Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 07

Causa Nº 3891-09

Juez (T) Ponente: Abg. Z.G. de Urbina

Partes:

Recurrente: Defensor Público: Abg. R.P.

Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas: Abg. Z.R.F.B.

Imputado: G.Á.E.A.

Víctima: El Estado Venezolano

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2009 por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del imputado E.A.G.Á., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por imputársele la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 13 de Julio de 2009 y se designó ponente al Abogado C.J.M., más sin embargo, al ser necesaria las actuaciones principales, se ofició al Tribunal de origen a fin de que fuesen remitida a esta Instancia Superior, siendo las mismas recibidas en fecha 22/07/2009. Seguidamente, con ocasión al reposo médico concedido al Juez de Apelación Abg. C.J.M., se reasignó la ponencia a la Juez Temporal Abg. Z.G. de Urbina, y en fecha 27/0772009 se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente, Abogado R.P., actuando en su condición de Defensor Público, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…PUNTO PREVIO

Como punto previo antes de entrar en el fondo de la decisión recurrida es importante señalar la situación que ocasiono la violación al debido proceso como el derecho a la defensa:

En fecha 05-06-09, fue realizada la audiencia de presentación de mí defendido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En dicha audiencia el tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, dejando constancia en el acta, que la motiva con constaría por auto separado, asimismo se dejo constancia de que la defensa solicito copias certificadas de la motiva, siendo las mismas acordadas por el tribunal en ese mismo acto.

Seguidamente, en fecha 08-06-09, esta defensa solicito copia certificada de todo el expediente, mediante escrito que consta en el mismo. Luego en fecha 11-06-09, esta defensa realizo revisión de la causa constatando que la misma carecía de la parte motiva de la decisión decretada en fecha 05-06-09, de igual manera se verifico que dicha causa constaba de Treinta y Seis (36) folios útiles.

Ahora bien encontrándonos para la fecha 11-06-09, en el cuarto día del termino a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la Apelación de Autos, se evidencia que el tribunal de Control 3, no había publicado para la citada fecha la motivación de la decisión por la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, contraviniendo así lo preceptuado en el articulo 254 del COPP, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana el cual establece lo siguiente:

Art. 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Subrayado y negrilla de la defensa). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (Subrayado y negrilla de la defensa). Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

De igual manera a los fines de fundamentar lo antes expuesto cito los siguientes artículos establecidos ene el Código Orgánico Procesal Penal.

ART. 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, (Subrayado y negrilla de la defensa), salvo los autos de mera sustanciación.

ART. 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. (Subrayado y negrilla de la defensa).

ART. 177.Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después (Subrayado y negrilla de la defensa), de concluida la audiencia.

ART. 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3) La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252; (Subrayado y negrilla de la defensa).

4) La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida.

En resumen, tenemos que en el presente caso la decisión por la cual se decreto la medida judicial privativa de libertad de mi patrocinado adolece de auto fundado, por lo cual esta defensa estando en el cuarto día del termino establecido en el articulo 448 del COPP, no tiene conocimiento de los motivos que llevo al Ciudadano Juez de Control N 3 a decretar dicha medida judicial en contra de mi defendido, lo que origina como se dijo anteriormente una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Ante tal situación es necesario señalar lo que establece el artículo 191 del COPP.

ART.191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, (Subrayado y negrilla de la defensa), en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (Subrayado y negrilla de la defensa), previstos en este Código, la constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.

Por lo antes expuesto, SOLICITO a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea decretada la nulidad de la decisión dictada en fecha 06-05-09 por el Tribunal de control 3, ya que la misma carece de fundamentación.

UNICA DENUNCIA

A pesar, a no tener la fundamentación de la decisión dictada por el tribunal de Control 3, en fecha 05-06-09, en el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi patrocinado, esta defensa considera que no se llena el requisito establecidos en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por las siguientes razones.

