Decisión nº 81 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000078.

PARTE DEMANDANTE: R.W.W., ciudadano Norteamericano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-80.337.585.-

APODERADO JUDICIAL: J.D.D.T.S., C.A.T. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.259, 87.182, y 47.270, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CLIFFS DRILLING COMPANY, compañía constituida y existente en Venezuela de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela según Asiento Registro de Comercio Nº 70, Tomo 6-A, Sgdo, de fecha 7 de enero de 1991, del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-

APODERADO JUDICIAL: L.C.P., C.B.E., M.G.F., M.I.L., y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.192, 57.921, 83.331, 89.391, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano R.W.N., contra la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY la cual fue admitida en fecha 05 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 03 de octubre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la falta de cualidad e interés. SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la acción y CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.W.W. en contra de la Empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandada intentó Recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que su exposición esta basada en tres partes, un punto previo y dos objetos de apelación: en cuanto al punto previo señaló que la presente demanda es intentada por un ciudadano norteamericano que alcanza los 1.500 millones de bolívares, que en efecto el Ciudadano WATSON trabajó para la demandada y que al finalizar la misma relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales por una cantidad cercada a los 30 mil dólares, que esa cantidad fue reconocida por la parte actora según escrito de fecha 17 de enero de 2005, (folio 91al 96) el cargo que desempeñó fue el de Superintendente de Perforación cargo eminentemente de Supervisión, que en cada audiencia de juicio ha hecho referencia a que la Ley Orgánica del Trabajo protege al débil jurídico que es el trabajador y las hizo pensado en el débil sistema de seguridad social y para proteger al trabajador venezolano principalmente y por eso es el motivo de la existencia de las prestaciones sociales que el punto es que el actor vino a Venezuela momentáneamente que se prolongó en el tiempo y se devolvió a su país y en consecuencia esta amparado por la seguridad social de su país; en cuanto al primer alegato de la apelación señaló la Prescripción de la Acción y señalo que hay tres fechas sobre la mesa, una primera fecha que señala la demandada y es que la relación terminó el 13 de marzo de 2003 tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que corre inserta en el expediente, la segunda fecha es la que trae la parte actora que es el 18 de julio de 2003 que sale de un escrito de fecha 17 de enero de 2005 en donde señala expresamente que la prescripción debe contarse desde el 18 de julio de 2003 porque en esa fecha fue que le pagaron al trabajador, y una tercera fecha que sale de una comunicación del 20 de junio de 2003 que fue desconocido por la demandada se menciona que el señor WATSON esta de vacaciones que cuando termine el 25 de septiembre de 2003 termine la relación, el tribunal a quo dice que efectivamente como en la carta del 20 de julio se establece que fue el 25 de septiembre no hay prescripción, pero el a quo no analiza la fecha que señaló el actor en el escrito presentado y de hacerla analizado la consecuencia sería otra, que en la presente causa la confesión del actor cambiaría la conclusión a la que había llegado y que sería la demandante quien debía demostrar que se fue de vacaciones y que terminó la relación laboral el 25 de septiembre. El segundo punto de apelación esta relacionado con el cargo del actor el cual era eminentemente de supervisión que esta excluido de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que la planilla de pago de las prestaciones sociales no tiene autor ni firma ni se sabe a quien fue enviado por lo que es impugnado y desconocido, en cuanto a la prescripción señaló que el derecho es prueba, que como representante del actor consignó una prueba que fue enviado a la casa de su representado y según el contrato de trabajo le dice que tendrá derecho a las vacaciones anuales y el Gerente de la empresa le dice al trabajador que sus vacaciones vencen el 25 de septiembre de 2003 y cualquier privilegio le será enviado en fecha posterior, esa prueba está en las actas y la contraparte no la impugnó ni en su contenido ni en su firma por lo que la sentencia esta ajustada a derecho. En cuanto a la calificación del cargo del actor fue la misma parte demandada quien alegó que el actor no era Gerente sino Supervisor y fue lo que llevó al a quo a declarar que no era empleado de confianza.-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano R.W.W. que fue contratado por la sociedad mercantil CLIFF DRILLING COMPANY mediante un contrato de trabajo privado en fecha 30//12/1995 hasta el día 25/09/2003 en la condición de Gerente de Taladro de la empresa, fecha ésta en la que recibió un memorando firmado por el Director de Compensación y Beneficios donde se le informaba que a partir de la fecha antes indicada (25/09/2003) prescindían de sus servicio; que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. con disponibilidad las 24 horas del día debido a que su alto cargo gerencia así lo ameritaba; que sí trabajó lo realizaba en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia pero debía trasladarse continuamente a otras bases ubicadas dentro del territorio nacional, donde la empresa realizaba labores de explotación petrolera, con un salario mensual de $. 9.286,66, en tal sentido reclama los siguientes conceptos: Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.480.000,00. Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 365.661.047,30. Antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior) Bs. 28.373.279,11. Antigüedad articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 141.866.395,54 (régimen actual). Vacaciones Fraccionadas Bs. 16.905.425,96. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 23.773.255,25. Otros conceptos: utilidades Bs. 574.673.458,89, bono vacacional fraccionado Bs. 225.845.924,91, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.486.014.789,90.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY alegó al Prescripción de la Acción por cuanto el trabajador culminó su relación laboral el día 13 de marzo de 2003 tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, y cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al demandante debió ser intentada por el demandante en el período de una (01) año contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, y que la haber presentado la demanda el día 03 de agosto de 2004 forzosamente hay que concluir que la misma estaba prescrita; así mismo alegó la falta de cualidad e interés de la demandada toda vez que la relación de trabajo de la cual el demandante pretende hacer derivar derechos laborales culminó en fecha 13 de marzo de 2003. En otro orden de ideas aceptó y reconoció que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 30 de diciembre de 1995, pero negó que la relación de trabajo del demandante culminara en fecha 25 de septiembre de 2003 toda vez que la verdad de los hechos es que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de marzo de 2003 momento en el cual el demandante recibió las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondían por la cantidad de US $ 39.422,17, negó que el último cargo desempeñado fuera el de Gerente de Taladro ya que el cargo que ejecutó el actor fue el de Superintendente de Perforación tal como consta en el contrato de trabajo suscrito entre actor y demandada en 1995 cuyo cargo fue de dirección y confianza donde el actor fungió como representante del patrono, acepto el horario de trabajo alegado pero negó la disponibilidad que alega el actor de 24 horas, acepto que el actor realizara su trabajo en el Municipio Lagunillas pero negó el salario alegado por el actor pues lo cierto era que el salario devengado por el demandante mientras prestó servicios fue la cantidad de US $ 3.942,25 mensuales tal como consta en el contrato de trabajo, negó las reclamaciones efectuadas por el actor con base a los artículos 125 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades, bono vacacional, intereses de prestaciones sociales, el cambio respecto a la unidad monetaria, alegando el pago liberatorio de las cantidades de dinero que le correspondían al actor en virtud de que fue recibido por el actor a través del paquete de compensación y beneficios pactados por el demandante en el contrato de trabajo celebrado, alegó que la prestación de antigüedad generada con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe calcularse sobre la base del salario devengado cada mes con base a la tasa de cambio vigente en Venezuela durante cada mes en que se causo la prestación de antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la fecha de culminación de la relación laboral para luego determinar la procedencia o no de las defensas opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción y la falta de cualidad e interés de la demandada, y eventualmente en caso de quedar desechadas tales defensas, determinar el cargo desempeñado por el demandante, el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor, el régimen legal aplicable, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuestas por la parte demandada relativas a la prescripción de la acción y a la falta de cualidad estas deben ser probadas por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar la fecha de culminación de la relación laboral y que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa corresponde a la parte demandada demostrar el cargo desempeñado por el demandante, el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción alegada en el escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción por cuanto el trabajador culminó su relación laboral el día 13 de marzo de 2003 tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, y cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al demandante debió ser intentada por el demandante en el período de una (01) año contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, y que la haber presentado la demanda el día 03 de agosto de 2004 forzosamente hay que concluir que la misma estaba prescrita.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada la acción incoada por el ciudadano R.W. se encuentra prescrita por cuanto el trabajador culminó su relación laboral el día 13 de marzo de 2003 tal y como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales, y cualquier reclamación derivada de la relación de trabajo internacional que vinculó al demandante debió ser intentada por el demandante en el período de una (01) año contados a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, y que la haber presentado la demanda el día 03 de agosto de 2004 forzosamente hay que concluir que la misma estaba prescrita.

No obstante, el día fijado par que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandada recurrente señaló que en la presente causa habían tres fechas sobre la mesa (se entiende en discusión), una primera fecha que señala la demandada y es que la relación terminó el 13 de marzo de 2003 tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y que corre inserta en el expediente, la segunda fecha es la que trae la parte actora que es el 18 de julio de 2003 que sale de un escrito de fecha 17 de enero de 2005 en donde señala expresamente que la prescripción debe contarse desde el 18 de julio de 2003 porque en esa fecha fue que le pagaron al trabajador, y una tercera fecha que sale de una comunicación del 20 de junio de 2003 que fue desconocido por la demandada se menciona que el señor WATSON esta de vacaciones que cuando termine el 25 de septiembre de 2003 termine la relación.

Así pues, en atención a lo señalado por la parte demandada recurrente, se impone para esta Alzada analizar una a una las fechas señaladas por la parte demandada recurrente.

En cuanto a la primera fecha señalada por la parte demandada, es decir, que la relación laboral terminó el 13 de marzo de 2003, quien juzga debe señalar que cursa en actas procesales específicamente en el folio 313 de la pieza N° 1 debidamente traducida por el ciudadano C.E.E. Interprete Público según Gaceta Oficial N° 28.678 del 16/07/1968 la cual cursa en el folio 303 y 304 identificada como séptimo Folio, documental la cual señala el nombre del actor, con número de empleado 70846, no obstante es de observa el apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció su contenido y firma, y por cuanto la parte promovente no solicitó y promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, en consecuencia, conforme a la sana crítica, esta Alzada decide que la misma carece de valor probatorio, no obstante, cabe advertir que en dicha documental no se evidencia fehacientemente que sea una planilla de liquidación como señala la parte recurrente por cuanto no se titula “Planilla de Liquidación”, ni mucho menos que la fecha de culminación de la relación laboral sea el día 13 de marzo de 2003, puesto que si bien es cierto que en la documental bajo análisis aparece la fecha 13 de marzo de 2003 dicha fecha hace referencia sólo indica en su registro textual la palabra “efectivo” lo cual mal podría interpretar esta Alzada como la fecha de culminación de la relación laboral.

