Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de nulidad de venta incoado por la ciudadana M.R.G.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.623.755, representada judicialmente por el abogado F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.885, contra el ciudadano ADECIO R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.599, representado judicialmente por la abogada M. delC.P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 10 de junio de 2008, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del presente juicio y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, el cual, mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la causa y ante la inexistencia de un Juzgado Superior común, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

En fecha 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

En la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2008, la parte actora introdujo demanda de nulidad de venta de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), de una extensión aproximada de cuarenta hectáreas, cuyos linderos y ubicación se especifican en el libelo de la demanda.

Previa distribución, la causa fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual mediante decisión de fecha 10 de junio de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer, señalando al respecto:

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 1º del artículo íntegramente transcrito (artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que todas las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, deben ser intentadas por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, es obvia la incompetencia de éste (sic) Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la Nulidad de Venta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre un bien afecto a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta (sic) instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 27 de junio de 2008, se declaró incompetente por la materia para conocer y solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo que a continuación se transcribe:

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre dicha NULIDAD DE VENTA, entre el difunto, ciudadano JOSE (sic) E.R. y el ciudadano R.G.E. (sic), lo cual a la vista de este Tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha NULIDAD DE VENTA, no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria. (…).

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Tránsito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala de Casación Social se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre estos dos tribunales con competencia sobre materias diversas –civil y agraria-, de la circunscripción judicial del Estado Barinas y declinó la competencia en esta Sala Plena, ordenando la remisión del expediente.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de la competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

El artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. y en caso de que no exista un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye al máximo Tribunal de la República. De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

En este orden de ideas, a los fines de determinar cuál de las Salas de este Supremo Tribunal debe dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en las sentencias de esta Sala: nº 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M. contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Región 05-Barinas ) y nº 1, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.).

En el caso sub examine, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales sin superior común, que pertenecen a distintos ámbitos de competencia -civil y agrario-, por tanto, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

CAPÍTULO III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el punto medular de la controversia, consiste en dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…).

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B.), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria. El texto de la sentencia in comento establece lo siguiente:

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente’.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

´De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad’. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’. (Subrayado añadido). (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: J.G.R.G.) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: J.G.P.), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente solicitud, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: 1) se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la referida Circunscripción Judicial; 2) declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia remítase las actuaciones a este Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los (24) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta, L.E.M. LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, O.A. MORA DÍAZ El Segundo Vicepresidente, L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
C.E.P.D.R. Ponente M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Nº AA10-L-2009-000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR