Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000327

ASUNTO : FP11-L-2006-000327

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A. SAN VICENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.510.497.-

APODERADO JUDICIAL: F.R.R.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.651.-

DEMANDADA FRIGORIFICOS ORDAZ S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroni del estado Bolívar, e inscrita en el registro Mercantil llevado por el Tribunal de 1era Instancia en lo Civil y Mercantil de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 113, tomo 73, de fecha 14 de diciembre de 1964.-

APODERADOS JUDICIALES: A.D.C. NUÑEZ ARIAS, abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.440.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante R.A. SAN VICENTE, que ingreso a laborar para la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ S.A., el 24 de septiembre de 2001, y culmino el día 26 de noviembre de 2005, cuando fue despedido; que su último cargo fue el de Sacapedidos; que laboró de manera efectiva durante cuatro (4) años, dos (2) meses, y dos (2) días; que su último salario diario fue de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.333,33), y una salario integral diario de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.937,56). Que la empresa se ha negado a pagarle lo que realmente le corresponde.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por diferencia de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.981.945,52; por vacaciones del año 2005 la cantidad de Bs. 639.999,90; por bono vacacional la cantidad de Bs. 248.746,63; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 89.599,99; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.461.728,17; por indemnización de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 3.232.507,43; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 1.616.253,72; que menos lo cancelado por prestaciones le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.472.860,59).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la accionada, en su escrito de contestación admite lo siguiente: la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el tiempo efectivo de servicio y el último salario mensual el cual fue de Bs. 640.000,00. así como el salario integral de Bs. 24.666,66.

Asimismo rechazo, negó y contradijo, que el salario integral del trabajador fuese la cantidad de Bs. 26.937,56; que la empresa le adeude al actor diferencia de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bajo la tutela de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa FRIOSA, S.A., y sus trabajadores, derivadas de un cálculo de salario integral no acorde con dicha Convención Colectiva.

En este sentido, procedió la parte accionada a negar pormenorizadamente todas y cada una de los conceptos y montos demandados por la parte actora en su libelo de demanda.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 14 de noviembre de 2007, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el 21 de este mismo mes y año, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo P.L.V.”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan –según sus dichos- los conceptos demandados, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la empresa aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de los trabajadores.

En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda en cuanto a la diferencia existente en el pago de sus prestaciones sociales, que radica principalmente según sus dichos en la aplicación de la Cláusula Nº 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de Frigorífico Ordaz, en su Numeral 2.3, que señala la cantidad de días que venia percibiendo anualmente el trabador, mas no el Numeral 01 de la misma cláusula, como lo empleo la empresa al momento de liquidar las prestaciones sociales al actor, lo que tiene incidencia en el salario para calcular dichas prestaciones sociales.

Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

En el Escrito de Prueba promovió:

I) Reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, en especial las instrumentales que acompañan al libelo de demanda como son:

  1. - Recibos de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcado como anexo “A” cursante a los folios 06 y 07 del presente asunto, en cuanto a estas documentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado los conceptos cancelados así como los salarios empleados para su cálculo, destacándose que el salario integral allí señalado es la cantidad de Bs. 22.634,66; el cual es diferente al aceptado por la accionada en su escrito de contestación (folio 246), en la ultima parte del primer párrafo, que señala “siendo el real la cantidad de 24.666,66”. Y así se establece.-

  2. - Calculo de Prestación de Antigüedad y Hoja de Liquidación, emitidas por la empresa TR ASESORIA, Consultaría Jurídico Laboral, marcadas como anexos “B” y “C” (folios 08 y 09), en relación a estas instrumentales hay que señalar que a pesar que la parte accionada no las impugno, las mismas son emanadas de la parte que los promovió, y en virtud del principio que establece que ninguna de las partes podrán hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    II) Así como las Documentales:

  3. - Convención Colectiva de Trabajo de Frigoríficos Ordaz, S.A., vigente para el periodo 2002-2005( folio 39), sobre este particular observa este juzgador que respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala Social, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se establece.-

  4. - Recibos de Pagos emitidos por FRIOSA (folios 40 al 243), en relación a estas instrumentales este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimanen, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferente salarios, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados al actor, durante la relación laboral. Y así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    En el Escrito de Prueba promovió:

    La accionada, reprodujo los meritos favorables que emergen de los autos, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  5. -Documentales:

    1.1.- Planilla de liquidación de vacaciones correspondientes al año 2002 y siguientes, “B-1”, “B-2”, “B-3”, así como planillas de intereses sobre prestaciones (folios 29 al 34 y 36), a este respecto el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimane de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    1.2.- Listines de pago a nombre del trabajador marcadas “C”, y recibo de liquidación de prestaciones (folios 25 al 28 y 35), en referencia a estas documentales este juzgado ya se pronunció al respecto ratificándose lo esgrimido, en esa oportunidad. Y así se establece.