Así pues, en atención a lo antes expuesto quien juzga debe desechar la primera fecha señala por la parte demandada relativa a que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 13 de marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal, pasa quien juzga a pronunciarse con respecto a la segunda fecha señala por la parte demandada recurrente, es decir la fecha que señala la parte actora que es el 18 de julio de 2003 que sale de un escrito de fecha 17 de enero de 2005 en donde señala expresamente que la prescripción debe contarse desde el 18 de julio de 2003 porque en esa fecha fue que le pagaron al trabajador.

En cuanto a esta fecha quien juzga debe señalar que cursa en las actas procesales escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.D.D.T.S. y C.A.T. en fecha 17 de enero de 2005 (folios 92 al 96 ambos inclusive) donde la representación judicial de la parte demandante señala textualmente con referencia a la Prescripción que “ siendo la prescripción, materia para resolver en la audiencia de juicio, solicito se deseche la solicitud que hace la parte demandada, Así mismo, si se observa cuidadosamente, nos daremos cuenta que la empresa, le pago a nuestro representado hasta la fecha que se reclama en el libelo de demanda; es decir, 18 de julio del año 2003. Esto demuestra que la relación finaliza con el último pago que le hizo al trabajador. Invirtiendo la carga probatoria, es el patrono quien debe demostrar lo legado y así lo exijo que se haga en el debate oral de juicio (…)”.

En cuanto a esta fecha cabe advertir que en efecto la parte actora manifiesta que el último pago se efectuó en fecha 18 de julio de 2003 y con dicho pago finaliza la relación laboral; no obstante, quien juzga debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 98 “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad común”, así pues en estricto análisis a la norma legal es de observar que el pago al que hace referencia la parte actora en su escrito no encuadra en ninguna de las causales de terminación de trabajo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicho pago no puede interpretarlo ésta Alzada como un despido o como un retiro, ni mucho menos como una voluntad común de las partes o como una causa ajena a la voluntad común puesto que no se desprende del escrito tales hechos.

Igualmente cabe advertir que la parte demandante en su libelo de demanda reclama una serie de conceptos hasta el día 29 de septiembre de 2003 (fecha de culminación de la relación de trabajo que alega en el libelo) y no hasta el 18 de julio de 2003 como lo señala en el escrito bajo análisis.

Ahora bien, aunado a la fecha que señala la parte actora en el escrito de fecha 17 de enero de 2005, tenemos que la tercera fecha que señala la parte demandada recurrente esta relacionada con una comunicación del 20 de junio de 2003 donde se menciona que el señor WATSON esta de vacaciones y que cuando termine el 25 de septiembre de 2003 termina la relación.

En cuanto a esta fecha tenemos que cursa en el folio 72 del cuaderno de recaudos debidamente traducida por el Ciudadano C.E.E. Interprete Público según Gaceta Oficial N° 28.678 del 16/07/1968 la cual cursa en el folio 70 y 71, documental emitida por la empresa demandada de fecha 20 de julio de 2003 donde se deja constancia que las vacaciones del ciudadano R.W. vencen el 25 de septiembre del 2003 en cuyo momento su empleo con la compañía concluirá.

En cuanto a esta documental tenemos que tal como lo expresa el Gerente General Venezuela de la sociedad mercantil CLIFFIS DRILLING COMPANY R.T. las vacaciones del ciudadano R.W. vencen el 25 de septiembre del 2003 en cuyo momento su empleo con la compañía concluirá, en tal sentido no cabe duda para esta Alzada que la relación de trabajo del actor R.W. concluyó en fecha 25 de septiembre de 2003, tal como lo señala la documental bajo análisis, más aún cuando la Ley Orgánica del Trabajo prevé en forma expresa que la terminación de la relación laboral puede ser por la voluntad de las partes, hecho éste que encuadra en la forma como culminó la relación laboral entre trabajador y patrono.

Cabe advertir que la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada desconoció la documental bajo análisis alegando que el ciudadano R.W. para ese tiempo no prestaba servicios para su representada, y la relación de trabajo terminó en fecha 12-03-2003, pero observa esta Alzada que el representante judicial de la demandada no negó el contenido y firma del tal documento, en consecuencia y en virtud de que la empresa demandada no ejerció la técnica correcta el control probatorio sobre la prueba promovida esta Alzada decide valorar el contenido de la misma en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues y luego del análisis detallado a lo largo del presente fallo tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar la fecha de culminación de la relación laboral, carga ésta impuesta en virtud de que la misma alegó en la contestación de la demanda una fecha distinta a la señalada por el actor en su escrito libelar; ahora bien, como quiera que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación laboral del trabajador R.W. culminó en fecha 13 de marzo de 2003, y como quiera que constan en autos carta emitida por el Gerente General Venezuela de la Sociedad Mercantil CLIFFIS DRILLING COMPANY R.T. donde se señala que las vacaciones del Ciudadano R.W. vencen el 25 de septiembre del 2003 en cuyo momento su empleo con la compañía concluirá, y como quiera que el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005 por la representación judicial de la parte demandante no puede tenerse como fecha válida para la culminación de la relación laboral, quien juzga debe declarar que la relación laboral del Ciudadano R.W. a favor de la Sociedad Mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY culminó en fecha 29 de septiembre de 2003 tal como lo señala la parte actora en su libelo de demanda y tal como consta en la carta que riela en el folio 70 al 73 ambos inclusive del cuaderno de recaudos. ASÍ SE DECIDE.-