DE LOS HECHOS

Según acta de investigación policial N 051, se dejo constancia de la siguiente actuación: Compareció por ante este Despacho el Funcionario SM/1RA MÉNDEZ SALAS JOSÉ… “siendo las 5:30 horas de la mañana del día 03 de junio del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2DA. H.M.I., SM/3RA TORREALBA CAMACARO HENRY Y SM/3RA M.R.N., cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehiculo tipo autobús, signado con el nro. 3060, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Bus Ven, placas AI650X que transitaba en sentido San Cristóbal-Caracas…, el Sargento Mayor de Tercera TORREALBA CAMACARO HENRRY, (Subrayado y negrilla de la defensa), observo a un ciudadano de la cola de los caballeros que se saco de sus pantalones específicamente sus parte intimas y lanzo un envoltorio, cayendo a escasos metros de la cola, dirigiéndome inmediatamente con dos ciudadanos y recogí un envoltorio tipo (triangulo) envuelta en una bolsa de plástico trasparente y una cinta adhesiva color azul por las orillas (teipe)... Fueron testigos del procedimiento los ciudadanos, CABEZA CARRILLO ELBER JAVIER…conductor del autobús… LUIS GONZALEZ JAIMESS CONTRERAS… y J.R.G. BOHADA…”. (Subrayado y negrilla de la defensa).

Es importante señalar, que en la presente acta policial se evidencia que, la única persona que observo a un ciudadano lanzando un envoltorio fue el Sargento Mayor de Tercera TORREALBA CAMACARO, (Subrayado y negrilla de la defensa), corroborándose posteriormente esta información con la declaración dada por los testigos.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL… GONZALEZ BOHADA JOSÉ RESURRECCION…, (Subrayado y negrilla de la defensa), cuando estábamos en la mesa, un guardia vio cuando el ciudadano que estaba atrás lanzo algo y llego el guardia y lo agarro y me llamo con otro señor para que fuéramos testigos de lo que había en el suelo que el señor había lanzado…PREGUNTANDO: Diga usted si vio cuando el ciudadano lazo lo que se encontró en el suelo.-

CONTESTO: no el estaba detrás de mi…

(Subrayado y negrilla de la defensa).

Este testigo afirma que no vio, porque estaba detrás de mi patrocinado, por el cual, su declaración no constituye un elemento de convicción.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL:… LUIS GONZALO JAIMES CONTRERAS… de repente vi cuando un guardia saco a un ciudadano de la cola ya que según el guardia había lanzado algo a lado derecha hacia las piedras, (Subrayado y negrilla de la defensa), luego un guardia me llamo para que sirviera de testigo para ver lo que le ciudadano había lanzado… había una maleta negra y cuando preguntaron de quien era nadie dijo nada… PREGUNTANDO: Diga usted, si vio cuando el ciudadano lanzo el objeto.- CONTESTO: para serle sincero no lo vi. Pero si el guardia lo vio, presumo que si… (Subrayado y negrilla de la defensa). PREGUNTANDO: Diga Usted vio bajar del autobús al ciudadano detenido con la maleta de color negro que contenía la presunta droga. CONTESTO: no yo vi…

Este testigo afirma que sacaron a un ciudadano de la cola ya que según el guardia este ciudadano había lanzado algo hacia las piedras, (Subrayado y negrilla de la defensa) luego, a preguntas realizadas manifiesta, que el no vio, sin embargo, luego afirma que el guardia si vio, termina diciendo que presume que el guardia vio, (Subrayado y negrilla de la defensa), igualmente señala que no vio bajar del autobús al ciudadano detenido con a maleta de color negro que contenía la presunta droga por lo cual su declaración no constituye un elemento de convicción.

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL:… CABEZA CARRILLO ELBER JAVIER…, después me llamo un guardia para que viera que un pasajero de los de la cola había lanzado algo que se saco de sus pantalones… PREGUNTANDO: Diga usted, si vio cuando el ciudadano lanzo el objeto que se saco de los pantalones.- CONTESTO: no, yo estaba revisando arriba el autobús con el guardia.-… (Subrayado y negrilla de la defensa). PREGUNTANDO: Diga usted, si los guardias detuvieron al ciudadano propietario de la maleta que contenía la presunta droga.- CONTESTO: si…

