se aprobaría la expropiación que es en el caso de causa de utilidad pública o interés general mediante sentencia firme; así como lo establece nuestra Ley Sustantiva en la norma citada supra, que el propietario no está obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, a juicio de quien sentencia no hay duda alguna ya que quedó demostrado que la cosa demandada, es propiedad de la actora y es la misma que posee el demandado, quedando así cumplidos los requisito para la procedencia de dicha acción, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaerá en la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano R.J.V.H., plenamente identificado; en contra de los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., debidamente identificados en los autos, un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el caserío Boquerón de Paraguachi, A.d.C. de este Estado, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en ciento seis metros (106 mts) con camino que conduce del caserío loma de guerra al río denominado la Estancia, Sur: en ciento cincuenta y un metros con treinta centímetros (151,30 Mts) cuchillas aguas vertientes y terrenos que son o fueron de F.E., Este: en ciento cincuenta y tres metros con ochenta y tres centímetros (153,83 Mts) con terreno que son o fueron de B.M. y Oeste: en cuarenta y cuatro metros con tres centímetros (44,03 Mts), con terreno que son o fueron de S.M.F., con un área total de once mil veintiocho metros con dos centímetros (11.020,02 Mts2), cuya propiedad se desprende del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 30-8-1988, anotado bajo el Nº 92, folios 57 al 61, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del citado año.-

SEGUNDO

En consecuencia, de lo anterior, se ordena a los ciudadanos C.A.R. y A.D.V.R., antes identificado, a entregarle al ciudadano R.J.V.H., ya identificados, el inmueble objeto del presente litigio.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve(29) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

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