Bajo esta perspectiva tenemos que si la relación laboral culminó en fecha 25 de septiembre de 2003, el trabajador tenía hasta el día 25 de septiembre de 2004 para interponer su demanda en contra de la patronal y hasta el día 25 de noviembre de 2004 para practicar la notificación de la demandada todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera que de un simple computo realizado a las actas procesales tenemos que el Ciudadano R.W. intentó su acción en contra de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY ante los tribunales laborales en fecha 03 de agosto de 2004 tal como consta en el folio 14, y que la empresa demandada fue notificada de la acción incoada en su contra en fecha 07 de octubre de 2004 tal como consta en el reveros del folio 43 correspondiente al aviso de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por lo que esta Alzada debe concluir que la acción por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano R.W. se intentó dentro del tiempo hábil establecido en la Ley, por lo que se impone desestimar la defensa de fondo de la parte demandada relativa a la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez desechada la defensa de fondo relacionada con la prescripción de la acción, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la falta de cualidad e interés de la demandada alegada en es escrito de contestación de la demandada.

FALTA DE CUALIDAD.

En cuanto a la falta de cualidad tenemos que la parte demandada opuso posterior a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, la defensa de fondo de Falta de Cualidad e interés de la demandada, la cual fue fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de marzo de 2003, por lo cual se encuentra prescrita, y es improcedente que el actor pretenda reclamar derecho o concepto alguno por el período transcurrido entre el 13 de marzo de 2003 y el 18 de julio de 2003, ya que dichas reclamaciones se basan en una supuesta y negada relación de trabajo que no tuvo lugar durante ese período, pues la relación de trabajo fue convenida en los Estados Unidos de América y se ejecutó desde el 30 de diciembre de 1995 hasta el 13 de marzo de 2003, por lo tanto nada tiene que reclamar con posterioridad al 13 de marzo de 2003.

En cuanto a esta alegato quien juzga debe señalar que tal como fue declarado up supra, la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 25 de septiembre de 2003, por lo que se impone para esta Alzada declarar que el derecho de acción efectivamente fue instaurado en contra de aquel ante quien se le exige el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho, es decir la demandada CLIFFS DRILLING COMPANY. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa de fondo alegada por la parte demandada, referida a la Falta de Cualidad e Interés. ASI SE DECIDE.

Siguiendo el orden procesal en la presente causa, se impone para esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Carta de Despido emanada de la Gerencia General de la empresa demandada de fecha 20 de julio de 2003, presentada en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 70 al 72 de la pieza del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la empresa demandada desconoció dicha documental bajo el argumento de que el ciudadano R.W. para ese tiempo no prestaba servicios para su representada, y la relación de trabajo terminó en fecha 12-03-2003, no obstante esta Alzada debe señalar que dicho representante no negó el contenido y firma del tal documento, por lo que se tiene por reconocida la documental promovida, a tenor del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada, conforme a la sana crítica, establecida en el artículo 10 ejusdem, le otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa CLIFFS DRILLING COMPANY le comunicó al ciudadano R.W. que el vencimiento de sus vacaciones era el 25-09-2003, y que en dicho momento su empleo con la compañía concluiría. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de Información de Pensión, presentada en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 73 al 75 del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta documental observa quien juzga que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, por el contrario, fue reconocida expresamente en la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de lo cual su contenido quedó firme; no obstante al verificarse que dichas documental no aportan ningún hecho que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa quien juzga decide desecharla y no le otorgarle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago, presentados en idioma inglés y debidamente traducida en idioma castellano por el ciudadano C.E.E., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 76 al 105 del Cuaderno de Recaudos, igualmente solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció dichas documentales, por cuanto emanan de una empresa llamada TODCO, manifestando que no emanan de su representada, sino de un tercero, y que en todo caso debieron ser ratificadas por el tercero del cual emanaron y al no emanar de ella, no pueden ser tampoco exhibidos dichos recibos; en tal sentido observa esta Alzada que dichas documentales efectivamente emanan de un tercero, por lo que al no haber sido solicitada la ratificación de estas instrumentales mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorgan valor probatorio alguno, con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente es necesario señalar que en virtud de que las documentales consignadas emanan de un tercero ajeno a la causa no puede instarse a la parte demandada a exhibir los originales por cuanto no emanan de ella, desechando en consecuencia la solicitud de exhibición. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la empresa demandada:

• Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Contrato Individual de Trabajo, presentado en idioma inglés, debidamente traducido al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 03 al 15 de la pieza del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a esta prueba quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, no impugnó o desconoció dicha documental, por lo que su contenido quedó firme, a los fines de demostrar que el demandante celebró un contrato de trabajo con la empresa demandada, que desempeñó el cargo de SUPERINTENDENTE DE PERFORACIÓN y que sus funciones hacían que dicho empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del empleado” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en dicho contrato se estableció un salario mensual de US$ 3.942,25 durante la vigencia del contrato, unas utilidades mensuales de US$ 1.339,12, un bono vacacional de US$ 75,62 y las prestaciones sociales mensuales de US$ 893,01. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Autorización relativa a los Registros, b) Declaración de Política de Conflicto de Intereses, c) Declaración de Política de Conflicto de Intereses, d) Declaración y Acuerdo del Solicitante, e) Declaración de Política y Prácticas Éticas y Acatamiento de la Ley, f) Planilla de Inscripción y/o cambio de Beneficios, g) Declaración de Política y Prácticas Éticas y Acatamiento de la Ley, h) Declaración de Política de Conflicto de Interese, i) Certificación de Constitución de la Empresa The Offshore Drilling Compan, j) Certificación de Enmienda de Acta Constitutiva de R&B F.D. USA INC, k) Planilla de Designación de Beneficiarios del Plan de pensiones, l)Planilla de Inscripción/Cambio, m) Divulgación del Consumidor o informes de investigación sobre el consumidor, n) Reporte de Pago de Salario, y ñ) Certificación del Prestatario y Planilla de Autorización, presentados en idioma inglés, debidamente traducidos al idioma castellano por la ciudadana A.F.F., intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio Nro. 16 al 59 de la pieza del Cuaderno de Recaudos. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que el apoderado judicial de la parte demandante, no impugnó o desconocido dichas documentales traducidas al idioma castellano, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos, no obstante, por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Planilla PERSONNEL CHANGE FORM; b) Documento CLIFFS MATURIN; c) Documento REQUEST FOR DIRECT DEPOSIT OF PAYROLL CHECK, d) Documento Personnel action form; e) Documento PERSONNEL ACTION FORM; f) Documento EMLOYEE INFORMATION CHANGE FORM; h) Correspondencia en inglés, i) Planilla PERSONNEL, sobre los cuales fue solicitada su traducción ante el Tribunal a quo. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se designó al ciudadano C.E.E., como Interprete Público y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto desde el folio 297 al 306 de la pieza número 01. En cuanto a estas documental quien juzga debe señalar que el apoderado judicial del demandante en la Audiencia de Juicio celebrada impugnó y desconoció dichas documentales, bajo el argumento que dicha traducción debió ser ratificada por el intérprete mediante la prueba testimonial, sin embargo, esta Alzada declara improcedente dicha impugnación, por cuanto la designación de intérprete público fue realizado por este Tribunal, destacando que el mismo cumplió con los trámites legales para su juramentación y aceptación del cargo, así como con la misión encomendada por este Tribunal, llevándose a cabo de esta manera las exigencias establecidas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 70 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que no es necesaria, ni el legislador establece la obligación del intérprete público a acudir a la audiencia de juicio para ratificar mediante la testimonial la labor desempeñada ante este Tribunal, no obstante quien juzga decide desecharlas por cuanto las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en dichas pruebas sólo se deja constancia del tipo de relación que existió entre actor y demandada lo cual no resultó un hecho controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de pago WATSON R.W., de fecha 13-03-03 presentados en idioma inglés, y solicitado al Tribunal, la designación de un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue acordado en el auto de admisión de pruebas de fecha 12-01-2006, designándose al ciudadano C.E.E., y cuyas resultas corren inserta en el presente asunto en los folios 303 y 304. En cuanto a esta documental el apoderado judicial de la parte demandante impugnó y desconoció su contenido y firma, y por cuanto la parte promovente no solicitó y promovió ningún medio de prueba a los fines de demostrar la autenticidad del mismo, en consecuencia, conforme a la sana crítica, esta Alzada lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Informativa a los fines de que le tribunal oficiara al Banco Central de Venezuela, al SENIAT, y al Ministerio del Trabajo Dirección de Migraciones y remitieran información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes. En cuanto a la información requerida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las resultas de la misma se encuentran rieladas a los folios Nros. del 43 al 138 y de los folios Nros. 148 al 234 de la Pieza Nro. 03 del presente asunto, con respecto a la información requerida al SENIAT, las resultas a la solicitud realizada no constan en actas, y con respecto a la información requerida al Ministerio del Trabajo Dirección de Migraciones, ubicado en Caracas, las resultas de la misma se encuentran rieladas a los folios Nros. 06 al 09 de la Pieza Nro. 3 del presente asunto.

Valoración:

Con relación a las resultas de la información requerida al Banco Central de Venezuela esta Alzada decide otorgarle valor probatorio, a los fines de constatar los tasas de cambio para la conversión de dólares de los Estados Unidos de América (USD) a bolívares (Bs.) desde el 30-02-1995 hasta el 13-03-2003. En cuanto a la información requerida al SENIAT, esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto las resultas de la misma no consta en autos. En cuanto a la información requerida al Ministerio del Trabajo Dirección de Migraciones, esta Alzada decide desecharla y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la información suministrada no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos R.S., L.P., NORMA ZUNIGA Y L.B., Estadounidenses, domiciliados en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, identificados con Pasaportes Nos.132716681; 2034442043; 13033381 y 467-90-0709, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos R.S., L.P., NORMA ZUNIGA Y L.B., anteriormente identificados, no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de culminación de la relación laboral para luego determinar la procedencia o no de las defensas opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción y la falta de cualidad e interés de la demandada, y eventualmente en caso de quedar desechadas tales defensas, determinar el cargo desempeñado por el demandante, el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor, el régimen legal aplicable, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Como quiera que en líneas anteriores quedó dilucidada la fecha de culminación de la relación laboral y la no procedencia de las defensas opuestas por la empresa demandada relativas a la prescripción de la presente acción y la falta de cualidad e interés de la demandada, quien juzga siguiendo el orden procesal pasa a determinar el cargo desempeñado por el demandante, el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor, el régimen legal aplicable, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Así las cosas quien juzga debe señalar con respecto al cargo desempeñado por el trabajador que por una parte el ciudadano R.W.W. manifestó en su libelo de demanda que se desempeñó como Gerente de Taladro, mientras que, la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, manifestó que el cargo desempeñado por el accionante fue el de Superintendente de Perforación, en tal sentido correspondía a la parte demandada demostrar que el cargo desempeñado por el trabajador era el Superintendente de Perforación.

