Decisión nº 07.136-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, Con Informes y Observaciones de las partes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: ciudadana R.M.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.683.761. Y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05.02.1962, bajo el N° 26, Tomo 4-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio M.A.C., Faiez A.H.B. y R.A.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.765, 15.164 y 67.332, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1973, bajo el N° 13, Tomo 19-A Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio G.R.I.L., G.G.d.I., G.I.G., M.C.I.G., C.S. y A.R.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 19.12.2006 (f. 206 al 214; 2ª pieza) dictó sentencia en la que casó de oficio la decisión dictada en fecha 06.04.2006 (f. 60 al 74; 2ª pieza) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, consecuentemente decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio allí censurado.

    Distribuido, por auto de fecha 19.10.2006 (f.221; 2ª pieza) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente.

    Por auto de fecha 02.04.2007 (f.223 y 224; 2ª pieza), quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de la parte demandada, y se advirtió a éstas, que una vez vencido el lapso que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y no habiendo ninguna de ellas ejercido su derecho contemplado en el referido artículo, empezaría a transcurrir el lapso de cuarenta días calendario que tiene este Juzgador para dictar sentencia en la presente instancia.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, y transcurrido el lapso para dictar sentencia ante esta Alzada, mediante auto de fecha 28.05.2007 (f.299) se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    Siendo ésta la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, mediante demanda interpuesta en fecha 27.06.2003 (f.01 al 21) por la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 07.08.2003 (f. 33 y 34) el Tribunal de la Causa admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.

    Habiendo quedado citada la parte demandada el 26.04.2004 (f.91), en fecha 17.05.2004 (f.94 al 102) la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda.

    En fechas 09.06.2004 y 17.06.2004 (f.106 y 107; f. 117 al 122), respectivamente, la representación judicial de la demandada y la demandante, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

    En fecha 29.06.2004 (f.126 al 129), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose a la admisión de las pruebas de la contraria.

    Por auto de fecha 06.07.2004 (f.130 al 133), el Tribunal de la Causa se pronunció sobre la oposición de la demandada a la admisión de algunas pruebas de la actora, y admitió todas las pruebas promovidas por las partes actora y demandada.

    En fecha 07.09.2004 (f.148 y 149) la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de alegatos en el cual, entre otras cuestiones, solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 15.10.2004 (f.150) el Tribunal de la Causa concedió una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18.05.2005 (f.178 al 184) el Tribunal de la Causa dictó sentencia, declarando con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora, sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., y R.M.O. en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L., y consecuentemente ordenó a la parte demandada a pagar: (i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 251.358.177,oo) que equivalen a CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 116,910.78), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y discriminados de la siguiente manera:

    1. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 239.960.210,oo) que equivalen a CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 111,609.40), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y correspondientes al total del capital adeudado. B) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 11.397.967,oo) que equivalen a CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 5,301.38), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de daños y perjuicios. (ii) Los intereses moratorios calculados al interés que se compruebe corriente en el mercando norteamericano y sobre la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 111,609.40) que se causen desde el día 02.06.2003, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de la misma, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y (iii) se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Habiendo quedado notificadas ambas partes en el presente juicio, en fecha 05.08.2005, 09.08.2005 y 10.08.2005 (f.189 al 191), la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión definitiva y consignó parte del expediente sin foliatura (anexos f. 192 al 262). En fecha 29.09.2005 (f.263) la representación judicial de la parte demandada, ratificó todas sus apelaciones.

    Por auto de fecha 30.09.2005 (f.264) el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada.

    Habiéndose distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien el 24.10.2005 (f.267), lo dio por recibido y fijó el trámite legal.

    En fecha 24.11.2005 (f.03 al 25; f. 26 al 37; 2ª pieza) la representación judicial de las partes actora y demandada, consignaron sus escritos de Informes.

    En fecha 05.12.2005 y 07.12.2005 (f.41 al 46 y f. 48 al 55; 2ª pieza) la representación judicial de las partes demandada y actora, consignaron sus escritos de Observaciones a los Informes de la contraria.

    En fecha 06.04.2006 (f.60 al 74; 2ª pieza) el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: (i) Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato y consecuentemente condena a la demandada a pagarle a R.M.O. la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 73.913.325,15) por concepto de capital a que montan las treinta y cinco cuotas reclamadas, iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas el 02.11.2001 y las restantes, el 02.12.2001, 02.01.2002, 02.02.2002, 02.03.2002, 02.04.2002, 02.05.2002, 02.06.2002, 02.07.2002, 02.08.2002, 02.09.2002, 02.10.2002, 02.11.2002, 02.12.2002, 02.01.2003, 02.02.2003, 02.03.2003, 02.04.2003, 02.05.2003, 02.06.2003, 02.07.2003, 02.08.2003, 02.09.2003, 02.10.2003, 02.11.2003, 02.12.2003, 02.01.2004, 02.02.2004, 02.03.2004, 02.04.2004, 02.05.2004, 02.06.2004, 02.07.2004, 02.08.2004 y 02.09.2004, respectivamente. Igualmente se condenó a pagarle los intereses de mora devengados por dichas cuotas, tomando en cuenta el monto de cada una y la respectiva fecha de vencimiento, hasta el día cuando el perito consigne el resultado del cálculo, a la rata del 3% anual, que fue el porcentaje solicitado en la demanda, a los fines de determinar el monto de dichos intereses, se ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito; (ii) Sin Lugar la demanda de cobro de intereses incoada por CALZADOS TWIST C.A., contra CLAZADOS LA RINASCENTE S.R.L. por concepto de daños y perjuicios moratorios; (iii) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto el 29.09.2005 por la abogada G.I. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva del Tribunal de la Causa; (iv) modificó la sentencia apelada; (v) no condenó en costas en relación con la pretensión de la ciudadana R.M.O., por cuanto no hubo vencimiento total; y (vi) condenó en costas a CALZADOS TWIST C.A., por resultar desestimada su pretensión de daños y perjuicios moratorios.

    En fecha 18.04.2006 (f.80; 2ª pieza) la representación judicial de la parte demandada, anunció formalmente recurso de casación contra la anterior decisión. Y en fecha 22.04.2006 (f. 82; 2ª pieza) la representación judicial de la parte demandada ratificó su anterior solicitud.

    Por auto de fecha 27.04.2006 (f.133; 2ª pieza) admitió el recurso de casación propuesto y habiéndose tramitado el mismo por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19.12.2006 (f.206 al 214; 2ª pieza) la referida Sala casa de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.04.2006, declaró su nulidad y ordenó al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. - Puntos Previos.

      1. De la supuesta invalidación de la sentencia apelada.-

        Ha sido alegado por la parte demandada en su escrito de Informes ante la Alzada, la invalidez de la sentencia apelada sosteniendo desorden procesal, violación de actos procesales, desigualdad procesal y las irregularidades siguientes: a) el Tribunal de la causa violó los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento al no llevar la foliatura al día y suscribir nuevas actuaciones sin foliar (tal y como se desprende de su diligencia del 10.08.2005), y señala el artículo 18 y 27 del Código de Procedimiento Civil; b) Después del lapso de promoción de pruebas, señaló que hubo las siguientes irregularidades: (i) que la parte actora sólo pidió que se libre Boleta de Notificación a la parte demandada sociedad mercantil CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L. y se excedió cuando complementa la diligencia de la actora incluyendo los apoderados judiciales que no fueron mencionados por la parte actora, además se pronunció sobre la expedición de copias certificadas que no fueron pedidas por la parte actora; (ii) la diligencia en la Boleta de Notificación que imprimió el Alguacil y el Secretario del Tribunal el mismo día 04-08-2005; (iii) la falta de notificación del avocamiento de la Jueza hecha el 11.08.2004, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que no pude revisar sí ésta estaba incursa en cualquiera de las 22 causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y observó que diligenció la parte actora el 10.08.2004, el Tribunal diligentemente obviando el exceso de trabajo el mismo día se avoca y libra boleta de citación para sus representantes legales; (iv) de conformidad con el artículo 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil, señaló que el escrito de fecha 07.09.2004 de la actora solicita prórroga del lapso de promoción de pruebas y el auto de fecha 15.10.2004 prorrogándose, no estaban dadas las condiciones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para prorrogar, ya que no considera grave que no se hubiese podido citar a alguien.