    1.3.- Hoja de cálculo de antigüedad (folio 37), en cuanto a esta instrumental a pesar que la parte actora no hizo observación alguna, la misma es emanada de la parte que la promovió, por lo que en virtud del principio que establece que ninguna de las partes podrán hacerse valer de pruebas forjadas por ellos mismos, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

    1.4.- En relación al Contrato Colectivo vigente entre FRIOSA y sus Trabajadores, hay que establecer que a pesar que la representación judicial de la accionada lo promueve no consta a los autos, en tal sentido, al respecto nada tiene este Tribunal que valorar. Y así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en relación con el régimen legal aplicable en el presente caso, y en la consecución del propósito del constituyente de brindar una justicia imparcial, idónea, responsable, equitativa y expedita, y del desideratum de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el articulo 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto, este Juzgador debe analizar los conceptos demandados, a fin de determinar la cantidad adeudad por la parte demandada.

    La controversia en el presente caso radica en la diferencia existente en la forma de calcular las utilidades y su respectiva alícuota, para obtener el salario, que se aplicara para el cálculo de las prestaciones sociales.

    En este orden de ideas la Sala ha establecido el modo de calcular las prestaciones sociales, sobre el salario aplicar y los elementos integrantes o conformadores del mismo, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de salario, así:

    «Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

    Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

    ...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pág. 153).

    De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

    (Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

    Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

    «Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

    Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales.

    Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

    Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

    PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

    Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

    Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y así se establece

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a realizar los cálculos por Prestaciones Sociales:

    En relación a las utilidades: la Cláusula 26 de la Convención Colectiva suscrita entre Frigoríficos Ordaz y Sutrafriosa, establece lo siguiente:

    La EMPRESA conviene en pagar al trabajador al final de cada ejercicio económico durante la vigencia de la presente Convención Colectiva, utilidades según se detallan a continuación.

    1.- El trabajador que se retire o sea despedido de la empresa se le pagara a razón de dieciocho (18) días por el año de servicio respectivo, es decir (1,5 días) por mes completo.

    2.-El trabajador que para el término del año continué prestando sus servicios a la EMPRESA recibirá el pago de las utilidades como a continuación se describen:

    2.1.- El trabajador que haya prestado servicio a la EMPRESA por un lapso de uno a seis meses a razón de dos (2) días completos por mes.

    2.2.- El trabajador que haya prestado servicio a la EMPRESA por un lapso mayor de seis meses y menor de doce a razón de cuatro (4) días por mes completo.

    2.3.- El trabajador que haya prestado servicio a la empresa por más de doce meses ochenta (80) días.

    Queda expresamente convenido que los beneficios establecidos en el numeral 2 de esta cláusula, solo proceden cuando el trabajador ha permanecido en servicio activo en la EMPRESA, para finales de cada año entendido por éste, el mes de diciembre del año que se trate

    . (Resaltados del tribunal)

    En este sentido la Sala ha establecido con respecto, de la aplicación de las normas en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:

    …El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

    G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

    El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

    La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

    No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

    Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

    (Resaltado del tribunal)

    Visto lo antes trascrito, este Tribunal se acoge al criterio precedentemente expuesto, y establece que la Cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de Frigoríficos Ordaz, S.A., debe aplicarse homogéneamente como parte de un todo, -es decir- la aplicación de la misma no puede ser en parte, o renglones, o incluso tan sólo tomar lo que mas interese, si no, hay que tomarla uniformemente, de forma singular, por lo que al emplear como norma mas favorable la Convención esta es la que debe ser empleada para todos los cálculos de prestaciones en forma integral, y siendo así, se hace necesario establecer entonces, si se cumplieron con los requisitos que establece dicha cláusula: en la presente causa el trabajador fue despedido y así fue reconocido por la accionada al cancelarle las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otro lado, la fecha del despido es el 26 de noviembre de 20005, entonces tenemos que al no haber permanecido en servicio activo el trabajador hasta el mes de diciembre de ese año y ser despedido le corresponde la aplicación de la cláusula in comento, en su numeral 1º, por lo que en consecuencia se declara improcedente la aplicación del numeral 2.3 de la referida cláusula para el calculo de utilidades y su alícuota para ese último año, siendo entonces cancelado correctamente por la empresa accionada 1, 5 días por mes completo y habiendo el actor laborado durante 10 meses le correspondieron 15 días los cuales sin embargo deberán ser cancelados a razón de salario normal ya que la Cláusula en si misma no establece el salario a aplicar cosa que si hace la referida a las vacaciones, en tal sentido le corresponden al actor por utilidades:

    Utilidades = 15 días X salario normal (salario básico + alícuota del bono vacacional).

