Decisión nº 025 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de octubre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S -2007-000149

ASUNTO: FP11-R-2007-000300

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.Z.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.003.086.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOFRE M.S., P.G. y D.C. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.210, 125.681 y 113.957.-

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana K.F.D.L. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.844.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 18 de julio de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 25 de julio 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 04 de julio de 2007, por la ciudadana K.F.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el Auto en fecha 04 de julio de 2007 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día lunes veinte y cuatro (24) de septiembre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dió inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Basándome en la naturaleza del presente proceso por ser una calificación de despido, es necesario canalizar los hechos, ya que la empresa procede en la presente causa a insistir en el despido de el trabajador y el mismo no estuvo conforme con la cantidad consignada por mi representada. Es por lo que solicitamos la apertura de una articulación probatoria para poder consignar las pruebas en contra de los hechos nuevos, lo cual fue negado por el Juez de sustanciación, es por lo que en base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicito sea revocado el auto y se ordene la apertura de la articulación probatoria.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque el auto apelado. Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa, se inicia por medio de solicitud de calificación de despido, alegando el actor que en fecha 27 de marzo de 1995, comenzó a prestar servicios personales para la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A, desempeñando el cargo de Supervisor General de Operaciones, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta 5:30 p.m., devengando un salario de Bs. 1.610.000, mensuales. Alega la parte actora que en fecha 13 de marzo de 2007, siendo las 3:30 p.m, fue despedido por el ciudadano A.H., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales.

En este mismo orden, se desprende que en fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar.

Corre inserto a los folios (11 al 34) del expediente escrito de la parte demandada la cual insiste en el despido y consigna cheque de prestaciones sociales y salarios caídos que a se decir son los que corresponden al demandante.

De igual modo, cursa al folio (39) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano D.F.N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fecha 08 de mayo 2007, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada y haber hecho entrega del mismo a la ciudadana R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.394.334, en su carácter de Jefe de Nómina de la empresa demandada, en fecha 04-05-2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana M.C., en su condición de Secretario del Tribunal.

Corre inserto a los folios (61 al 62), acta de fecha 12 de junio de 2007, en donde se deja constancia del sorteo público Nº 92, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día, siendo asignado el presente caso al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Corre inserta al folio (63) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2007, que siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Corre inserta al folio (94), acta de terminación de audiencia preliminar de fecha 04 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declara concluída la Audiencia Preliminar y ordena la incorporación de las pruebas promovidas, dando a la demandada la oportunidad de consignar la contestación a la demandada.

Al folio (04) diligencia suscrita por la abogada K.F.D.L., en donde procedió a apelar del auto proferido, recurso éste que en fecha 12 de julio de 2007, fue oído en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma fecha ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y luego de un examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente observa esta alzada que la finalidad del procedimiento de estabilidad relativa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, es permitir al trabajador la posibilidad de solicitar que el despido del cual ha sido objeto, sea declarado justificado o injustificado y, en el segundo de los casos, obtener el cumplimiento de una orden dirigida al patrono para que lo reincorpore a su puesto de trabajo y le cancele, a título de indemnización los salarios dejados de percibir durante el procedimiento (salarios caídos).

Ahora bien, establece, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

.

Así las cosas, es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco. Año y con ponencia del Magistrado LUÍS VELÁSQUEZ ALVARAY, en donde se estableció:

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara

.

Así las cosas, ésta juzgadora constata que el Tribunal ad quo al dar por concluida la Audiencia Preliminar, mediante auto en el cual ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, a fin de constatar si los conceptos cancelados por el patrono, al momento de insistir en el despido cumplen con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, es por lo que el mismo está ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra del auto de fecha 04 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 04 de julio de 2007, dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano R.J.Z.B., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.003.086, por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA el referido auto por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 177 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/03-10-2007.

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