        De los anteriores alegatos hechos por la parte demandada-apelante, observa este Juzgador de Alzada que no existe en el Código Adjetivo Civil disposición alguna que, de acuerdo al supuesto de hecho denunciado por la parte demandada, tenga como consecuencia jurídica la nulidad o invalidez, como ésta lo señala, de la sentencia apelada. Por el contrario, la nulidad de la sentencia apelada sólo puede ser declarada cuando en forma expresa en la legislación se señale esta consecuencia, y siendo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil no se contempla las supuestas irregularidades denunciadas como violaciones que ameriten la nulidad de la sentencia apelada (causa), se desecha el anterior alegato. Ahondando en ese pedimento, se observa que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil no está establecido en la Ley la nulidad de uno o varios actos procesales por la falta de foliatura de un expediente, la extensión a otras personas al librar una Boleta de notificación, acordar copias certificadas, la celeridad al acordar la notificación hecha por Alguacil y Secretario, la diligencia del Tribunal al avocarse al conocimiento de una causa, librar boleta para sus representantes legales y por prorrogar el lapso de promoción de pruebas de conformidad artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se reitera debe desecharse la nulidad solicitada. ASÍ SE DECLARA.-

        Con respecto al alegato de la demandada apelante, de que el auto de fecha 15.10.2004 (f.150), que prorrogó el lapso de promoción de pruebas fue dictado sin haberse dado los supuestos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se observa que si la demandada estaba en desacuerdo con esa providencia ha debido ejercer, en su oportunidad, los recursos que considerara contra el mismo, pero al no haberlo hecho el auto del 15.10.2004 quedó firme, conforme al artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

        Y con respecto al alegato -formulado también por la parte actora en sus informes- de anulabilidad de la sentencia apelada y reposición de la causa por la supuesta falta de notificación del avocamiento de la Jueza hecha el 11.08.2004 (f.141), observa esta Alzada que habiéndose avocado la jueza de instancia cuando la causa se encontraba en el lapso de evacuación de pruebas, las partes estaban a derecho, por lo tanto no era preciso notificarlas de ese avocamiento, razón suficiente que sirve a este Juzgador para desechar el presente alegato de falta de notificación. A mayor abundamiento cabe señalar que este pedimento tampoco procedía, porque no fue solicitado por la demandada en la primera oportunidad de actuar en el juicio, luego del avocamiento, como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      2. De la supuesta inadmisibilidad de la sentencia apelada.-

        * Por ultrapetita.

        Se alegó el vicio de ultrapetita fundado en que en el libelo de demanda no consta, como sí lo hizo el Tribunal de la Causa en la sentencia apelada, que la tasa de cambio es de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, más específicamente como aparece en el dispositivo del fallo. Junto al presente alegato se citó el petitum contenido en el libelo de demanda y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cumplir las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de esos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos:

      3. Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita, entendiéndose como ultrapetita que el juez en su fallo conceda más de lo que le es pedido.

        Para determinar si el juez de la primera instancia incurrió en el vicio denunciado, esta Alzada se permite transcribir el primer pedimento del libelo (f. 01 al 21):

        (…) III.1 La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 116.910,78), de la siguiente manera:

        III.1.1) A nuestra representada R.M.O., antes identificada, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 111.609,40), por el total de las Treinta y Cinco (35) Letras de Cambio distinguidas con los números 14/48, 15/48, 16/48, 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento para los días 02/11/2001; 02/12/2001; 02/01/2002; 02/02/2002; 02/03/2002; 02/04/2002; 02/05/2005; 02/06/2002; 02/07/2002; 02/08/2002; 02/09/2002; 02/10/2002; 02/11/2002; 02/12/2002; 02/01/2003; 02/02/2003; 02/03/2003; 02/04.2003; 02/05/2003; 02/06/2003; 02/07/2003; 02/08/2003; 02/09/2003; 02/10/2003; 02/11/2003; 02/12/2003; 02/01/2004; 02/02/2004; 02/03/2004; 02/04/2003; 02/05/2004; 02/06/2004; 02/07/2004; 02/08/2004 y 02/09/2004, respectivamente, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 29.02.2000 por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USA$ 3.188,84).

        Para el caso de que a la fecha del pago de dichas letras de cambio en virtud de un mandamiento judicial, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO, el equivalente de esa suma total (USA $ 111.609,40) podrá ser exigido en Bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha. Dicho pago equivalente solo se haría en ausencia de un mercado libre cambiario. (…)

        Y se establece en la decisión apelada, que:

        (…) PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 251.358.177,00) que equivalen a CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 116.910,78), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y discriminados de la siguiente manera:

        a.-) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES 00/100 (Bs. 239.960.210,00) que equivalen a CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $111.609,40), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y correspondientes al capital adeudado.

        B) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 (Bs. 11.397.967,00) que equivalen CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 5.301,38) calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de daños y perjuicios. 0

        SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al interés que se compruebe corriente en el mercando norteamericano y sobre la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTVAOS DE DÓLAR (U.S.A. $111.609,40) que se causen desde el día 02de Junio de 2006, exclusive, hasta la fecha en que esta sentencia resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; (Subrayado de esta Alzada).

        (…)

        Observa quien aquí sentencia, que de la vista comparativa de lo decidido con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, no se concedió más de lo pedido, ya que para la fecha de la decisión la tasa oficial de cambio era de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por dólar y así se solicitó en caso de que se mantuviere el control cambiario, que se fijara el monto según la tasa de cambio del Bolívar con el Dólar de los Estados Unidos de América. ASI SE DECLARA.

        Luego, sobre este aspecto la sentencia apelada cumple con las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se desecha el pedimento de nulidad del fallo formulado por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

        ** Por incongruencia positiva.

        Respecto al alegato de anulabilidad de la sentencia apelada por estar supuestamente incursa en el vicio de incongruencia, formulado conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243.5 eiusdem, por los motivos mencionados en el alegato de ultrapetita y en el ordinal segundo del dispositivo del fallo apelado, cuando expresa: “Los intereses moratorios calculados al interés que se compruebe corriente en el mercado norteamericano (…)”, por que considera que se están violando los principios fundamentales de nuestra Constitución y de nuestra Ley Adjetiva o Procesal, entre éstas lo previsto en los artículos y del Código de Procedimiento Civil, ya que considera insólito que en el dispositivo del fallo, se condicione una decisión a la verificación comprobada en el mercado norteamericano, pretendiéndose con esto someter nuestra soberanía jurisdiccional a otro país, y que tampoco se específica a qué mercado se está refiriendo.

        Ahora bien, el denunciado vicio está fundamentado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

        Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:

        (...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

        De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales:

        a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

        En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.

        Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que el Tribunal de la Causa en la sentencia apelada condenó a la demandada a pagar las cantidades adeudadas en dólares, en su equivalente en bolívares, a la tasa de cambio vigente de acuerdo al régimen cambiario vigente, toda vez que se ajustó a los términos de la demanda. Luego, al haber decidido en esos términos el Tribunal a quo, no incurrió en el vicio de incongruencia positiva señalada por la demandada, y consecuentemente resulta improcedente el alegato de nulidad del fallo apelado solicitado en esos términos. ASÍ SE DECLARA.-

        *** Por violación de principios fundamentales.

        Respecto al alegato de violación de principios fundamentales de nuestro texto constitucional y de nuestra ley adjetiva procesal, entre éstas, las contenidas en los artículos y del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado a pagar los intereses moratorios al interés corriente en el mercado norteamericano.

