Decisión nº WP01-O-2003-000027 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 22 de Septiembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2003-000027

ASUNTO : WP01-O-2003-000027

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la ACCION DE A.C., interpuesta a favor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, por el profesional del derecho G.O.T., en su condición de representante de los mismos, en contra de la Dra. B.M. en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, ello por violación de los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

ANTECEDENTES DEL CASO

En escrito de fecha 04 de septiembre del año en curso, el abogado G.O.T., presentó ante este Tribunal ACCION DE A.C., a favor de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, de conformidad con los artículos 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5,13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

SEÑALA LA DEFENSA:

...es el caso que la Dra. B.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se ha negado a solicitar la Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal a favor de mis representados ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGA, aún cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 33 ahora 39 del Código Orgánico Procesal Penal…/….

…/…En el mes de Noviembre del año 2001, mis representados invocaron el Supuesto Especial contenido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, estando este en vigencia, donde informaron y explanaron formalmente la delación, ante la Fiscalía Segunda del Estado Vargas a cargo de la Dra. B.M., sin apremio, ni coacción y con pleno conocimiento del acto que verificaron a los fines de colaborar eficazmente con la investigación, para impedir la continuación del delito que nos ocupa, así ayudar de alguna manera a que algunos de los integrantes de nuestra sociedad no sean instigados a incurrir en delitos por el cual mis representados se encuentran privados de libertad.

En fecha 22 de mayo de 2002, LA Distinguida Representante del Ministerio Público, ordenó la respectiva investigación penal al Director de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana, según oficio EV-F2-0485-2002.../…

…/… Es importante destacar que la Representación Fiscal es parte de buena fe dentro del proceso, y dentro de las atribuciones del Ministerio Público consagradas en el artículo 285 de la Carta Fundamental está la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y debido proceso, lo cual considera quien aquí suscribe que la Distinguida Representante del Ministerio Público se ha apartado de estos mandatos constitucionales al negarse sin explicación razonada a cumplir con lo consagrado en el artículo antes señalado, ya que si observamos…/… que el oficio emanado de la Policía Metropolitana, Dirección de Investigaciones N° DI-DAJE-502060, de fecha 03 de Diciembre de 2.0002, donde le comunican los resultados practicados por los funcionarios adscritos a esa dependencia policial, es recibido por esa Representación Fiscal en fecha 10 de Diciembre de 2002, tal como se puede evidenciar en el fotostato consignado al presente escrito marcado “B”, donde se observa el sello húmedo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y la fecha 10-12-02, ahora bien, observamos que desde la fecha 10-12-2002 hasta la presente han transcurrido nueve (9) meses, es decir, desde que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió los recaudos supra desglosados han transcurridos nueve (9) meses sin tener un pronunciamiento razonado, ¿es garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia de la conducta asumida por la Representación Fiscal?, ¿ es garantizar el juicio previo y el debido proceso la conducta desplegada de la Representación Fiscal? ¿Es entonces proceder de buena fe esta actitud fiscal?, es evidente Respetable Juez Constitucional, que la conducta asumida por la Representación Fiscal Dra. B.M., en este retardo u omisión injustificados, aparte de causarles un gravamen irreparable a mis defendidos, vulnera flagrantemente diversas normas constitucionales…”

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Observa este Tribunal, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS, ello en razón a la negativa de La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas en solicitar la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL a favor de los mencionados ciudadanos.

Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos señala:

Artículo 33. Supuesto especial. Se suspenderá el ejercicio de la acción penal cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporciones información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad. Si la colaboración del imputado no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público la ejercerá.

El artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente señala:

Artículo 39. Supuesto especial. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporciones información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez competente para dictar Sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido

.

Por su parte la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. P.M. en fecha 08 de Julio de 2003, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.G.C.G. abogado G.O.T., señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…/… es pertinente destacar, que la figura de la delación contemplada tanto en el artículo 33 derogado, como en el artículo 39 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, constituye el supuesto especial del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que si bien es discrecional de la Oficina Fiscal, dentro de unos parámetros de ley, no es menos cierto que su aplicación esta sometida al CONTROL JUDICIAL, ya sea por un Tribunal de la primera fase esto es por un Juzgado de Control, o por un Tribunal de Juicio, en casos de aplicación de procedimientos abreviados.

Tal afirmación deviene, en el caso del artículo 33 derogado, de una simple interpretación de las normas que regulan de manera general esta forma alternativa a la prosecución del proceso, en cuyo caso el artículo 31 establecía como norma general la autorización que debía solicitar el Fiscal del Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal y contemplaba casos tan sencillos como los llamados delitos de bagatela o hechos insignificantes, con penas menores a los cuatro años, delitos culposos o casos donde resultaba procedente aplicar la figura de la suspensión condicional de la pena.

Con mayor razón resulta obvio analizar a la luz del ordenamiento jurídico, y sin realizar una interpretación aislada de las normas, que en casos de delitos de delincuencia organizada y criminalidad violenta, la Oficina Fiscal está en la obligación de requerir la debida autorización del Tribunal del Merito para prescindir del ejercicio de la acción penal ya sea de manera total o parcial.

Lo que resulta aún más importante destacar que una vez que el imputado ha suministrado a la Vindicta Pública información, que en criterio de esta última es esencial y útil para evitar ya sea la comisión de otro delito, que se continué el perpetrado inicialmente o que sirva para determinar la participación de otros sujetos activos, es evidente que la autorización que solicita el Ministerio Público es precisamente para prescindir del ejercicio de la acción penal, llámese acusación formal, y esto es para evitar que los lapsos que contempla la ley transcurran en perjuicio de la Fiscalía y se le permita al titular de la acción penal, realice las investigaciones que el informante arrepentido ha suministrado, para luego presentar, en el caso de la norma contenida en el derogado artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, de llenar las expectativas que establece la ley y como acto conclusivo a la investigación la solicitud de SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA, a tenor de lo contemplado en el artículo 318 cardinal 3° en relación con el artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que es jurídicamente procedente, cuando estamos en presencia de un procedimiento donde el sujeto activo está sometido a una medida de coerción personal y el mismo no ha sido sujeto de un archivo fiscal ni de una actuación formal, ello por aplicación del principio de extraactividad contenido en el artículo 553 ejusdem.

No se puede pretender bajo ninguna interpretación, que el representante del Ministerio Público reciba, tramite y procese una delación, para luego presentarse ante el tribunal de la causa y participar que ha decidido “…prescindir del ejercicio de la acción penal…” sin haber estado sometida esta tramitación al control judicial y con la previa autorización del Juez correspondiente para suspender el ejercicio de la acción penal. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide). Si luego el Fiscal decide que la información aportada es suficiente, entonces deberá dentro del marco del ordenamiento jurídico adjetivo penal, solicitar formalmente, como se dijo anteriormente en el caso del derogado artículo 33 del texto penal adjetivo, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, siendo éste su acto conclusivo de la investigación…”

Criterio que comparte plenamente quien aquí decide, por considerar que no se puede realizar primero todas las investigaciones sin control judicial y posteriormente solicitar la autorización para suspender el ejerció de la acción penal a los fines de investigar lo dicho por el imputado, no tendría razón de ser por cuanto ya existe investigación previa, sin seguir el procedimiento establecido en los artículos relativos al supuesto especial de la delación.

Por todas estas razones, resulta evidente que en el caso de marras no se cumplió con los requisitos establecidos en el supuesto especial del artículo 33 ahora 39 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA ACCION DE A.C. interpuesta por el profesional del derecho, abogado G.O.T. a favor de sus representados ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS ello por considerar que no existe violación de los artículos 49, 51, 21, 131 y 285 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA ACCION DE A.C., interpuesta por el profesional del derecho DR. G.O.T., en representación de los ciudadanos ROBERTAS GOTLEUSKIS Y ARVYDAS RUZGAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

R.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

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