Decisión nº 5 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N° 02

San Carlos, 10 de enero de 2.007

196° y 147°

JUEZA: Y.P.N.

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

SOLICITANTE: P.R.W.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-14.613.942

DIRECCION: urbanización Los Samanes I, Cuarta Calle, Casa N° 25-01, al lado de la Cancha, San C.E.C..

DEMANDADA: GARABAN VASQUEZ D.L.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 14.900.928

DIRECCION: Barrio E.Z.I., Sector I, Calle Principal, Casa S/n.,, cerca de la Cancha, San C.E.C..

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.C..

EXPEDIENTE. 5779

Procede este Tribunal a decidir sobre la revisión de la medida de protección de abrigo, dictada en fecha 13 de Marzo de 2003, por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.e.C., en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana E.P.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.491.583, residenciada en el Barrio Los Samanes I, Cuarta Calle, Casa Nº 25-01, al lado de la Cancha, San C.E.C., en los siguientes términos:

I

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 14 de Abril de 2005, se recibe escrito proveniente del C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.e.C..

En fecha 25 de Abril de 2005, se le da entrada y se admite la solicitud. Se ordenó la citación de los ciudadanos R.W., D.L.G.V. y E.P.P.D.A.. Se fijó audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Se ordenó realizar evaluaciones Sociales, Psicológicas y Psiquiátricas, a los niños, a los progenitores y a la abuela paterna, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar de los niños en el hogar de su abuela paterna. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 12 de mayo de 2005, fueron consignadas por la oficina de alguacilazgo de este Tribunal las boletas de citación de los ciudadanos P.R.W., P.D.A.E.P. y GARABAN VASQUEZ D.L., debidamente practicadas en fecha 11 de mayo de 2.005.

En fecha 14 de Junio de 2.005, es consignado Informe Social realizado en el Hogar de los Ciudadanos R.W. y D.L.G.V..

En fecha 27 de Junio de 2005, fue realizada audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a los ciudadanos P.R.W., GARABAN VASQUEZ D.L. y E.P.P.D.A..

Se fijó nueva oportunidad para celebrar audiencia para oír a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el día lunes 11 de julio de 2.005, a las 9.30 de la mañana.

En fecha 27 de junio de 2005, es consignado informes Psicológicos de idoneidad de los ciudadanos E.P.P.D.A., D.L.G.V. y R.W.P. y de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 08 de Julio de 2.005, es consignado Informes Psiquiátricos practicados por el equipo multidisciplinario de este tribunal de los ciudadanos D.L.G.V. y R.W.P..

En fecha 11 de julio de 2.005, se realiza audiencia para oír la opinión de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en presencia de la Psicóloga del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, Lic. Magdeleine Castellano.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede esta Sala a pronunciarse sobre la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS

El C.d.P.d.N. y del Adolescente de Municipio San C.d.E.C., dictó medida de protección de abrigo, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana E.P.P.D.A., en razón de la denuncia por maltrato presentada por la abuela paterna de los niños, ciudadana E.P.P.D.A., presentando el n.X., hematomas en la región de la espalda y en la región de la cara interna del brazo izquierdo. Asimismo, que la progenitora dejaba en su hogar solos a los niños, para ésta salir a fiestas de matinée y que era costumbre enviarles a los niños a su hogar con una niña de siete (07) años, dejándolos ésta en el patio, motivo por el cual quedaban por largo tiempo sin saber de su madre.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente caso, por escrito y recaudos presentados por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., en fecha 14 de abril de 2005, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la medida de abrigo dictada el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que han transcurrido mas de los Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe señalar, que este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005, resuelve declarar la colocación familiar de los niños, antes identificados, en el hogar de abuela paterna E.P.P.D.A., hasta tanto constara en autos los informes requeridos por el Tribunal y sean oías las partes.

Asimismo, en audiencia celebrada en fecha 27 de junio de 2005, en presencia de las partes, este Tribunal decide modificar la medida de protección dictada en fecha 25 de abril de 2005, en lo que respecta a la medida de protección de colocación familiar de los niños en el hogar de la abuela paterna e incorpora a los niños al hogar de a madre, orientando a los padres en cuanto a la imposición de normas dentro del hogar y correcciones adecuadas tomando en cuanta la edad de los niños.

Igualmente en la misma audiencia se acuerda medida cautelar de régimen de visitas para que los niños compartan con el padre y con su abuela paterna, de la siguiente manera:

La madre llevará a los niños al hogar del padre los fines de semana, el día viernes en la tarde y los buscará en el hogar del padre de cuatro a cinco de la tarde. En épocas de vacaciones de los niños compartirán en el hogar de la abuela.

Además en la referida audiencia, previo acuerdo entre las partes se establece un monto por obligación de alimento en beneficio de los niños, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los serán entregados por el progenitor personalmente a la madre de los niños. Comprometiéndose además el padre en comprarle la ropa a los niños.

