Decisión nº 432 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Conjuntamente Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.572

Ocurre por ante la sala de este Tribunal el ciudadano R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.972.513, representado por el profesional del derecho G.P.U., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, ambos con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de a.c., en contra de la vía de hecho o actuación material perpetrada por la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia ciudadana MARYGRACE C.D.M., mediante la cual ordenó la suspensión del salario del querellante desde el 31 de octubre de 2.008, y el pago de cesta ticket.

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso contencioso funcionarial, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por el recurrente mediante la medida cautelar de a.c., a los fines de que se proteja los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita a éste Superior Tribual, decrete mandamiento de a.c., tendiente a la protección del derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que sea reincorporado a nómina de la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Zulia inmediatamente hasta tanto sea decidido el presente recurso.

Dicha solicitud de amparo cautelar, se fundamenta en lo siguiente:

1) Que “(sic) en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrado como una garantía constitucional, cuando no se le notificó por escrito las razones de mi suspensión del salario y del cesta ticket, cuando no se apertura un procedimiento administrativo previo donde se le garantizara sus derechos, y porque además consta que estoy a la disposición de una oficina desde el mes de abril de 2.008 en la Secretaría de Educación sin que me diera ubicación alguna y se solicitó el goce de una licencia sabática para hacer estudios de post grado, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público de carrera como su persona, quien por más de 26 años, se ha desempeñado como Docente, llegando al cargo de COORDINADOR m por ello no puede ser removido y excluido de nómina de esa manera arbitraria.”

2) Que “[L]a Ley Orgánica de Educación en sus artículos 82 y 83, establece el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removidos de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de Abogado, lo cual incumplió la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica Administración Pública, que obliga a los funcionarios públicos a actuar de conformidad con la Ley. (fomus bonis iuris)””

3) Que “[S]e desprende que a mi persona se me ha asignado ninguna función desde mi traslado sino sólo que estoy a disposición de la (PER) Programa Escolar Regional, lo cual indudablemente viola la dignidad de un ser humano, que después de 26 años de servicios y con la categoría de Coordinador, de una forma brillante se me trate un obrero cualquiera, indudablemente que se me ocasionará daños emocionales de carácter irreparable, y mi dignidad como Profesional de la Docencia frente a los otros compañeros de trabajo, mi familia, y la comunidad en general, quien protesté incluye de tal actuación por parte de la Administración, y de cumplirse con tal traslado sin ninguna garantía sea irreparable los daños emocionales y laborales que sufriría con tal actuación arbitraria por la agraviante..

4) Que “ [E]l haber solicitado una licencia sabática a la cual tengo derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Educación, y el haber inscrito en la Universidad R.M.B., para hacer un Post Grado en Recursos Humanos.”

5) Que ”[E]l tener derecho a la jubilación por tener más de 26 años como Docente, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, por lo cual no puedo ser destituido si tengo derecho a la jubilación”

6) Que “los aguinaldos serán pagados el día 15 de noviembre de 2.008, y de no estar en la nómina me veré desprovistos de los mismos y mi familia no podrá disfrutar de la navidad, ni vestirse ni de los regalos de fin de año.”

Por los motivos anteriormente expuesta solicita a este Tribunal decrete medida cautelar de a.c., tendiente a la suspensión de las actuaciones materiales señaladas, y ordene de inmediato a la presunta agraviante el cese de las actuaciones de hecho y las violaciones flagrantes del orden constitucional, y por consiguiente se le reincorpore inmediatamente a la nómina de la Secretaría de Educación como Coordinador en el Preescolar J.P., de esta ciudad de Maracaibo, hasta tanto se resuelva el fondo de la querella funcionarial..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de a.c. autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que de actas se constata una violación grave de los derechos constitucionales alegados como violados por la presunta agraviada, pues se colige de actas que el querellante es funcionario público con carrera administrativa, el cual goza de estabilidad absoluta en el desempeño de sus funciones públicas, así las cosas, se verifica del análisis previo que hace esta Sentenciadora que no consta en el expediente, notificación alguna de un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en contra del querellante el cual motive o justifique la suspensión de sueldo y pago del beneficio de alimentación, lo cual indiscutiblemente viola el derecho constitucional al debido procedimiento que debe reinar en todas las actuaciones administrativas, así como el derecho a percibir un salario suficiente que le permite vivir con dignidad y cubrir para sí y u familia sus necesidades básicas conforme lo establece el artículo 91 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, razón, por la que en el presente caso se configura la presunción del buen derecho que acompaña al recurrente. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación por lo cual, la presente solicitud de amparo cautelar debe prosperar en derecho.

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de amparo, y visto que de ellos se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte querellante; siendo en tal sentido PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada en los términos antes referidos, por existir presunción grave en los derechos que se reputan como violados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano R.V., en contra de la Entidad Federal Zulia por órgano de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia.

Segundo

SE ORDENA, a la querellada suspender de manera inmediata las actuaciones materiales o vías de hecho perpetradas en contra del querellante, incorporándolo de forma inmediata la nómina del personal docente de la Gobernación del estado Zulia, y manteniéndolo en el mismo cargo que venía desempeñando, hasta tanto se decide el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

SE ORDENA la notificación del Procurador General del estado Zulia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 432.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.

Exp. 12.572

GUM.

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