        Debe precisar este Juzgador de Alzada que el hecho de que se condene a pagar de acuerdo a la tasa de interés vigente o corriente en el mercado norteamericano no constituye una violación de normas o principios fundamentales; lo que si es que al remitir al pago sobre la base de una tasa de interés a determinar, realmente incurrió en una indeterminación subjetiva en su fallo, dado que deja en manos de los expertos la escogencia de esa tasa. Debió el juzgador de la primera instancia determinar cuál es ese interés corriente en el mercado norteamericano, o como mínimo establecer los parámetros de lo que ha de entenderse como interés corriente. Luego, procede esta denuncia y consecuentemente se anula el fallo apelado por haber infraccionado el artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

        **** Por violación del artículo 243.6

        La nulidad declarada hace inoficioso conocer sobre la otra denuncia de la parte demandada-apelante, que señala que en la sentencia apelada se viola el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los intereses moratorios cuando señala: “…que se causen desde el día 02 de Junio de 2.003, exclusive, hasta la fecha en que esta sentencie resulte definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica”. ASI SE DECLARA.

        En fuerza de lo expuesto, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del fallo apelado, y conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil no se repone la causa, sino que se asume el conocimiento de la misma. ASI SE DECLARA.

      4. De la impugnación de la estimación de la demanda.-

        La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señaló que es ilegal la estimación de la demanda realizada por la demandante de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones: a) que la estimación fue hecha en una moneda que no es legal de conformidad con el artículo 318 de la Constitución Nacional; b) que en el documento auténtico que produjo la actora junto al libelo de demanda, en su cláusula primera para señalar el origen de la obligación, menciona la moneda venezolana; c) que el documento y negociación se hizo en Caracas Venezuela, y la moneda que se utilizó no es la de curso legal en este país; y d) que es inaceptable jurídicamente que se haya pactado en moneda extranjera el pago de las obligaciones demandadas.

        La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Esa objeción no constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria. Se diferencia así de la inestimación absoluta, que puede oponerse como defensa previa, mediante la cuestión previa 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

        Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:

        Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

        Por consiguiente, si el demandado rechaza la estimación pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

        En el presente asunto, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda por motivos distintos a lo insuficiente o exagerado del valor estimado, cuando alega: a) que la estimación fue hecha en una moneda que no es legal de conformidad con el artículo 318 de la Constitución Nacional; b) que en el documento auténtico que produjo la actora junto al libelo de demanda, en su cláusula primera para señalar el origen de la obligación, menciona la moneda venezolana; c) que el documento y negociación se hizo en Caracas Venezuela, y la moneda que se utilizó no es la de curso legal en este país; y d) que es inaceptable jurídicamente que se haya pactado en moneda extranjera el pago de las obligaciones demandadas.

        Obviamente este alegato no se corresponde con esta defensa y debe consecuentemente desestimarse. ASI SE DECLARA.

    2. - De la trabazón de la litis.

      1. Alegatos de la parte actora (f.01 al 21):

         Que la co-demandante ciudadana R.M.O., es última beneficiaria de unas Letras de Cambio, que luego se especifican, originadas por obligaciones a cargo de CALZADO LA RINASCENTES, S.R.L., según documento auténtico otorgado entre CALZADO LA RINASCENTES, S.R.L., y CALZADOS TWIST, C.A., en la cual se establece en su particular primero: que la deudora CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., reconoce la deuda líquida y exigible a su cargo que allí se expresa por la suma de Bs. 101.366.728,48, por concepto de suministro de bienes, en el segundo de sus particulares que la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., le concedió a la señalada deudora, el beneficio de un financiamiento de cuatro (4) años para cancelar la deuda por la cantidad antes expresada, mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas, distinguidas correlativamente desde la 1/48 hasta la 48/48, con vencimientos mensuales y consecutivos, la primera de ellas el 01.10.2000 y la última para el 02.09.2004, en el tercero de sus particulares se expresó que por voluntad de las partes se convino convertir la deuda reconocida en dicho documento por la cantidad antes expresada, en los Estados Unidos de Norteamérica, a la tasa de cambio de Bs. 662,25 por dólar americano a los fines de proteger a la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., de los efectos de la inflación, quedando establecida la deuda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 153.063,14) y, en consecuencia las cuarenta y ocho letras de cambio antes citadas, aceptadas por un monto de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3.188,84), e igualmente se estableció en ese particular que serían canceladas dichas letras de cambio a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según a tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela; en su particular cuarto que las cuarenta y ocho letras de cambio se emitieran a favor de la ciudadana R.M.O., ya identificada, estipulando que ella fuese la beneficiaria, y en su particular quinto las partes expresamente convinieron que cuando la tasa de cambio alcanzare la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por dólar norteamericano, se procedería a reestructurar la deuda con una extensión de un (1) año del plazo originalmente establecido sobre el saldo pendiente (acompañado marcado con la letra “C”).

         Que la anterior obligación fue objeto de incumplimiento cuando estaba en Bolívares y luego en Dólares, conforme a los plazos mensuales y consecutivos convencionalmente establecidos.

         Que la co-demandante ciudadana R.M.O., como beneficiaria de las Letras de Cambio sólo recibió el pago de alguna de ellas, y la porción insoluta de la deuda corresponde a lo siguiente: Treinta y cinco (35) Letras de Cambio, a favor de la ciudadana R.M.O., antes identificada, distinguidas con los números 14/48, 15/48, 16/48, 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento para los días 02/11/2001; 02/12/2001; 02/01/2002; 02/02/2002; 02/03/2002; 02/04/2002; 02/05/2005; 02/06/2002; 02/07/2002; 02/08/2002; 02/09/2002; 02/10/2002; 02/11/2002; 02/12/2002; 02/01/2003; 02/02/2003; 02.03.2003; 02;04.2003; 02/05/2003; 02/06/2003; 02/07/2003; 02/08/2003; 02/09/2003; 02/10/2003; 02/11/2003; 02/12/2003; 02/01/2004; 02/02/2004; 02/03/2004; 02/04/2003; 02/05/2004; 02/06/2004; 02/07/2004; 02/08/2004 y 02/09/2004, respectivamente, cada una por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3,188.84), emitidas todas en fecha 29/02/2000 y aceptadas por la sociedad mercantil CALZADOS LA RINASCENTE, y que las mismas totalizan un monto insoluto de la deuda a la fecha, de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DOLÁRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40) (acompañadas marcadas con las letras y números: “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8”, “D.9”, “D.10”, “D.11”, “D.12”, “D.13”, “D.14”, “D.15”, “D.16”, “D.17”, “D.18”, “D.19”, “D.20”, “D.21”, “D.22”, “D.23”, “D.24”, “D.25”, “D.26”, “D.27”, “D.28”, “D.29”, “D.30”, “D.31”, “D.32”, “D.33”, “D.34” y “D.35”, respectivamente, y las únicas que han sido pagadas por la demandada son las distinguidas con los números: 01/48, 02/48, 03/48, 04/48, 05/48, 06/48, 07/48, 08/48, 09/48, 10/48, 11/48, 12/48 y 13/48 libradas cada una por la cantidad de USA $3.188,84, para un total cancelado de US$ 41.454,92.

         Que el monto pagado antes expresado, sumado a la cantidad expresada como insoluta en el particular anterior, totaliza el monto de US$ 153.064,14, el cual se corresponde con la cantidad objeto de financiamiento para la deudora sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., en el documento auténtico ya referido.

         Que el incumplimiento reiterado de la deudora demandada en el pago de la deuda a través de las Letras de Cambio, por una parte le ha significado la pérdida del beneficio del plazo de financiamiento establecido convencionalmente en cuatro (4) años para el pago de una deuda, que a la fecha del otorgamiento del documento antes analizado, ya era líquida y exigible, y por otra parte, ha significado también para dicha deudora la pérdida del derecho a la reestructuración del saldo pendiente de la deuda, bajo las condiciones establecidas en el particular quinto del respectivo documento auténtico antes referido, lo que la faculta para exigir el total y definitivo cumplimiento de la obligación de pago convencionalmente establecida en el documento auténtico antes señalado.

         Fundó su demanda en el artículo 1.133, 1.159, 1.160, 1.164, 1.215, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil.

        PETITORIO

         Que demandan a la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene a ello, a pagar sin más dilaciones en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, lo siguiente:

        - La cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116.910,78), de la siguiente manera:

        - A la ciudadana R.M.O., antes identificada, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111.609,40), por el total de las Treinta y Cinco (35) Letras de Cambio distinguidas con los números14/48, 15/48, 16/48, 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento para los días 02/11/2001; 02/12/2001; 02/01/2002; 02/02/2002; 02/03/2002; 02/04/2002; 02/05/2005; 02/06/2002; 02/07/2002; 02/08/2002; 02/09/2002; 02/10/2002; 02/11/2002; 02/12/2002; 02/01/2003; 02/02/2003; 02.03.2003; 02;04.2003; 02/05/2003; 02/06/2003; 02/07/2003; 02/08/2003; 02/09/2003; 02/10/2003; 02/11/2003; 02/12/2003; 02/01/2004; 02/02/2004; 02/03/2004; 02/04/2003; 02/05/2004; 02/06/2004; 02/07/2004; 02/08/2004 y 02/09/2004, respectivamente, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 29.02.2000 por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3.188,84).

        - Que para el caso de que a la fecha del pago de dichas letras de cambio en virtud de un mandamiento judicial, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO, el equivalente de esa suma total (US$ 111.609,40) podrá ser exigido en Bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha. Dicho pago equivalente solo se haría en ausencia de un mercado libre cambiario.

        - A la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., y la ciudadana R.M.O., antes identificadas, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5.301,38) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma señalada en el particular anterior, calculados desde el día de la mora (02.11.2001) hasta el día 02.06.2003 inclusive, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

        - Los intereses moratorios de la deuda (US$ 111.609,40) que se causen desde el día 02.06.2003, exclusive, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de la misma, lo cual solicitamos se determine mediante experticia complementaria del fallo.

        - Finalmente solicitamos se condene a la demandada sociedad CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., al pago de las costas y costos del presente procedimiento, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se fije el monto de los honorarios profesionales de abogado.

        - Y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116.910,78).

      2. Alegatos de la parte demandada (f. 94 al 102):

         Rechazó y contradijo en forma general la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho.

         Referente al petitorio señaló que no es procedente y lo impugnó jurídicamente en forma general y particular en los siguientes términos: En cuanto al pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116.910,78) que discrimina en treinta y cinco (35) Letras de Cambio, así: A) para R.M. (US$ 111.609,40) y B) para CALZADOS TWIST C.A. (US$ 5.301,38). Los anteriores documentos anexados en original al libelo de demanda marcados “D.1 al D.35”, señaló que no valen como letras de cambio, en virtud de que se salen del ámbito de legalidad y como consecuencia de ello los impugna a todos y cada unos de ellos, porque: a) no mencionan moneda alguna, ya que la parte no sabe a que se refieren los signos o abreviaturas “US $”; b) que no tienen ningún valor ya que en una parte dice “USA$ 3.188,84” y en el ángulo superior derecho de los impugnados documentos se puede ver “U.S.$ 3.188,84”; c) la literalidad de una letra de cambio es una de sus principales características; d) la autonomía de la acción cambiaria es con respecto a la relación que le dio origen; e) otra de las características de una Letra de Cambio, es que es plena, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos; f) de que la obligación de pagar debe ser pura y simple sin condiciones y por lo tanto la imposición de condiciones hace nulo al título como letra de cambio (supuestamente se está violando el artículo 410 del Código de Comercio); g) que falta la firma del librador a tenor de lo que prevé el artículo 411 concatenado con el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio; h) rechazó nuevamente que deban pagar la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116.910,78) que discrimina en treinta y cinco (35) Letras de Cambio, ya que nada menciona esos imaginarios dólares americanos; i) la ausencia de moneda alguna hacen inválidos los treinta y cinco (35) documentos fundamentales de la acción; j) que viola la disposición contenida en el artículo 318 del Constitución Nacional, ya que pidió que se le pague en moneda distinta; k) que carecen de legalidad lo aplicable a la obligación principal demandada en una moneda distinta a la nuestra, los intereses moratorios, y las costas y costos plasmados en el libelo de demanda; l) Al no tener la certeza de que las firmas que constan en las letras de cambio y el documento notariado sean las mismas firmas que aparecen en el documento notariado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12.05.2000, que quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 46, conforme que lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

         Que es inaplicable e ilegal las mal llamadas letras de cambio ya que no mencionan expresamente la moneda en que están elaboradas y no es procedente el apoyo o auxilio de otro documento para su validez, por cuanto ese documento es formal y autónomo que tiene sus propios elementos que la validan o la invalidan.

         Y que debe declararse sin lugar la acción intentada, teniéndose presentes los principios Iura Novit Curia y Da Mihi Factum Dabo Tibi Ius.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora.-

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. Marcado con la letra “C”, Original de contrato suscrito ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12.05.2000, bajo el N° 58, Tomo 46, entre la sociedad mercantil CALZADO LAS RINASCENTE, S.R.L., representado por los ciudadanos L.M. (Presidente), Francesco Paolo D´Alesio (Gerente Administrativo) y N.N.F. (Gerente Administrador), en lo sucesivo denominado “EL DEUDOR” y por la otra parte la sociedad mercantil CALZADO TWIST, C.A., representado por la ciudadana R.M., “EL ACREEDOR”, denominado contrato de financiamiento de deuda. (f.30 y 31).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de un documento público como lo es un contrato, autenticado el 12.05.2000 (f.30 y 31) ante notaría pública, por lo que se admite la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, respectivamente, para acreditar que en fecha 12.05.2000 la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., representada por los ciudadanos L.M. (Presidente), Francesco Paolo D´Alesio (Gerente Administrativo) y N.N.F. (Gerente Administrador), en lo sucesivo denominado “EL DEUDOR”, y por la otra parte la sociedad mercantil CALZADO TWIST, C.A., representado por la ciudadana R.M., denominada “EL ACREEDOR”, suscribieron un contrato al que denominaron financiamiento de deuda, mediante el cual entre otras cuestiones convinieron: a) que “EL DEUDOR” adeuda a “EL ACREEDOR”, la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 48/100 (Bs. 101.366.728,48) por concepto de suministro de bienes producidos por “EL ACREEDOR”, los cuales el deudor reconoce haber recibido (cláusula primera); b) “EL ACREEDOR” acordó otorgar un plan de financiamiento de cuatro (4) años para cancelar la deuda mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas desde la 1/48 hasta 48/48, con vencimiento la primera de ellas el 01.10.2000 y la última con vencimiento el 02.09.2004 (cláusula segunda); c) En convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 662,25) por dólar americano para proteger a “EL ACREEDOR” de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON 14/100 (US$ 153,064.14), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (US$ 3,188.84), las cuales serían canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (cláusula tercera); d) Que las letras de cambio serían emitidas a favor de la ciudadana R.M. (cláusula cuarta); e) que cuando la tasa de cambio del dólar americano alcance los Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) por dólar americano se procedería a reestructurar la deuda con una extensión de un (1) año el plazo establecidos sobre el saldo pendiente hasta ese momento (cláusula quinta). ASÍ SE DECLARA.-

    5. Marcado con la letra y número “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.6”, “D.7”, “D.8”, “D.9”, “D.10”, “D.11”, “D.12”, “D.13”, “D.14”, “D.15”, “D.16”, “D.17”, “D.18”, “D.19”, “D.20”, “D.21”, “D.22”, “D.23”, “D.24”, “D.25”, “D.26”, “D.27”, “D.28”, “D.29”, “D.30”, “D.31”, “D.32”, “D.33”, “D.34” y “D.35”, Copias certificadas y originales de Letras de Cambio libradas por la Sociedad Mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., de fecha 29.02.2000, identificadas con los N° 14/48; 15/48; 16/48; 17/48; 18/48; 19/48; 20/48; 21/48; 22/48; 23/48; 24/48; 24/48; 25/48; 26/48; 27/48; 28/48; 29/48; 30/48; 31/48; 32/48; 33/48; 34/48; 35/48; 36/48; 37/48; 38/48; 39/48; 40/48; 41/48; 42/48; 43/48; 44/48; 45/48; 46/48; 47/48; y 48/48, a favor de la ciudadana R.M., cada una por la cantidad de US$ 3,188.84; con vencimientos en el siguiente orden cronológico: 02.11.2001, 02.12.2001, 02.01.2002, 02.02.2002, 02.03.2002, 02.04.2002, 02.05.2002, 02.06.2002, 02.07.2002, 02.08.2002, 02.09.2002, 02.10.2002, 02.11.2002, 02.12.2002, 02.01.2003, 02.02.2003, 02.03.2003, 02.04.2003, 02.05.2003, 02.06.2003, 02.07.2003, 02.08.2003, 02.09.2003, 02.10.2003, 02.11.2003, 02.12.2003, 02.01.2004, 02.02.2004, 02.03.2004, 02.04.2004, 02.05.2004, 02.06.2004, 02.07.2004, 02.08.2004, 02.09.2004 (respectivamente) (f. 32, 36 al 50, y 92 al 126 de la segunda pieza).

      En la contestación de la demanda, la demandada impugnó las descritas letras de cambio bajo los siguientes argumentos:

      1. no se menciona moneda alguna, ya que no considera como tal los signos y abreviaturas: “US$”.

      2. No tienen ningún valor porque supuestamente no se puede valorar: “USA$ 3.188,84” ni tampoco “U.S. $ 3.188,84”.

      3. Señala como una característica de las letras de cambio, su literalidad.

      4. La autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen.

      5. Que la obligación de pagar debe ser pura y simple, sin condiciones y por lo tanto la imposición de condiciones hace nulo el título como letra de cambio. Consecuentemente señala que se está violando lo que dispone el ordinal segundo del artículo 410 del Código de Comercio, ya que se pretende con el libelo suplir la ausencia de monedas en las cámbiales al utilizar frases como: “DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…”

      6. Alega que no valen como letras de cambio porque falta en ellas las firmas del librador, a tal efecto citan el artículo 411 del Código de Comercio concatenado con el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem.

      7. Rechazó el pedimento que hizo la parte actora en el libelo de demanda, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (116.910,78), ya se trate del monto total o de parte de éste.

      8. Que son inválidas ya que no se menciona moneda alguna, y que de todas maneras no es procedente tener que pagarlas en una moneda distinta al bolívar, que es la moneda legal de Venezuela, cuando de las mismas aparece como lugar de emisión y de pago la ciudad de Caracas.

      9. Que la parte actora está violando el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pedir que se le pague en una moneda distinta de la República Bolivariana de Venezuela.

      10. Impugna a todas y cada una de las letras de cambio en forma separada e individual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de certeza sobre las firmas que aparecen en el documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12.05.2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 46.

      Como preámbulo, observa este Sentenciador que las letras de cambio fueron promovidas y acompañadas en original junto al libelo de demanda, luego fueron fotocopiadas y certificadas por el tribunal de la causa, guardando sus originales en la caja fuerte del Tribunal (f.37), y posterior a la sentencia de Tribunal de Alzada se adminicularon los originales de las mismas letras de cambio, pero modificadas al aparecer firmadas por el supuesto librador, cuando las mismas acompañadas junto al libelo, fotocopiadas y certificadas no están firmadas por el librador.

      Dada esta circunstancia este Juzgador de Alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, asume la subsanación de cualquier vicio que se pretendiera cometer y evitar un fraude procesal. En tal sentido, con apoyo en las copias que rielan junto al libelo de demanda y que fueron certificadas ad efectum vivendi de sus originales por el Tribunal de la causa, afirma que las letras no estaban suscritas por el librador de las mismas, ya que no es posible ni válido que las mismas aparezcan con posterioridad firmadas por el supuesto librador, salvo que se quiera defraudar al sistema de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Luego las letras de cambio acompañadas junto al libelo de demanda y que rielan a los autos en copias certificadas, carecen de la firma del librador, y por ello, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 410.8 eiusdem, se desechan por no tener la fuerza y valor de tales letras de cambio. ASI SE DECLARA.

      Al ser desestimados estos títulos como letras de cambio, se hace inoficioso el análisis de los otros argumentos tendentes a que se declarara su nulidad. ASI SE DECLARA.

      Empero, tratándose de una acción de cumplimiento de un contrato de reconocimiento de una deuda contenido en documento auténtico, invocándose la falta de cumplimiento del pago de la demandada y para acreditar esa ausencia de pago se acompañan unos títulos, mas no en función de ejercer la acción cambiaria que deriva de esos efectos de comercio, resultan irrelevantes las objeciones sobre la validez de los títulos dado su carácter subyacente y por tanto se desechan los alegatos de la parte demandada sobre la fuerza probatoria de los títulos acompañados. ASÍ SE DECLARA.-

      Luego, se aprecian estas documentales únicamente para acreditar el hecho del no pago de las Treinta y Cinco (35) cuotas a que se corresponden y ascienden a un monto de Ciento Once Mil Seiscientos Nueve Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$ 111,609.40). ASI SE DECLARA.

      ** En la etapa probatoria (f.117 al 122).-

    6. Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial de: a) que el documento auténtico otorgado entre la demandada sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENE, S.R.L. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A.

      En relación con esta prueba, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido o serán objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Promovió las Posiciones Juradas de los ciudadanos N.N.F. y FRANCESCO D´ALESSIO CIAVARELLI, en su condición de representantes y/o administradores de la demandada sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., y manifestaron que la ciudadana R.M.O., en nombre propio, así como en nombre de la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., absolverían las de las contrarias.

      En cuanto a las posiciones juradas promovidas, observa este Juzgador de Alzada que al no haber sido evacuadas no tiene este sentenciador elementos sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno y por tanto se desecha en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Promovió la exhibición por parte de la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., de los originales letras de cambio distinguidas con los números: 01/48, 02/48, 03/48, 04/48, 05/48, 06/48, 07/48, 08/48, 09/48, 10/48, 11/48, 12/48 y 13/48, con vencimiento para los días 02/10/2000, 02/11/2000, 02/12/2000, 02/01/2001, 02/02/2001, 02/03/2001, 02/04/2001, 02/05/2001, 02/06/2001, 02/07/2001, 02/08/2001, 02/09/2001 y 02/10/2001, respectivamente, aceptadas para su pago en fecha 29/02/2000 por la cantidad de US$ 3.188,84 cada una, las cuales fueron pagadas por la demandada sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., por dicho monto a su beneficiaria, representada R.M.O.. A tales efectos acompañó copia fotostática de una de las Letras de Cambio que se pide su exhibición (marcado “II.1”), y de cheque de una institución bancaria (marcado II.2).

    9. Promovió la exhibición por parte de la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., de los registros contables relativos al pago de las Letras de Cambio antes señaladas, sean los voucher, el Libro Diario, Libro de Caja o Libro Mayor, y cualquier otro registro afecto a la operación de pago de las Letras de Cambio.

      En cuanto a las anteriores pruebas de exhibición promovidas, observa este Juzgador de Alzada que al no haber sido evacuadas no tiene este sentenciador elementos sobre los cuales emitir juicio valorativo alguno y por tanto se desechan las mismas en esta oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcado “II.3” Original de voucher de la institución bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander, en la cual aparece que el 14.12.2001 a la ciudadana de nombre MANNELLO O.R., depositó cheque N° 68888784, del Banco Mercantil, Número de Cuenta 1031-28400-1, por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Un Mil Seiscientos Treinta (Bs. 2.391.630,00) (f.125).

      Se observa que se trata de una Planilla de depósito que normalmente se utiliza, por las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta, constituyendo para el Tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por Ley está autorizada para recibir depósitos de público, debe admitirse y validarse como medio probatorio para acreditar el depósito hecho a favor de la co-demandante R.M.O., (nombre del titular de la cuenta) por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Un Mil Bolívares con Seiscientos Treinta con 00/100 (Bs. 2.391.630,oo). ASÍ SE DECLARA.-

      b.- De la parte demandada.-

      * En la etapa probatoria (f.106 y 107).-

    11. Reprodujo el mérito favorable de autos y en especial hace valer de sus argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda y del principio de comunidad prueba de las pruebas que le favorezcan.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el merito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igual suerte corre la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan en el expediente, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo, por cuanto el Juez está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Marcado con la letra “A” impresión de la página Web del universal.com en la cual se da como noticia que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspenden acciones contra deudores en dólares (f.108).

      En cuanto a este medio probatorio, observa este Juzgador de Alzada que se trata de la impresión de un documento digital (mensaje de datos) contenido en una página de Internet, por lo que de conformidad con el último aparte del artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que atribuye a la impresión, la misma eficacia probatoria que la ley da a las copias o reproducciones fotostáticas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha por no estar permisada la reproducción por impresión de un mensaje de datos de carácter privado, ya que sólo se acepta la reproducción fotográfica o fotostática de los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Prueba de Informes a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la Declaración Sucesoral del extinto ciudadano LUIG MANNELLO NOZZOLILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.554.832, de quien en documento público se dice que hubo apertura de sucesión con fecha 22.03.2001.

      En fecha 29.11.2004 (f.162 y 163), se recibió oficio N° 006573 de fecha 04.11.2004 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual informa que la sucesión Puig Mannello No zolillo, expediente sucesoral N° 013847, no tiene derechos pendientes con el Fisco Nacional, y por consiguiente dicho expediente administrativo reposa en su archivo general con su solvencia sucesoral respectiva.

      Y en fecha 10.12.2004 (f.165 al 176) se recibieron también sendos oficios de fecha 02.12.2004 marcados con el N° 007226 emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante el cual informa sobre la sucesión L.M.N., el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones H-01-N° 013847, a cuya sucesión le fue entregada la solvencia el 17.06.2004 y de la cual se acompañó copia fotostática de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del ciudadano MANNELLO NOZZOLILLO LUIGI, de fecha 13.03.2002, fallecido el 22.03.2001, y en la cual figuran como herederos o beneficiarios las ciudadanas C.M.O., titular de la cédula de identidad N° 6.523.661 y R.M.O., titular de la cédula de identidad N° 7.683.761., y en la cual heredan Ciento por Ciento (100%) de los derechos sobre 665 cuotas de participación de la compañía CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18.01.1973, bajo el N° 13, Tomo 19-A.

      La anterior prueba de Informes fue respondida por el SENIAT, remitiendo en copias fotostáticas el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones H-01-N° 013847 del ciudadano MANNELLO NOZZOLILLO LUIGI, de fecha 13.03.2002, fallecido el 22.03.2001, y en la cual figuran como sus herederos o beneficiarios las ciudadanas C.M.O., titular de la cédula de identidad N° 6.523.661 y R.M.O., titular de la cédula de identidad N° 7.683.761 (co-demandante), y en la cual se indican dentro del activo hereditario entre otros bienes: el Ciento por Ciento (100%) de los derechos sobre 665 cuotas de participación de la compañía CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18.01.1973, bajo el N° 13, Tomo 19-A.

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada se le otorga valor probatorio a la presente prueba, para acreditar el carácter de causahabientes a título universal de las ciudadanas C.M.O. y R.M.O. (co-demandante), de todos los bienes del ciudadano MANNELLO NOZZOLILLO LUIGI, el cual había sido socio accionista de la co-demandada sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, C.A. Mas sin embargo, no hace por sí sola prueba para demeritar la deuda que se pretende cobrar. ASÍ SE DECLARA.-

    14. Marcado con la letra “B” Copia fotostática de documento de constitución y estatutos de la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., realizado el 18.01.1973, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, e inscrito bajo el N° 13, Tomo 19-A de los libros respectivos, suscrita por sus accionistas L.M.N., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.832, Francesco Paolo D´Alessio, italiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 260.273, A.O.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.251.007 y el ciudadano N.N.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.554.831, todos comerciantes, mayores de edad y de este domicilio, la cual fue constituida con un capital de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), representada por ciento cincuenta (150) cuotas de Un Mil (Bs. 1.000,00) cada una de ellas fueron pagadas por los anteriores socios nombrados en la siguiente cantidad: Treinta y Ocho (38) cuotas por un valor total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00), Treinta y Ocho (38) cuotas por un valor total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00); Treinta y Siete (37) cuotas por un valor total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), Treinta y Siete (37) cuotas por un valor total de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), respectivamente (f.109 al 116).

      En cuanto al presente medio probatorio, observa esta Alzada que se trata de la copia certificada de un documento público como lo es el acta constitutiva y estatutos de una sociedad mercantil inscrita en una oficina de registro mercantil de este domicilio, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas o tachadas y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la constitución de esa sociedad, su régimen estatutario y la distribución de las cuotas que forman su patrimonio social, y de la cual era accionista L.M.N., causante de la co-demandante ciudadana R.M.O.. Empero esa circunstancia por sí sola, o en conjunción con las demás pruebas no prueban la extinción, confusión o el pago de la deuda que se peticiona cuyo pago se peticiona. ASÍ SE DECLARA.-

      4) Defensa perentoria.

      Al rescoldo de las preguntas de ¿quién es la parte actora, ciudadana R.M.O.?, y ¿quién es la parte demandada, compañía Calzados La Rinascente S.R.L.?, la parte demandada pretende negarle legitimidad activa a la mencionada ciudadana R.M.O., en vista de que la compañía demandada fue constituida el 18.01.1973 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, y entre los socios fundadores aparecen L.M. (Presidente), FRANCESCO PAOLO D´ALESSIO y N.N.F.. El extinto L.M., es padre de la actora R.M.O. e igualmente de C.M.O..

      Y en su decir, llama poderosamente la atención que siendo el extinto L.M.N., padre de la actora R.M.O., y quien fue fundador-presidente de la empresa demandada CALZADO LA RINASCENTE S.R.L. y fundador a la vez de la empresa co-demandante en este juicio, CALZADOS TWIST C.A., y en vida también fue Presidente de ésta, estén surgiendo conflictos con afectación patrimonial para los herederos del fundador de sendas Empresas.

      Y se pregunta ¿cómo es posible que los actores en este juicio, estén demandando a otra empresa que es de ellos mismos?. Por otra parte la empresa demandada CALZADOS LA RINASCENTE S.R.L. tiene como socios a L.M.N., N.N.F. y FRANCESCO PAOLO D´ALESSIO CIAREVELLI.

      Aparte de las subjetividades planteadas que pueden tener fuerza de manera afectiva, mas no en el orden legal y judicial, dado que cada compañía tiene su propia personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de sus accionistas, se debe afirmar que del contrato suscrito interpartes el 12.05.2000 se estipula a favor de la ciudadana R.M.O., el pago de las obligaciones demandadas y que se reconocen ser adeudadas a la compañía CALZADOS TWIST C.A., estipulación legalmente permisible a tenor de lo dispuesto por el artículo 1164 del Código Civil, en el entendido que es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero. Estipulación que produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente, mediante el cual éste queda obligado frente a aquél desde el día en que se celebró la estipulación.

      Producto de esta estipulación y de este derecho de crédito el beneficiario puede pedir el cumplimiento de la obligación, mas no la resolución contractual, por no ser parte del contrato. E igualmente autores (MADURO LUYANDO, 2001:837) han señalado que por el interés que debe tener el estipulante, este puede pedir el cumplimiento, aun cuando no sea el acreedor.

      De tal suerte, que en una hipótesis de contrato con estipulación de terceros, tanto el beneficiario como el estipulante tienen la legitimidad para accionar el cumplimiento de la obligación. Luego, en el presente asunto, cuando de manera litisconsorciada activa, la ciudadana R.M.O., en su carácter de beneficiaria y la compañía CALZADOS TWIST C.A., en su carácter de estipulante, reclaman el cumplimiento de la obligación dineraria que dicen adeudada, tienen legitimidad para accionar. ASI SE DECLARA.

      Se desestima así esta defensa de la parte demandada de falta de legitimidad de la relación litis consorcial activa de la ciudadana R.M.O., en su carácter de beneficiaria y la compañía CALZADOS TWIST C.A., en su carácter de estipulante. ASI SE DECLARA.

      5) Del mérito de la causa.-

      A través de la acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, reclaman la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., (i) el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fecha 12.05.2000, consistentes en el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116,910.78), correspondiéndole (1) a la ciudadana R.M.O. la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111.609,40), por el concepto del impago de Treinta y Cinco (35) cuotas causadas en títulos distinguidos con los números14/48, 15/48, 16/48, 17/48, 18/48, 19/48, 20/48, 21/48, 22/48, 23/48, 24/48, 25/48, 26/48, 27/48, 28/48, 29/48, 30/48, 31/48, 32/48, 33/48, 34/48, 35/48, 36/48, 37/48, 38/48, 39/48, 40/48, 41/48, 42/48, 43/48, 44/48, 45/48, 46/48, 47/48, 48/48, con fecha de vencimiento para los días 02/11/2001; 02/12/2001; 02/01/2002; 02/02/2002; 02/03/2002; 02/04/2002; 02/05/2005; 02/06/2002; 02/07/2002; 02/08/2002; 02/09/2002; 02/10/2002; 02/11/2002; 02/12/2002; 02/01/2003; 02/02/2003; 02.03.2003; 02;04.2003; 02/05/2003; 02/06/2003; 02/07/2003; 02/08/2003; 02/09/2003; 02/10/2003; 02/11/2003; 02/12/2003; 02/01/2004; 02/02/2004; 02/03/2004; 02/04/2003; 02/05/2004; 02/06/2004; 02/07/2004; 02/08/2004 y 02/09/2004, respectivamente, emitidos en fecha 29.02.2000 por la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 3,188.84) cada uno, estableciéndose que para el caso de que a la fecha del pago, se mantenga el actual CONTROL DE CAMBIO, el equivalente de esa suma total de US$ 111,609.40 podrá ser exigido en Bolívares al cambio oficial establecido para esa fecha. Dicho pago equivalente solo se haría en ausencia de un mercado libre cambiario; (2) a la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., y la ciudadana R.M.O. la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5,301.38) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma señalada en el particular anterior, calculados desde el día de la mora (02.11.2001) hasta el día 02.06.2003 inclusive, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual; (3) Los intereses moratorios de la deuda que se causen desde el día 02.06.2003, exclusive, hasta la fecha de materialización del pago total y definitivo de la misma, lo cual solicitan se determine mediante experticia complementaria del fallo.

      Se alegaron como defensas de fondo por parte de la demandada las siguientes: (i) rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho; (ii) Que no se aplica el derecho señalado en el libelo a los hechos, ya que por una parte está demandando a la empresa CALZADO LA RINASCENTE S.R.L., por presuntas letras de cambio y simultáneamente la empresa CALZADOS TWIST C.A. pretendiendo que se le paguen obligaciones insolutas vinculadas con ella provenientes del mencionado documento notariado de fecha 12 de mayo del año 2.000, lo que a su modo de ver no procede; (iii) Que no procede el pago de la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 116.910,78) que discrimina en treinta y cinco (35) Letras de Cambio, así: A) para R.M. (US$ 111.609,40) y B) para CALZADOS TWIST C.A. (US$ 5.301,38), ya que nada menciona esos imaginarios dólares americanos; (iv) que viola la disposición contenida en el artículo 318 del Constitución Nacional, ya que pidió que se le pague en moneda distinta; (v) que carece de legalidad lo aplicable a la obligación principal demandada en una moneda distinta a la nuestra, los intereses moratorios, y las costas y costos plasmados en el libelo de demanda; (vi) Que es inaplicable e ilegal las mal llamadas letras de cambio ya que no mencionan expresamente la moneda en que están elaboradas y no es procedente el apoyo o auxilio de otro documento para su validez, por cuanto ese documento es formal y autónomo que tiene sus propios elementos que la validan o la invalidan. Y (vii) que debe declararse sin lugar la acción intentada, teniéndose presentes los principios Iura Novit Curia y Da Mihi Factum Dabo Tibi Ius.

      * De la naturaleza de la acción demandada.

      Ha planteado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y escritos posteriores, que la presente acción se trata de un Cobro de Letras de Cambio, e impugnó cada una de las letras de cambio en su firma, así como alegó su invalidez de acuerdo a lo estipulado en el Código de Comercio.

      En éste sentido corresponde a este Juzgador calificar la acción propuesta, esto es, si se trata de una acción de cumplimiento contractual o una acción cambiaria, dado que estas acciones tienen diferentes presupuestos.

      Así pues observa este Juzgador, de una revisión del libelo de demanda, que al soportar la acción en el contrato denominado por las partes de “financiamiento de deuda”, al tratar el derecho en que fundó su demanda en base a los artículos 1.133 1.159, 1.160, 1.215, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273, y 1.277 del Código Civil, o sea de las obligaciones en su forma de contrato, y sus efectos, y sobre todo al redactar el libelo de demanda señalar claramente su voluntad de exigir el cumplimiento del contrato de financiamiento y de utilizar las letras de cambio para probar esa obligación contractual, o sea de utilizar la acción de cumplimiento de contratos y no la de cobro de letras de cambio, como así quiso hacer ver la parte demandada, las letras de cambio que se mencionan en el mismo están causadas y se constituyen respecto del contrato una relación subyacente.

      De tal suerte, que no queda otra que calificar que la acción ejercida es de cumplimiento contractual; y es por ello que se desechan los alegatos de la parte demandada tendentes a señalar la improcedencia de la presente demanda por tratarse de un cobro de letras de cambio que fueron impugnadas e invalidadas, ya que el presente juicio se trata de una acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, en las cuales la relación respecto de las letras es subyacente. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Del Contrato de financiamiento de deuda.-

      Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

      De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

      En el presente asunto, se evidencia del contrato marcado con el número “1” por este Juzgador, que en fecha 12.05.2000 la sociedad mercantil CALZADO LAS RINASCENTE, S.R.L. (demandada), denominado “EL DEUDOR” y por la otra parte la sociedad mercantil CALZADO TWIST, C.A., (co-demandante) denominado “EL ACREEDOR”, suscribieron un contrato al que denominaron financiamiento de deuda, en la cual entre otras cuestiones establecieron: a) que “EL DEUDOR” adeuda a “EL ACREEDOR”, la cantidad de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON 48/100 (Bs. 101.366.728,48) por concepto de suministro de bienes producidos por “EL ACREEDOR”, los cuales el deudor reconoce haber recibido (cl 1ª); b) “EL ACREEDOR” acordó otorgar un plan de financiamiento de cuatro (4) años para cancelar la deuda mediante la emisión de cuarenta y ocho (48) letras de cambio iguales y consecutivas que van desde la 1/48 hasta 48/48, con vencimiento la primera de ellas el 01.10.2000 y la última con vencimiento el 02.09.2004 (cláusula segunda); c) En convertir la deuda en dólares americanos a la tasa de cambio de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 662,25) por dólar americano para proteger a “EL ACREEDOR” de los efectos de la inflación, quedando establecida la misma en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO DÓLARES CON 14/100 (US$ 153,064.14), por lo que el valor de cada una de las letras de cambio será la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO CON 84/100 (US$ 3,188.84), las cuales serían canceladas a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según la tasa de cambio establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (cl 2ª); d) Que las letras de cambio serían emitidas a favor de la ciudadana R.M. (cl 4ª).

      Observa este Juzgador que la parte actora exigió el cumplimiento del contrato antes referido, y lo acreditó con el documento de financiamiento de deuda, reclamando el pago del saldo insoluto de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40), representado en 35 cuotas y siendo que la demandada no comprobó haber cumplido, limitando su defensa sólo a oponer el no cumplimiento de la obligación basada en la nulidad del título cambiario, la que no enerva el contrato como fuente de la obligación, ya que las cambiales emitidas en su oportunidad si bien no tienen el valor y la fuerza de letra de cambio –como ya se afirmó-, al ser causadas y no haber novado el contrato no niegan la relación contractual, la cual subsiste y a través de la cual se reclama su cumplimiento.

      Luego, la demandada al no acreditar el cumplimiento y siendo éste líquido y exigible, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.215 ejusdem, se impone declarar procedente la primera petición de la demandante contenida en el libelo de demanda, o sea de que se le pague a la ciudadana R.M.O., suficientemente identificada, la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40); a la tasa de cambio oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América que se le adeuda, o sea, que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 239.960.210,00). ASI SE DECIDE.-

      ** De la demanda de obligaciones en moneda extranjera.-

      Ha sido alegado por la parte demandada que la demandante viola la disposición contenida en el artículo 318 del Constitución Nacional, ya que pidió que se le pague en divisa extranjera; y que carece de legalidad lo aplicable a la obligación principal demandada en una moneda distinta a la nuestra, los intereses moratorios, y las costas y costos plasmados en el libelo de demanda.

      El artículo 318 de la Constitución Nacional establece que:

      Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

      El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

      Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar a política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

      De la norma constitucional anteriormente transcrita, se infiere que no hay restricción alguna en la contratación en moneda extranjera. Lo único que expresa esa disposición es que la moneda de curso legal y oficial en Venezuela es el Bolívar, no existiendo disposición, salvo en materia inmobiliaria, que determine la inadmisibilidad, improcedencia o invalidez de la contratación y pago en moneda extranjera. Luego, la regla aplicable es la general de la libertad de contratación de las partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1.133 CCV), atendiendo a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 117, señalando la equivalencia en Bolívares de las cantidades expresadas en moneda extranjera. Convertibilidad que, en vista del control de cambio que regimenta la convertibilidad del bolívar, se sitúa en la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada Un Dólar de los Estados Unidos de América, control de cambio que sólo controla la libre convertibilidad de la moneda, más no niega o impide la contratación en monedas extranjeras.

      Por ello se desechan los alegatos de la parte demandada sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de la demanda de un contrato reclamando el pago en moneda extranjera. ASÍ SE DECLARA.-

      **** De los Daños y Perjuicios.-

      Los demandantes reclaman el pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5,301.38) por concepto de daños y perjuicios moratorios causados en virtud del incumplimiento culposo y reiterado de la obligación de pago por la suma demandada en su particular primero, calculados desde el día de la mora (02.11.2001) hasta el día 02.06.2003 inclusive, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual.

      El artículo 1.277 del Código Civil establece:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

      Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

      Al amparo de esta disposición legal y establecida la mora en el pago producto del incumplimiento de la parte accionada, se impone declarar la procedencia del reclamo de daños y perjuicios los que consisten el pago de los intereses moratorios generados desde el día en que la demandada cayó en mora, retardo que hay que fijarlo desde 02.11.2001, que es cuando se inicia la mora y pierde el beneficio del plazo (art. 1215 Cciv), hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia, a la tasa del tres por ciento (3%) anual). ASI SE DECLARA.

      La determinación del monto de adeudado por concepto de intereses de mora se hará por una experticia complementaria del fallo que tendrá en cuenta los siguientes parámetros: a) la cantidad sobre la que se calcularán los intereses es cantidad de la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40) que constituye el capital adeudado; b) los intereses se calcularán al 3% anual; c) los intereses se calcularán dentro del período que va desde 02.11.2001, que es cuando se inicia la mora y pierde el beneficio del plazo (art. 1215 Cciv), hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia; y d) sobre los intereses resultantes en divisa extranjera, se hará su convertibilidad en bolívares al cambio oficial de Bs. 2.150,oo por dólar. ASI SE DECIDE.

      De esta manera queda así resuelto lo reclamado por concepto de daños y perjuicios moratorios e intereses moratorios que el accionante dividió en dos rubros. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.08.2005, por la abogada G.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA CALZADOS RINASCENTE S.R.L., contra la decisión del 18.05.2005 (f.178 al 184) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la pretensión de Cumplimiento de contrato incoada por la parte actora, sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., y la ciudadana R.M.O. en contra de la sociedad mercantil CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L., y consecuentemente ordenó a la parte demandada a pagar: (i) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES 00/100 (Bs. 251.358.177,00) que equivalen a CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y OCHO CENTVAOS DE DÓLAR (U.S.A. $ 116.910,78), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y discriminados de la siguiente manera: A) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES 00/100 (Bs. 239.960.210,oo) que equivalen a CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS DE UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111.609,40), calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y correspondientes al total del capital adeudado. B) La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE 00/100 (Bs. 11.397.967,oo) que equivalen CINCO MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 5,301.38) calculados a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de daños y perjuicios. (ii) Los intereses moratorios calculados al interés que se compruebe corriente en el mercando norteamericano y sobre la suma de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111.609,40) que se causen desde el día 02.06.2006, definitivamente firme, lo cual se determinará mediante experticia complementaria al fallo, siendo que el resultado que arroje dicha experticia deberá ser pagado en Bolívares a la tasa de cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y (iii) se condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultados totalmente vencida en la litis.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana R.M.O. y la sociedad mercantil CALZADOS TWIST, C.A., mediante apoderados judiciales, contra la sociedad mercantil CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., todos identificadas a los autos. Y consecuentemente, se condena a la demandada a pagarle a la demandante, sin plazo alguno, la cantidad de la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40), cuyo equivalente a la tasa de cambio oficial vigente de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 239.960.210,00).

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de intereses de mora, que se determinarán por una experticia complementaria del fallo que tendrá en cuenta los siguientes parámetros: a) la cantidad sobre la que se calcularán los intereses es cantidad de la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 111,609.40) que constituye el capital adeudado; b) los intereses se calcularán al 3% anual; c) los intereses se calcularán dentro del período que va desde 02.11.2001, que es cuando se inicia la mora y pierde el beneficio del plazo (art. 1215 Cciv), hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia; y d) sobre los intereses resultantes en divisa extranjera, se hará su convertibilidad en bolívares al cambio oficial de Bs. 2.150,oo por dólar.

QUINTO

Queda anulada la sentencia apelada.

SEXTO

Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 06.9792

Cumplimiento de Contrato/Definitiva

Reenvío

Materia: Mercantil.

MAV/fca/cf

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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