    Alícuota del Bono vacacional según la Cláusula 13 de la Convención Colectiva (7/360= 0.019) = ultimo salario básico (21.333,31) X 0.019 = 405,33

    15 X (21.333,31 + 405,33) = 326.079,6 menos lo cancelado por la empresa que es la cantidad de 319.999,95 da la cantidad de Bs. 6.079,65.

    En consecuencia la empresa adeuda al actor por el concepto de utilidades la cantidad de Bs. 6.079,65.

    De igual forma la parte actora reclama en su escrito de demanda los conceptos vacaciones y bono vacacional del año 2005, y vacaciones fraccionadas, por los mismos montos que le fueron cancelados por la accionada, y así se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 06 de la presente causa, donde indica vacaciones por la cantidad de Bs. 639.999,90, por bono vacacional la cantidad de Bs. 248.762,62, y por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 89.599,99, constatándose que en definitiva son las mismas cantidades tanto las demandadas como las canceladas por la accionada, quedando demostrado que no se le adeuda nada por estos conceptos por lo que este Juzgado los declara improcedentes. Así se establece.-

    Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que señalar la alícuota de utilidades para cada periodo en total concordancia con la Cláusula 26 de la tan nombrada convención:

    • Para el periodo 01/2002 al 12/2002 le corresponden 80 días por mes (numeral 2.3), siendo su alícuota para el 2002 = 80/360 = 0,22

    • Para el periodo 01/2003 al 12/2003 le corresponden 80 días por mes (numeral 2.3), siendo su alícuota para el 2003 = 80/360 = 0,22

    • Para el periodo 01/2004 al 12/2004 le corresponden 80 días por mes (numeral 2.3), siendo su alícuota para el 2004 = 80/360 = 0,22

    • Para el periodo 01/2005 al 11/2005 le corresponden 1,5 días por mes completo (numeral 1), habiendo laborado 10 meses serían 15 días, siendo su alícuota para el 2005 = 15/360 = 0,041.

    En cuanto a la alícuota de bono vacacional tenemos: 7/360 = 0,019

    MES SALARIO BÁSICO SALARIO DIARIO ALIC. DE UTILIDADES FRAC. DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL ANTG./DIAS PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    10/01

