Decisión nº 5711 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

1C5711/08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de Marzo de 2009.

198° y 150°

Estando este tribunal en la oportunidad legal prevista en el primer aparte del artículo 177 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la solicitud de nulidad que de conformidad 190, 191 y 195 eiusdem, que en audiencia preliminar fuera solicitada por la Defensor Privado Abg. R.S. y la Abg. Josleny Tamayo, en su carácter de defensor del ciudadano ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “Mata de Mamón”, Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. W.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O..

A tal efecto observa:

PRIMERO

Se inicia la presente investigación en fecha 30 de Octubre del 2008 por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, quienes siendo las 11:30 de la noche recibieron una llamada por parte del funcionario de la Policía Estadal de Apure, Sargento 2do R.Y., adscrito a la Comisaría de la Comisaría Policial de esta población informando que en el Hospital General de esta ciudad ingresó una persona del sexo femenino sin signos vitales presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, una vez tenida dicha información se trasladaron en compañía de los funcionarios H.R. y O.R. en la Unidad P-216 hacia la sede del Hospital de esta población, con la finalidad de verificar la información arriba descrita, una vez en el mencionado centro asistencial y previa identificación como funcionarios de dicho cuerpo policial fueron atendidos por el funcionario de la policía estadal arriba mencionado, dejó constancia que estaba presente en el mismo el doctor P.B. quien funge como médico forense de esta institución a quien se le hizo del conocimiento de este hecho vía telefónica y también se hizo presente el fiscal XII del Ministerio Público, seguidamente se trasladaron al área de necropsias pudiendo constatar que se encontraba una persona del sexo femenino en la parihuela metálica en posición decúbito dorsal con las extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, presentando como vestimenta un sostén de color marrón con estampado de flores de color celeste, sin marca aparente, una falda corta, tipo jean de color azul y un bikini de color blanco, sin marca, ni talla aparente, presentó las siguientes características fisonómicas piel trigueña, contextura delgada, pelo crespo color castaño claro (teñido) largo, frente corta, cejas largas depiladas y separadas, nariz perfilada, de un 1.66 metros de estatura, y los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección técnica a la víctima para conocer el tipo de herida que presenta, apreciándose un orificio con bordes irregulares en la región pectoral del lado derecho a la altura del seno y adyacente a la región costal otro orificio de forma circular en la región costal parte superior del lado izquierdo, otro orificio de forma circular en la región interna parte superior del brazo izquierdo y otro en forma circular en la región externa del mismo brazo, igualmente hematomas en la región dorsal de ambas manos, se realizaron en el mismo centro hospitalario una serie de entrevistas y le realizaron una inspección técnica al arma colectada, así mismo consta al folio cinco (05) de la causa una inspección de número 264 suscrita por los funcionarios de ese cuerpo policial; la inspección técnica 265 suscrita por funcionarios de ese cuerpo policial, así como unas actas de entrevistas que ellos realizaron; en fecha 02 de Noviembre de 2008 ellos ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano Nasgle A.O.V. y el Tribunal fija la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el día 03 de Noviembre, se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia tal y como consta en los folios 55 y siguientes de fecha 03 de Noviembre de 2008 en la cual este Tribunal en su oportunidad PRIMERO: Admite la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, tomando en consideración las actuaciones o actos de investigación por practicar, todo ello según el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se declaró sin lugar la solicitud del cambio de precalificación fiscal que hizo la defensa y le designaron como sitio de reclusión la Unidad de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira. En fecha 04 de Noviembre de 2008 hace una solicitud el Ministerio Público al Tribunal de Prueba de Reconstrucción de Hechos la cual fue acordada en fecha 04 de Noviembre por este Tribunal; así mismo se acordó para el 05 de Noviembre Prueba de Reconstrucción en virtud de nueva solicitud que hizo el Fiscal del Ministerio Público; en fecha 24 de Noviembre de 2008 la Fiscalía XII del Ministerio Público solicita al Tribunal que se de una prorroga de quince (15) días por cuanto no puede presentar el acto conclusivo en la oportunidad, este Tribunal acordó audiencia de prorroga para el día 26 de Noviembre de 2008; en fecha 01 de diciembre de 2008 vuelve y se realiza a solicitud del Fiscal del Ministerio Público otra Prueba de Reconstrucción de los Hechos; y es en fecha 18 de Diciembre de 2008 que la fiscalía del Ministerio Público representada por los Abg. C.I.S. y Abg. A.A.F. que presentan el escrito de acusación en contra del ciudadano Nasgles A.O. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. R.S., quien manifiesta por cuanto en su oportunidad la defensa consignó escrito en el cual solicita la reposición de la causa y se declare la nulidad de la acusación por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal de imputado, de una nulidad, solicita sea tratado este punto antes de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público explane su escrito acusatorio. Seguidamente la ciudadana Juez hace una revisión de la causa en la cual se evidencia que en fecha 13 de Marzo del 2009 se recibe por ante este Tribunal una solicitud en el cual el Abg. R.J.S.M. en el cual solicita a este Tribunal en su condición de defensor del imputado Nasgles A.O.V., que por cuanto la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día 24 de Marzo del 2009 y su representado no ha sido imputado formalmente por la Fiscalía del Ministerio Público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso solicita se requiera a la Fiscalía del Ministerio Público realice el debido acto de imputación formal y se respete la consecuencia de ley solicitud que realiza en base al artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal en fecha 06 de Marzo de 2009 dentro de la oportunidad que establece el 177 del Código Orgánico Procesal Penal le dio respuesta a la solicitud de la defensa y por cuanto había que hacer un pronunciamiento con respecto a la acusación, este Tribunal decidió que la oportunidad para pronunciarse sobre la acusación fiscal es en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, es decir el día de hoy. Seguidamente la Defensora Privada Abg. Josleny Tamayo, manifiesta que esta defensa está invocando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el cual son reiteradas en el hecho de establecer que si nuestro patrocinado no ha sido debidamente imputado es menester con la venia del Tribunal declarar la nulidad de todos los actos y reponer la causa al estado de que sea formalmente imputado, igualmente consignamos en este acto copia simple de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, tanto la de la Sala Penal como la de la Sala Constitucional, como fundamento de nuestra solicitud y sea agregado a la causa.

En aras de salvaguardar la el principio de igualdad d las partes en el proceso, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída como ha sido la petición de la defensa técnica y por cuanto consta en actas el petitorio solicito ciudadana Juez muy respetuosamente sea revisada la causa a los fines de constatar si evidentemente cursa en la misma el acto formal de imputación y de no ser así solicito que el Tribunal decida ajustado a derecho.

Seguidamente la Juez informa al imputado que tanto la Constitución Bolivariana de Venezuela así como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho que usted tiene a no declarar en la audiencia y eso en nada le va afectar, la audiencia seguirá su curso, en caso de que desee declarar, será libre de juramento y de todo tipo de coacción. La ciudadana Juez le explica al imputado sobre el alcance de lo expuesto por su defensores privados y solicitado por el Fiscal, por cuanto en la fase de investigación el Ministerio Público no se le impuso sobre los hechos que se le investigaba, no se le dio la oportunidad de realizar aquellas diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que se le formularon, se le cede derecho de palabra al imputado quien manifestó que no iba a declarar.

TERCERO

Este tribunal de la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que no consta en las actas procesales que la Fiscalía XII del Ministerio Público haya realizado anterioridad al acto conclusivo de la acusación el acto formal de imputación al ciudadano Nasgles A.O.V., siendo esta omisión por parte del Ministerio Público contraria al sistema acusatorio y a la fórmula esencialmente proteccionista del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia adoptada por nuestro Estado a la l.d.C.O.P.P. y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe destacar, que la omisión por parte del Ministerio Público del acto formal de la imputación al ciudadano Nasgles A.O.V., en la cual no se le impuso de los hechos por los cuales era investigado y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, constituyen una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701 de fecha 15 de diciembre de 2.008, Magistrado Ponente Miriam Morandy Mijares ha sostenido lo siguiente:

…La Sala observa que, todas las actuaciones de la etapa de investigación y preparatoria, se materializaron sin haber citado previamente a los ciudadanos J.M.M. y A.A.C. ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que le son atribuidos, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación a espaldas y silenciosa por parte del Ministerio Público, que atenta contra el derecho a la derecho a la defensa… El acto de imputación fiscal comprende, por una parte, el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125 numeral 1 del Còdigo Orgánico procesal Penal) y por otra, garantiza al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación (salvo las excepciones previstas en el artículo 304 “eiusdem” relativo a la reserva de los actos de investigación) como a ser oído, exento de toda clase presión, coacción e intimidación, posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva, evitando con ello que la acusación fragüe a su espaldas.

En la fase de investigación del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada (s) persona (s), y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, esto es, con la antelación suficiente para asegurar su intervención en el proceso desde la fase preparatoria, a los fines de su defensa y para ser oído conforme al principio de presunción de inocencia, como garantías del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, ya que nadie puede responder acerca de lo que ignora ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es tardía, equívoca, vaga o genérica, todo lo cual adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego…

Ha dicho la Sala en forma reiterada, que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído…

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De la sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se puede evidenciar que en el presente caso al imputado Nasgles A.O.V., la Fiscalía XII del Ministerio Público al no realizarle el acto de imputación formal sino que procedió a presentar el libelo acusatorio le vulnero derechos fundamentales como es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución, que señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia. 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Igualmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 numeral 3 literal a, dispone:

…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin informa sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella…

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En este mismo orden de ideas la Convención sobre Derechos humanos artículo 7 numeral 4 es reconocido este derecho en los siguientes términos:

…Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, in demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…

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Por lo que considera este tribunal que en el presente caso se debe proceder de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal a decretar solo la nulidad del libelo acusatorio presentado por el Fiscal XIII del Ministerio Público el 18 de Diciembre de 2008, contra el imputado Nasgles A.O.V., por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, numeral 3º, literal “a” del Código Penal, en perjuicio S.V.d.O. y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es de treinta (30) días continuos. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se declare la nulidad de todos los actos del proceso.

CUARTO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Còdigo Orgánico Procesal Penal ANULA la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 18 de diciembre de 2008, contra el imputado ODREMAN VACA NASGLES ANTONIO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.599.781, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-10-1975, natural de Piare, Estado Bolívar, de profesión Capitán del Ejercito Nacional Bolivariano, laborando actualmente en el Teatro de Operaciones Nº 1, Capitán de la “ 92 Brigada Caribe” hijo de Odreman José (F) y Vaca de Odreman M.T., residenciado en la Avenida M.d.P., casa Nº 15, al lado del negocio denominado “Mata de Mamón”, Guasdualito, Estado Apure; quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3º literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.V.d.O.; y en CONSECUENCIA repone la causa al estado de que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación y presente el escrito acusatorio en el lapso que establece el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se declare la nulidad de todos los actos del proceso. SEGUNDO: Remítase la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL

Abg. B.Y.O..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ROMERO

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