Ahora bien, esta defensa se pregunta como es posible que este testigo afirme que el Ciudadano detenido es el propietario de la maleta, si procedentemente manifestó que el se encontraba revisando arriba en el autobús en compañía de otro guardia, y por tal razón no vio nada, además si dicho testigo funge como el conductor de la unidad de transporte, ¿Cómo se explica entonces, el porque mi defendido tenia los dos distintivos identificados con el numero 58, perteneciente a la compañía Bus Ven, el cual le fue asignado en el Terminal de Pasajeros de San Cristóbal a los fines de identificar su equipaje y dicho numero no corresponde al que identificaba a la maleta que contenía la droga? ( y ¿Por qué tal información fue omitida por los funcionarios de la guardia nacional?), asimismo, llama poderosamente la atención el hecho de que, si una persona lleva una maleta repleta de droga con un peso neto 18 kilogramos con setecientos sesenta y un (771) gramos, entonces con que finalidad lleva en sus interiores un envoltorio grande, tal como se evidencia en el acta de prueba de orientación (ver folio 20), y que tan grande podrá ser el envoltorio para llevarlo en sus genitales por supuesto que desde el punto de vista de la lógica, esto no es razonable.

De igual manera, no existe listín para determinar cuantos pasajeros venían en la unidad, no se valoro la declaración dada por mi defendido, en relación a que habían personas dispuestas a declarar y los funcionarios le decían que mejor se callaran, porque los iban a involucrar, de tal manera que no existe forma de estimar que mi defendido ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa. Solo existe el dicho de un funcionario actuante, ya que ninguno de los testigos logro ver lo afirmado por este funcionario.

En este sentido cabe resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., establece en fecha 19-01-2000, expediente n° 99-0465 lo siguiente:

…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…

. (Subrayado y negrilla de la defensa).

Asimismo, menciono las siguientes decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales guardan relación con el presente caso: EXPEDIENTE 04-0019, DE FECHA 24-08-2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.M.G. y EXPEDIENTE N° 483 DE FECHA 24-10-02, con ponencias del Magistrado Dr. LEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

De lo antes expuesto, se deduce que no existe elementos alguno que haga presumir el vinculo o relación entre mi defendido y la maleta que contenía la droga y que la misma, como se dijo anteriormente tenia otro numero de identificación.

En conclusión, solo existe la cantidad de droga incautada y el dicho de un funcionario actuante por lo cual, no se justifica, que por el hecho de que este delito sea catalogado de lesa humanidad, se pretenda involucrar a una persona inocente solo con la finalidad de buscar un responsable y privarlo de su libertad; ya que para tal fin se requiere la existencia de elementos de convicción que –sin lugar a equívocos- relacionen a una persona con el hecho punible que se le atribuye y, que no importa con cuanto se cuente, basta que sean suficientes a esos fines, para que se garantice de esa manera el debido control judicial de la medida inicialmente adoptada que, que de resultar insuficientes dichos elementos, y lo que es mas grave, de generarse una duda razonable en cuanto a la participación del incriminado, la autoridad judicial debe disponer la cesación de aquella.

DEL DERECHO

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones siendo el presente caso específicamente la del numeral 4) Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o Sustitutiva.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, con el debido respeto pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que una vez estudiando y analizando el presente escrito, sea admitido, se declare con lugar y en consecuencia sea revocada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que recae sobre mi patrocinado, le sea decretada la libertad sin restricciones del mismo, o en su lugar, le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omisis…

SEGUNDO

Hechas las consideraciones anteriores, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por (lo) que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de instigación realizados con los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano E.A.G.A., es el autor del hecho punible atribuido.

  1. - Acta de Investigación, Policial N° 051 de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario agente S/M/ era M.S.J., adscrito al Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 12.

  2. - Acta de Imposición de Derechos al Imputado de fecha 03-06-2009. (Cursante al folio 13)

  3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano G.B.J.R., rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 14.

  4. - Acta de entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano L.G.J.C. rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 15.

  5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano CABEZA CARRILLO ELBAR JAVIER, conductor del autobús Bus-Ven rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 16.

  6. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 21.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y por este procedimiento que brinda mayores garantías al imputado.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho al segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ley novísima en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso.

    DISPOSITIVA

    CON BASE A LAS CONDICIONES QUE ANTECEDEN, ESTE (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Califica de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano E.A.G.Á. (…), por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

  8. - Acoge la calificación jurídica del Ministerio Público de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

  9. - Decreta la privación judicial preventiva de libertad al precalificado ciudadano E.A.G.Á., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 2 numeral 11 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas…”

TERCERO

Por su parte la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

PUNTO PREVIO

Se observa del escrito de apelación, que la defensa técnica expone a través de un punto previo, que habiendo realizado una revisión de la causa en fecha 11-06-2009, observó que hasta la fecha no se encontraba agregada a los autos la parte motiva de la decisión emitida con ocasión a la celebración de una audiencia de oír declaración, en la cual se le decretó a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando esta situación violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que le solicita a esta Instancia Superior decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 06-05-2009. En este sentido, conforme al mandato de orden legal y criterio reiterado de nuestro M.T., las C. deA. tienen la obligación de dar respuesta a cada uno de los puntos impugnados y que conforme a lo expuesto por el recurrente como un punto previo, considera esta Alzada que debe ser resuelto como una denuncia integrante a los argumentos planteados en el escrito de apelación, por lo que esta instancia judicial no examinará tal alegato como punto previo sino como parte de la resolución del recurso. Así se decide.

II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente interpone el recurso de apelación al no existir el auto motivado de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de oír declaración celebrada en fecha 05-06-2009, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano E.A.G.Á., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin encontrarse lleno el extremo exigido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, causando una violación a los principios constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y a la afirmación de libertad.

Así planteadas las cosas por el Defensor Público, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a dos denuncias, que serán previamente examinadas a continuación:

PRIMERA DENUNCIA:

A saber, el recurrente expone como alegato a su primera denuncia, que:

Ahora bien encontrándonos para la fecha 11-06-09, en el cuarto día del termino a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para la Apelación de Autos, se evidencia que el tribunal de Control 3, no había publicado para la citada fecha la motivación de la decisión por la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi patrocinado, contraviniendo así lo preceptuado en el articulo 254 del COPP, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana… En resumen, tenemos que en el presente caso la decisión por la cual se decreto la medida judicial privativa de libertad de mi patrocinado adolece de auto fundado, por lo cual esta defensa estando en el cuarto día del termino establecido en el articulo 448 del COPP, no tiene conocimiento de los motivos que llevo al Ciudadano Juez de Control N 3 a decretar dicha medida judicial en contra de mi defendido, lo que origina como se dijo anteriormente una violación del debido proceso y del derecho a la defensa

.

Atinente a lo señalado, se observa que contrario a lo argumentado por la defensa, previa revisión exhaustiva de la causa original identificada con la enumeración 3C-4320-09 (nomenclatura del Tribunal de Control Nº 3), la cual fue recibida por este despacho en fecha 22/07/2009, se pudo constatar que existe el auto motivado al que hace referencia la Defensa Técnica, el mismo se encuentra agregado desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), igualmente fue librada las respectivas boletas de notificación a las partes, en relación a la publicación de la decisión motivada por haberse publicado el auto al cuarto día de llevarse a cabo la audiencia oral de oír declaración, por lo que se infiere que el derecho a la defensa ha sido garantizado. En efecto, respecto a la importancia de las notificaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

...las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (Sent. Nº 343, Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008).

Significa entonces que al encontrarse agregado al expediente el auto motivado, que sostiene los fundamentos de lo decidido en la audiencia de oír declaración, así como las resultas de las debidas notificaciones libradas a la defensa, imputado y representante Fiscal, se le resguarda el derecho a recurrir de cada una de las partes y de conocer los motivos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a la decisión. Por lo que en base al razonamiento expuesto se declara SIN LUGAR la primera denuncia esgrimida por la defensa en su escrito de apelación y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente alega que el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, no se encuentra ajustada a lo exigido por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción que hiciese estimar la procedencia de tal medida gravosa, presentando como fundamento para sus alegatos, el análisis de las declaraciones aportadas por los testigos del procedimiento.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los elementos que sustentaron la fundamentación de la recurrida, a los fines de determinar sí la misma actuó conforme a derecho.

En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado. Para su mayor comprensión, se puede desglosar así:

  1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Con relación al literal “b” debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el segundo items, hizo mención de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para establecer la presunta autoría del imputado, a tales efectos, señaló:

    … esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por (lo) que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de instigación realizados con los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano E.A.G.A., es el autor del hecho punible atribuido.

    1. - Acta de Investigación, Policial N° 051 de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario agente S/M/ era M.S.J., adscrito al Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 12.

    2. - Acta de Imposición de Derechos al Imputado de fecha 03-06-2009. (Cursante al folio 13)

    3. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano G.B.J.R., rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 14.

    4. - Acta de entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano L.G.J.C. rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 15.

    5. - Acta de Entrevista Testifical, de fecha 03-06-2009, del ciudadano CABEZA CARRILLO ELBAR JAVIER, conductor del autobús Bus-Ven rendida ante el Punto De Control y Seguridad Vial de Boconoíto de la Primera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional bolivariana. Cursante al folio 16.

    6. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 21.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta policial Nº 051, de fecha 03-06-2009, cursante al folio trece (13) de la pieza principal, suscrita por los funcionarios S/M1RA. M.S.J., SM/3RA. H.I., SM/3ra. Torrealba C. Henry y SM/3RA. M.N., adscritos al Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 4, Primera Compañía, Comando Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual hacen constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho considerado como antijurídico, al indicar que el día 03 de Junio de 2009, siendo la 05:30 horas de la mañana, parquearon al lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, signado con el Nº 3060, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Bus ven, placas AI650X, que transitaba en sentido san Cristóbal – Caracas, conducido por el ciudadano E.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº. 22.163.078, y que una vez aparcado la unidad autobusera procedieron a bajar a los pasajeros a los fines de realizarles una requisa a sus equipajes y pertenencias y que al momento de estar efectuando la requisa de caballeros, el Sargento Mayor de Tercera Torrealba Camacaro Henrry, observó a un ciudadano de la cola de caballeros se sacó de sus pantalones específicamente sus partes intimas y lanzo un envoltorio, cayendo a escasos metros de la cola, dirigiéndose inmediatamente con dos ciudadanos testigos y recogió un envoltorio tipo (triangulo) envuelta en una bolsa de plástico transparente y una cinta adhesiva color azul por las orillas (teipe), contentivos de restos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, inmediatamente se dirigió con los ciudadanos testigos y el ciudadano hasta donde había dejado su maleta, una maleta de color negro con el fin de revisar el contenido de ésta, al revisar la maleta sobre la mesa se encontró dentro varios envoltorios tipo panela envueltas en un plástico tipo teipe de color azul semejante al color del envoltorio que este ciudadano había arrojado, seguidamente se revisó el contenido de los paquetes detectando que contenían restos vegetales de color verde y olor fuerte penetrante presuntamente de la droga de la denominada MARIHUANA, y al ser contados todos los paquetes se obtuvo como resultado la cantidad de (20) paquetes tipo panela, luego se procedió a identificar al ciudadano como: E.A.G.Á. (…), seguidamente, procedieron a efectuar la aprehensión del ciudadano antes identificado e informar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga en el Estado Portuguesa.

      De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano G.Á.E.A., el titular de la acción penal califica el hecho como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, regulado en la Ley Orgánica como un delito que merece pena privativa de libertad y que en consonancia con el artículo 29 constitucional y a criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son delitos imprescriptibles y de lesa humanidad, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Al respecto es oportuno, citar la Sentencia de nuestro M.T., Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

      …Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

      En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

      ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

      Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

      Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

      Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

      Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…

      Alusiones a ésta decisión ratificó recientemente la Sala Constitucional, en el Exp. Nº 08-1114, de fecha 28-11-2008, Sentencia 1874, al sostener:

      Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia

      .

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    7. - Acta Policial de fecha 03-06-2009, suscrita por los funcionarios aprehensores S/M1RA. M.S.J., SM/3RA. H.I., SM/3ra. Torrealba C. Henry y SM/3RA. M.N., adscritos al Comando Regional Nº 4, del Destacamento Nº 4, Primera Compañía, Comando Boconoito de la Guardia Nacional Bolivariana; a través de la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    8. - Acta de Entrevista Testifical, correspondiente al ciudadano G.B.J.R., en su condición de testigo, quien expuso sus conocimientos de los hechos.