Ahora bien, luego de haber analizado las pruebas promovidas por ambas partes quien juzga debe señalar que existen elementos capaces de producir certeza sobre el hecho de que ciertamente el ciudadano R.W.W. ejerció el cargo de Superintendente de Perforación, tal como se verifica del Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes cuya traducción al castellano efectuada por la intérprete público A.F.F., se encuentra rielado del folio 03 al 10 del Cuaderno de Recaudos, por lo que ésta Alzada debe señalar que la parte demandada cumplió con su carga procesal de demostrar el cargo alegado en el escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo el orden procesal se impone a esta Alzada determinar el salario mensual y los salarios normal e integral diarios devengados por el actor. En éste orden de ideas, observa quien juzga que el ciudadano R.W.W. manifestó que devengó un salario básico de US$ 9.286,66, lo cual fue negado y rechazado por la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY, ya que, a su decir, el salario devengado por el demandante mientras prestó sus servicios hasta el 13-03-2003 fue de US$ 3.942,25 mensuales, correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada demostrar el salario devengado por el actor.

En tal sentido considera necesario esta Alzada señalar que según la doctrina patria el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

En este mismo orden de ideas el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como: “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda”.

Tal como se desprende de las definiciones antes señaladas el salario tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la doctrina ha sido definido en términos amplios y, por tal ende, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

Ahora bien, luego de haber descendido a las actas procesales y analizado las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga debe señalar que tal como consta en el Contrato de Trabajo promovido por la parte demandada y valorado up supra quedó demostrado que entre patrono y trabajador se pactó que el salario mensual a devengar por el demandante durante la vigencia del mismo era de US$ 3.942,25, razón por la cual se debe establecer que ciertamente el ciudadano R.W.W. devengó durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo un único Salario Básico de US$ 3.942,25, el cual deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en conclusión esta Alzada debe señalar que la parte demandada CLIFFS DRILLING COMPANY logró demostrar el salario alegado en el escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido el salario básico mensual devengado por el actor, resta por determinar los salarios normal e integral diarios devengados por el trabajador. En éste orden de ideas, es de hacer notar que el ex trabajador accionante alega un Salario Integral de Bs. 945.775,97, determinado luego de adicionar al Salario Básico de Bs. 594.346,24, la alícuota parte de Utilidades diaria de equivalente a la suma Bs. 252.374,50 y la alícuota parte de bono vacacional diaria de equivalente a la suma Bs. 99.055,23.

En cuanto a la definición de “Salario Integral” la Ley no utiliza dicho expresión sino que la mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo. El salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral así como también por despidos (artículo 125), lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146, segundo aparte).

Así pues los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes: Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos. Participación en las utilidades (si no se conocen al momento de la liquidación al trabajador, se hará cuando se conozcan al fin del ejercicio, artículo 146 parágrafos 1 ° Ley Orgánica del Trabajo). Bono vacacional (según lo previsto en el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo). Pago para alimentación y para vivienda cuando ésta es cancelada en efectivo. Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

Retomando el caso de autos tenemos que el trabajador accionante incluye dentro de su Salario Integral, además del salario básico diario, la alícuota diaria de Bono Vacacional y la alícuota diaria de utilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto quedó establecido que el salario básico diario del demandante fue de US$ 3.942,25, es por lo que se impone a esta Alzada determinar el Salario Integral del ciudadano R.W.W. el cual debe estar conformado por el Salario Básico de US$ 3.942,25, más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional, previa la conversión del salario básico estimado en dólares de los Estados Unidos de América en Bolívares, por ser ésta la moneda nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas corresponde a esta Alzada verificar si los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano R.W.W. se encuentran ajustado a derecho, en tal sentido tenemos que el demandante reclama el concepto de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo define como régimen anterior de 1995-1997, con lo cual, si bien el actor hierra en cuanto a la definición del mismo, este Juzgador evidencia que en cuanto al cálculo del mismo, el demandante se refiere al régimen establecido en el artículo 666 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a los conceptos de antigüedad y bono de transferencia, en consecuencia, esta Alzada, declara procedente el pago de la antigüedad reclamada por el actor y de conformidad con el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara igualmente procedente el bono de transferencia, en razón de que en la audiencia de juicio la parte demandada no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar el pago liberatorio del mismo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al alegato del despido injustificado y que fundamenta el reclamo efectuado conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo quien juzga debe señalar la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en virtud del cargo desempeñado por del actor el cual era eminentemente de supervisión que esta excluido de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido esta Alzada considera necesario señalar que tal como se estableció up supra la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY logró demostrar que ciertamente el ciudadano R.W.W. ejerció el cargo de Superintendente de Perforación, tal como se verifica del Contrato de Trabajo celebrado entre ambas partes cuya traducción al castellano efectuada por la intérprete público A.F.F., se encuentra rielado del folio 03 al 10 del Cuaderno de Recaudos; ahora bien en el mismo contrato de trabajo que sirvió de base para declarar el cargo desempeñado por el actor se estableció que “el cargo para el cual se contrata al Empleado de conformidad con este Contrato es de Superintendente de perforación y sus funciones hacen que dicho Empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del patrono” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Así las cosas quien juzga debe señalar que según el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes quedó evidenciado que en virtud de las funciones desempeñadas por el trabajador hacen que dicho empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del patrono” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el capitulo VII Titulo II las normas relativas a la Estabilidad Laboral y señala en su artículo 112 que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa; sin embargo a pesar de dicha prohibición legal, el mismo cuerpo normativo señala las indemnizaciones que tiene que cancelar el patrono cuando persiste en el despido de un trabajador que no sea de dirección y que tenga más de tres (3) meses a su servicio, específicamente dichas indemnizaciones se encuentran estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante según el caso de autos, y tal como quedó demostrado up supra, el cargo desempeñado por el ciudadano R.W. a favor de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY era el de Superintendente de perforación y sus funciones hacen que dicho Empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del patrono” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues como quiera que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes sólo para aquellos trabajadores que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, quien juzga considera que dichas indemnizaciones no son procedentes a favor del trabajador accionante en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el mismo.

Sin embargo, no puede obviar esta Alzada el hecho cierto alegado por el actor en su escrito libelar relativo a que el mismo fue despedido injustificadamente por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY en fecha 25-09-2003, y que la empresa demandada al haber admitido la relación de trabajo, asumió la carga procesal consagrada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de desvirtuar que el actor fue despedido injustificadamente, y no habiendo cumplido con dicha carga, declara quien decide, que el actor fue despedido injustificadamente.

No obstante, es de observar que el actor al momento de formular su petitum reclamo simultáneamente las indemnizaciones establecida en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (libelo de demanda folio 04 y 06), en cuanto a este reclamo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.C-315 de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela ratificada también en sentencia de fecha 13/12/2005 Caso: E. Sucre contar Inversiones Inmobiliarias Iar 1997 C.A. (Hotel Gran M.C.) señaló que:

“… El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela).

En tal sentido y como quiera que la empresa demandada no logró demostrar el despido justificado del trabajador accionante y como quiera que en virtud del cargo desempeñado por el actor el mismo desempeñaba un cargo de dirección, quien juzga considera procedente el pago de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, en virtud de que ambas indemnizaciones son excluyentes en virtud de que el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo es aplicable a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado establecido en el artículo 125 eiusdem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto el reclamo efectuado en base al cobro de antigüedad acumulada, es de hacer notar que se trata de esa situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa demandada dio cumplimiento a lo anteriormente establecido.

En tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, tomándose para ello el Salario Básico diario de US$ 3.942,25 devengado por el ex trabajador accionante durante su relación el tiempo que duró su relación de trabajo, que se le deberá adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Utilidades que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa su conversión en bolívares tomando en cuenta el valor del dólar de los Estados Unidos de América vigente para la fecha a que se cause el beneficio y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al reclamo formulado por el ex trabajador en cuanto al cobro de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY estaba en la obligación de demostrar su pago liberatorio, lo cual no fue demostrado en las actas procesales, en virtud de lo cual se debe tener por cierto que al ciudadano R.W.W. no se le cancelaron las sumas correspondientes a dichos conceptos; en consecuencia el ex trabajadores tiene derecho de que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, establecidas en los artículos 219 y 223 en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado, el cual debe ser cancelado al momento de la finalización de la relación de trabajo de conformidad con el último salario normal devengado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Utilidades el ex trabajador accionante reclamó el mismo a razón de cuatro (04) meses de salario; observándose que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte demandada estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada; y al no verificarse de las actas procesales el pago liberatorio, esta Alzada considera procedente el pago de dicho conceptos a razón de 920 días por año (límite máximo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), calculados conforme al último Salario Básico devengado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada pasa a calcular los conceptos procedentes a favor del actor reclamante, en consecuencia:

Fecha de Ingreso: 30 de Diciembre de 1995 (30-12-1995).

Fecha de Egreso: 25 de Septiembre de 2003 (25-09-2003).

Tiempo de Servicio: SIETE (07) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de corte de cuenta:

Prestaciones Sociales Correspondientes del 30-12-1.995 al 17-06-1.997:

 Salario normal diario al 17-05-1.997: US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.

 Salario normal diario al 31-12-1.996: US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívar fuerte.

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 año X 30 días = 30 días) X el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, al valor del dólar americano vigente para el 17-05-1997. ASI SE DECIDE.-

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 años X 30 días = 30 días) X el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, al valor del dólar americano vigente para el 31-12-1996. ASI SE DECIDE.-

 Por concepto de antigüedad:

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculada desde el 18-06-1997 al 25-09-2003, a razón de un salario básico diario: US$ 3.942,25.

 Alícuota de utilidades: de la cantidad que resulte de multiplicar los 120 días x US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívares fuertes, entre 12 meses entre 30 días.

 Alícuota de Bono Vacacional: de la cantidad que resulte de multiplicar los 40 días x US$ 3.942,25 entre 12 meses entre 30 días.

DESDE EL 18-06-1997 AL 17-06-1998:

Este concepto será calculado a razón 60 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

DESDE EL 18-06-1998 AL 17-06-1999:

Este concepto será calculado a razón 62 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

DESDE EL 18-06-1999 AL 17-06-2000.

Este concepto será calculado a razón 64 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

DESDE EL 18-06-2000 AL 17-06-2001:

Este concepto será calculado a razón 66 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

DESDE EL 18-06-2001 AL 17-06-2002:

Este concepto será calculado a razón 68 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de multiplicar 0,33 días como alícuota de utilidades y bono vacacional calculados en la forma señalada up supra.

DESDE EL 18-06-2002 AL 17-06-2003:

 Salario básico diario: US$ 3.942,25.

 Alícuota de utilidades: de la cantidad que resulte de multiplicar los 120 días x US$ 3.942,25 convertidos en bolívares o en bolívares fuertes, entre 12 meses entre 30 días.

 Alícuota de Bono Vacacional: de la cantidad que resulte de multiplicar los 45 días x US$ 3.942,25 entre 12 meses entre 30 días.

Este concepto será calculado a razón 70 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

DESDE EL 18-06-2003 AL 25-09-2003:

Este concepto será calculado a razón 15 días de antigüedad. Para ello se tomará como base de cálculo el salario diario integral, el cual estará compuesto por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25) convertidos en bolívares o en bolívar fuerte, más el resultante de la alícuota de utilidades y bono vacacional derivadas únicamente de lo que resulte de la ecuación matemática que se realizará sobre la incidencia que se causen sobre las divisas.

 Por concepto de Bono Vacacional Vencido:

A tenor de lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 285 días, (que es el resultado de la siguiente operación = 40 días por año x 6 años (desde el año 1996 al 2001) = 240 días, más 45 días (correspondiente al año 2002 = 285 días), por el salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

A tenor de lo previsto en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 21,33 días (que es el resultado de dividir 32 días entre 12 meses por 8 meses = 21,33 días), multiplicados por el último salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

A tenor de lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto es procedente a razón de 30 días (que es el resultado de dividir 45 días entre 12 meses por 8 meses = 30 días), multiplicados por el último salario básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades:

A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo establecido en la motiva que antecede, esta Alzada declara su procedencia en derecho a razón de 920 días, que es el resultado de multiplicar 120 días (límite máximo anual establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) por los siete (07) años y sumarlos a los días resultantes de dividir 120 días entre doce (12) meses y multiplicado por los ocho (08) meses, multiplicado por el último Salario Básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva Del Preaviso:

Tal como quedó demostrado up supra, el cargo desempeñado por el ciudadano R.W. a favor de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY era el de Superintendente de perforación y sus funciones hacen que dicho Empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del patrono” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues como quiera que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes sólo para aquellos trabajadores que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, quien juzga considera que dichas indemnizaciones no son procedentes a favor del trabajador accionante en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el mismo.

 Por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado:

Tal como quedó demostrado up supra, el cargo desempeñado por el ciudadano R.W. a favor de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY era el de Superintendente de perforación y sus funciones hacen que dicho Empleado sea considerado “empleado de dirección” y/o “representante del patrono” para efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues como quiera que las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son procedentes sólo para aquellos trabajadores que no sea de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, quien juzga considera que dichas indemnizaciones no son procedentes a favor del trabajador accionante en virtud de la naturaleza del cargo desempeñado por el mismo.

 Por concepto de preaviso artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo:

A tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d), y en virtud de lo establecido en la motiva que antecede, esta Alzada declara su procedencia en derecho a razón de 60 días, multiplicado por el último Salario Básico diario de tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares americanos (US$ 3.942,25), convertidos en bolívares o en bolívar fuerte. ASÍ SE DECIDE.-

Para la determinación de los montos condenados a cancelar, esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente. El experto deberá utilizar como elemento de conversión de los tres mil novecientos cuarenta y dos dólares americanos con veinticinco centavos de dólares (US $ 3.942,25) a moneda nacional en bolívares o su conversión en bolívar fuerte, el valor de tasa que le dé el Banco Central de Venezuela, para la época en que se causó cada uno de los beneficios condenados.

Seguidamente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual los trabajadores tienen el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicara sobre el monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, (Caso: C.D.A.S.C. A.D.P. Publicidad, C.A. y Organización Marketing M.I.X. C.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se condena al pago de los intereses de mora sobre la suma total que resulte de la experticia complementaria del fallo, a cargo de un único perito que a tal fin designe el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (25-09-2003) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los cuales no opera el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la Prescripción de la Acción. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.W., en contra de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY. REVOCANDO el fallo apelado, por considerar esta Alzada que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que no resultan procedente en la presente causa en virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho analizados up supra. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo propuesta por la empresa demandada CLIFFS DRILLING COMPANY relativa a la Prescripción de la Acción.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.W.W., en contra de la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la procedencia parcial de la demanda incoada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 04:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000078.

Resolución Número: PJ0082007000070.-

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