Por otra parte se evidencia de las actas que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) años de edad, son hijos de los ciudadanos P.R.W. y D.L.G.V., según copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Números Quinientos veintiocho (528), y un mil cuatrocientos noventa y ocho (1.498), suscritas por el P.d.M.S.C.d. estado Cojedes.

Cabe señalar que la abuela paterna y el padre de los niños, en la audiencia celebrada en fecha 27 de Junio de 2005, manifestaron al Tribunal estar de acuerdo en que los niños permanezcan con su madre con contacto frecuente con el padre y la abuela paterna.

Igualmente se evidencia de los informes técnicos lo siguiente:

…se sugiere que los padres lleguen a un acuerdo, donde también este incluida la señora Edicta (abuela de los niños), que tengan frecuente contacto con la madre biológica y que los niños manifiesten con su conductas y con el paso de cierto tiempo con quien prefieren estar. Por otra parte se sugiere orientación al padre biológico de los niños sobre la importancia de su rol como padre y de su participación en este proceso, además en su participación como lo viene haciendo, en la asignación o en el cumplimiento de la obligación alimentaria

.

Por otra parte del informe Psiquiátrico, recomienda el experto lo siguiente:

…Se sugiere que los niños estén con la madre, manteniendo contacto con su padre a través de un régimen de visitas y que ambos progenitores sean responsables de su manutención.

Por su parte la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se adhiere a la recomendación del equipo multidisciplinario en cuanto a que se fije un régimen de visitas a la madre, ciudadana D.G. y al progenitor, ciudadano R.W.P., a los fines de mejorar el contacto de los niños con los progenitores, además de fijar una obligación alimentaria, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En este sentido consagra la Carta Magna en el único aparte del artículo 75, el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Derecho este que es acogido plenamente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 ejusdem, que reza lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…

Pero el legislador Constitucional, no solamente consagra el derecho que tienen los hijos de ser criados por sus padres, sino que define claramente la obligación que tienen los padres en la crianza, formación y asistencia de los hijos, estableciendo la corresponsabilidad de los padres en el cumplimiento de estos roles y resaltando sobre el carácter irrenunciable de estos deberes. Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

Observa quien decide, que la medida de protección dictada por el C.d.p. obedeció a la existencia de elementos de maltratos. Que la madre, en la audiencia celebrada reconoció que le había pegado a su hijo. Que tales hechos permiten determinar sobre la necesidad de que la madre sea orientada y tratada en cuanto a la forma de corregir a sus hijos y para el control de la violencia. Pero que en todo caso, tomando en cuenta que la situación de violencia presentada en las actas, no demuestra sino un hecho aislado, lo cual a criterio de quien decide, no es determinante para considerar la separación de los niños del hogar de la madre.

Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la madre, ciudadana D.L.G.V., con un régimen de frecuentación para que los niños compartan con su padre y su abuela paterna, para que de esta forma, se fortalezcan los lazos afectivos entre los niños, su padre y su abuela paterna. Y así se establece.-

IV

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve:

PRIMERO

Ratifica la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de junio de 2005, en cuanto a la incorporación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al hogar de la madre. En consecuencia, queda la madre, ciudadana D.L.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.900.928, residenciada en el Barrio E.Z.I., Sector I, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la Cancha, San C.E.C., en el ejercicio de la guarda sobre su hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO

A los fines de garantizarle el derecho que le asiste a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, de la siguiente manera: 1) Los niños compartirán en el hogar del padre, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes a las cinco (5:00) de la tarde hasta el día domingo a la misma hora, debiendo la madre llevarlos y buscarlos en el hogar del padre o de la abuela paterna; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que a partir del 23 de Diciembre de éste año hasta el 26 de diciembre, lo compartirán con el padre y desde el 26 de Diciembre hasta el 02 de Enero lo compartirán con la madre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) También podrán compartir los niños en el hogar del padre, durante los días de semana, en horas que no afecten los horarios escolares, ni horarios de descanso, siempre que ambos progenitores así lo determinen en beneficio de sus hijos.

TERCERO

Se acuerda homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos P.R.W. y D.L.G.V., en cuanto a la obligación alimentaría, establecida por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serán entregados por el progenitor personalmente a la madre de los niños. Comprometiéndose además el padre en comprarle la ropa a los niños.

CUARTO

Se acuerda oficiar lo conducente al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio San C.d.e.C., para que dicho órgano administrativo, realice el seguimiento de la presente medida y decrete las medidas que considere necesarias al grupo familiar a fin de que reciban orientación sobre la forma de corregir a los hijos y la erradicación de la violencia familiar. Así se decide.-

Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia de la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

En el día de hoy, siendo las 12 del mediodía, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-

LA SECRETARIA

ABG. LUISANGELA OSUNA DE POOL

Exp. 5779

YPN/LO/ylcen.-

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