    9. - Acta de Entrevista Testifical, correspondiente al ciudadano L.G.J.C., en su condición de testigo, quien expuso sus conocimientos de los hechos.

    10. - Acta de Entrevista Testifical, correspondiente al ciudadano Cabeza C.E.J., en su condición de testigo, quien expuso sus conocimientos de los hechos.

    11. - Acta de Prueba de Orientación, de fecha 03-06-2009, suscrita por la Experto Toxicóloga Evitar K. Ortíz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Guanare, quien hace constar como resultado de la prueba practicada que: la muestra A: un peso neto de dieciocho (18) kilogramos con setecientos setenta y un (771) gramos. La muestra B: un peso neto de treinta y dos (32) gramos con setecientos (700) miligramos. “La muestra signada con la letra A y B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”.

      Los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: declaraciones de testigos, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley, se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito, se evidencia diligencia realizada u ordenada por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de un imputado, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

      Con este propósito el Prof. G.M., (2008), al indagar acerca del poder decisorio del Juez de Control en la primera audiencia oral en el sistema acusatorio, refiere:

      …el Juez de Control debe establecer el objeto de la litis, y para ello debe ceñirse a lo aportado y debatido por las partes en el desarrollo de la primera audiencia oral, en razón de la imputación formulada, de las actas de la pesquisa penal, en contraposición de los elementos de descargo incorporados al proceso, de las alegaciones del imputado y su defensor, lo cual en conjunto constituirán los límites fácticos a los cuales debe adherirse, durante la primera audiencia oral, para arribar a una decisión objetiva e imparcial, que satisfaga la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asista tanto a la víctima como al enjuiciable

      .

      Al respecto, en cuanto a los elementos de convicción la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reseñado, que: “Los elementos de convicción señalados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, más no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma”.

      En el caso de autos, al ponderar la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano G.Á.E.A., con el tipo penal imputado, que al ser observado, se desprende de las actuaciones un error en la subsunción de la tipificación del delito, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público enmarca el hecho en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al constatarse en la prueba de orientación que el resultado de la sustancia ilícita incautada refleja la cantidad de: “…MUESTRA A: peso neto de dieciocho kilogramos (18 Kg.) con setecientos setenta y uno gramos (771 gr.) y la MUESTRA B: un peso neto de treinta y dos gramos (32 gr.) con doscientos miligramos (200 ml.)…y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)…”; siendo que el referido artículo 31 de la citada Ley, delimita las cantidades para que opere tal presupuesto, excediéndose al señalado, situación ésta que erróneamente también fue acogido por el A quo, y teniendo la obligación esta Instancia Superior de conocer del derecho en el presente asunto, se efectúa una corrección en cuanto a la norma por el cual se tipifica el delito, siendo la prevista en el ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ASÍ SE DECIDE.

      Siendo así, al establecer el referido delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento una pena de ocho a diez años de prisión, lo que concatenado con el artículo 250 numeral 3º y 253 del Código Orgánico Procesal Penal determinan un peligro de fuga u obstaculización, operando ipso iure la aplicación de una medida cautelar de Privación de Libertad, conforme al parágrafo primero, del artículo 251 del citado texto legal, y así se decide.

      Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del código adjetivo penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño que el mismo puede estar ocasionando a la sociedad.

      Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que el juzgador cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal, de manera tal, que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su condición de Defensor Público del ciudadano E.A.G.Á.. SEGUNDO: CONFIRMA EL AUTO MOTIVADO, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 11/06/2009, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: ORDENA la remisión del presente cuaderno de apelación y la causa principal al Tribunal de origen.

      Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve.

      El Juez de Apelación Presidente,

      Abg. J.A.R.

      La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

      Abg. Z.G. de U.A.. C.P.G.

      (PONENTE)

      El Secretario.

      Abg. J.A.V.

      EXP. N° 3891.

      ZGdeU/ Myc/Carlos

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