    11/01

    12/01

    01/02 196.680,00 6.556,00 1.442,32 124,56 8122,88 5 40.614,4

    02/02 199.650,00 6.655,00 1.464,1 126,44 8245,54 5 41227,7

    03/02 241.032,00 8.034,4 1.767,56 152,65 9954,61 5 49773,05

    04/02 188.364,00 6.278,8 1.381,33 119,29 7779,42 5 38897,1

    05/02 241.717,20 8.057,24 1.772,59 153,08 9982,91 5 49914,55

    06/02 317.829,00 10.594,3 2.330,74 201,29 13126,33 5 65631,65

    07/02 342.540,00 11.418,00 2.511,96 216,94 14146,9 5 70734,5

    08/02 355.370,40 11.845,68 2.606,04 225,06 14676,78 5 73383,9

    09/02 237.324,00 7.910,8 1.740,37 150,30 9801,47 5 49007,35

    10/02 208.296,00 6.943,2 1.527,50 131,92 8602,62 5 43013,1

    11/02 319.888,80 10.662,96 2.345,85 202,59 13211,4 5 66057

    12/02 310.543,20 10.351,44 2.277,31 196,67 12825,42 5 64127,1

    01/03 266.032,80 8.867,76 1.950,90 168,48 10987,14 5 54935,7

    02/03 177.408,00 5.913,6 1.300,99 112,35 7326,94 5 36634,7

    03/03 301.987,50 10.066,25 2.214,57 191,25 12472,07 5 62360,35

    04/03 239.036,95 7.967,89 1.752,93 151,38 9872,2 5 49361,00

    05/03 248.798,09 8.293,26 1.824,51 157,57 10275,34 5 51376,7

    06/03 314.476,53 10.482,55 2.306,16 199,16 12987,87 5 64939,35

    07/03 201.422,04 6.714,06 1.477,09 127,56 8318,71 5 41593,55

    08/03 325.480,32 10.849,34 2.386,85 206,13 13442,32 5 67211,6

    09/03 300.420,48 10.014,01 2.203,08 190,26 12407,35 5 62036,75

    10/03 284.613,12 9.487,10 2087,16 180,25 11754,51 5 58772,55

    11/03 359.536,32 11.984,54 2636,59 227,70 14848,83 5 74244,15

    12/03 327.000,96 10.900,03 2398,01 207,10 13505,14 5 67525,7

    01/04 336.576,24 11.219,20 2468,22 213,16 13900,58 5 69502,9

    02/04 248.957,28 8.298,57 1825,68 157,67 10281,92 5 51409,6

    03/04 476.926,38 15.897,54 3497,45 302,05 19697,04 5 98485,2

    04/04 417.524,76 13.917,49 3061,84 264,43 17.243,76 5 86218,8

    05/04 498.441,22 16.614,71 3655,23 315,67 20585,61 5 102928,05

    06/04 455.580,88 15.186,03 3340,92 288,53 18.815,48 5 94077,4

    07/04 419.582,60 13.986,08 3076,93 265,73 17328,74 5 86643,7

    08/04 549.582,68 18.319,42 4030,27 348,06 22697,75 5 113488,75

    09/04 419.496,80 13.983,23 3.076,31 265,68 17325,22 5 86626,1

    10/04 428.312,36 14.277,07 3140,95 271,26 17689,28 5 88.446,4

    11/04 434.737,18 14.491,23 3188,07 275,33 17954,63 5 89773,15

    12/04 377.450,46 12.581,68 2767,96 239,05 15.588,69 5 77943,45

    01/05 462.042,12 15.401,40 631,45 292,62 16325,47 5 81627,35

    02/05 420.281,61 14.009,38 574,38 266,17 14849,93 5 74249,65

    03/05 379.578,21 12.652,60 518,75 240,39 13411,74 5 67058,7

    04/05 437.725,81 14.590,86 598,22 277,22 15466,3 5 77331,5

    05/05 485.642,65 16.188,08 663,71 307,57 17159,36 5 85796,8

    06/05 378.000,00 12.600,00 516,6 239,4 13356,00 5 66780,00

    07/05 472.500,00 15.750,00 645,75 299,25 16695 5 83475

    08/05 459.000,00 15.300,00 627,3 290,7 16218 5 81090

    09/05 364.500,00 12.150,00 498,15 230,85 12879 5 64395

    10/05 593.302,43 19.776,75 810,84 375,75 20963,34 5 104816,7

    11/05 447.995,93 14.933,19 612,26 283,73 15829,18 5 79145,9

    Bs. 3.254.683,60

    De igual modo le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 6 días al último salario integral reconocido por la empresa en la contestación, en razón de tener 4 años y 02 meses laborando para la accionada (06 X 24.666,66 = 147999,96). Bs. 147.999,96

    Total Bs. 3402683,56

    Y la empresa le cancelo por este concepto la cantidad de: Bs. 2.265.962,78

    Total adeudado de prestación de antigüedad Bs. 1.136.720,78

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.136.720,78).

    Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    De conformidad con lo establecido en dicha norma le corresponde por haber acumulado un tiempo de 4 años y 02 meses al actor 120 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por la indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales deberán ser canceladas a razón del último salario integral, el cual, la accionada reconoció en su escrito de contestación cuando señala que “…siendo el real la cantidad de 24. 666,66”; siendo así:

    CONCEPTOS DIAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL TOTAL

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 120 24.666,66 Bs. 2.959.999,2

    PREAVISO 60 24.666,66 Bs. 1.479.999,6

    PARA UN TOTAL DE BOLIVARES Bs. 4439998,8

    Menos lo pagado por la empresa Bs. 4.074.238,80

    PARA UN TOTAL DE BOLÍVARES Bs. 365.760,00

    En virtud de lo anterior se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado un monto de Bs. 365.760,00. Y así se establece.-

    En consecuencia la accionada adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 1.508.560,43; menos lo cancelado por la empresa por anticipo de prestaciones (folio 06) que fue la cantidad de Bs. 1.225.000,00; arroja un total a pagar al ciudadano R.A.S.V., de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 283.560,43). Y así se establece.-

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentada el ciudadano R.A.S.V., en contra la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ S.A., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 283.560,43), por los conceptos ut supra señalados, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Y así se establece.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y así se establece.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-

CUATRO: No se condena en Costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 28 días del mes de noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

ABG. DALILA MARRERO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3: 25 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. DALILA MARRERO

EXP. FP11-L-2007-000327

LJPP/dm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR