Decisión nº KE01-N-2001-000233 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2001-000233

En fecha 07 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 2011-2870, de fecha 09 de mayo de 2011, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.377.942, asistido por la abogada Heleanny B. Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.908, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, por la referida Corte, a través de la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 26 de julio de 2002, y ordenó pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En fecha 03 de agosto de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando efectuar la notificación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el dictado y publicación de la sentencia.

El día 24 de enero de 2012, en virtud de su reincorporación, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, la Jueza M.Q.B.. Mediante el mismo auto, se difirió la publicación del fallo.

El día 10 de febrero de 2012, se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, relacionada con el caso de marras.

En fecha 02 de abril de 2012, se recibió parte de la información requerida, en razón de lo cual, el día 03 de abril del mismo año, se acordó continuar con el procedimiento de Ley.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2001, la parte querellante, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Que comenzó a laborar “(…) a las órdenes del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara en el siguiente cargo de carrera: JEFE DE PROTOCOLO, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.200,00) (…)” (Mayúsculas de la cita). Señala que recibió “(…) el día 14 de febrero de 2001, oficio signado con la nomenclatura SCM N° 102 mediante la cual se hacia de [su] conocimiento que en LA SESIÓN ORDINARIA N° 1 DE FECHA 09/01/2001 LA CÁMARA MUNICIPAL, mediante nombramiento de un ´nuevo jefe de protocolo´ [le] había destituido del cargo que desempeñaba, por ser de libre nombramiento y remoción (...)” (Mayúsculas de la cita).

Añade que “La manifestación de voluntad del Concejo del Municipio Torres, la cual quedó plasmada en la Sesión Ordinaria N° 1 de Cámara de fecha 09-01-2001, y [que le] fue notificada por medio de oficio signado con la nomenclatura SCM N° 102, constituye un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se pretende desvirtuar [su] condición de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, considerándo[se] como un funcionario de libre nombramiento y remoción…” (Mayúsculas de la cita).

Le imputa al acto administrativo recurrido los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto, además de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

Continua expresando que “No existe instrumento jurídico alguno en el Concejo del Municipio Torres que señale que el cargo de JEFE DE PROTOCOLO que venía desempeñando es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que [le] lleva a concluir, que [su] cargo es de carrera y que por lo tanto el régimen aplicable es el de FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, en este sentido el Concejo Municipal de Torres a través de LA SESIÓN ORDINARIA N° 1 DE CÁMARA MUNICIPAL DE FECHA 09/01/2001, mediante la cual se realizó el nombramiento de un nuevo jefe de protocolo, lo cual [le] fue notificado por oficio signado con SCM N° 102 en fecha 14 de febrero de 2001, dictó actos administrativos que se encuentran viciado (sic) de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que por ello, solicita “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos mediante el cual (sic) se [le] retiró ilegalmente del cargo de carrera que venía ocupando, constituidos por oficio signado con la nomenclatura SCM N° 102, mediante el cual se hacia de [su] conocimiento la destitución del cargo de carrera y LA SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA MUNICIPAL DE FECHA 09/01/2001 (…)” (Mayúsculas de la cita). Que como consecuencia, se ordene su “(...) reincorporación AL CARGO DE JEFE DE PROTOCOLO cuyo último sueldo mensual devengado fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 232.200,00), la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: (vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, beneficios de la convención colectiva entre otros) hasta el total restablecimiento de [su] situación jurídica subjetiva lesionada por el Concejo del Municipio Torres y la respectiva la (sic) corrección monetaria (…)” (Mayúsculas de la cita).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 10 de diciembre de 2001, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el “recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal del Municipio Torres, de fecha 09-01-2001, por cuanto el referido demandado no agotó en ningún momento la vía administrativa, conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico”.

Que “(...) en el supuesto negado y jamás aceptado por el Municipio de que se hubiese recibido el escrito del ciudadano R.J.A. por la Junta de Avenimiento, es imposible que la misma diera respuesta inmediata, el mismo día 13-08-2001 a dicho escrito. En virtud de lo expuesto, de autos se desprende que la parte actora no agotó la vía administrativa, en consecuencia, debe declararse sin lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Cámara Municipal (...)”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso funcionarial incoado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la remisión efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo Nº 2007-002573, emitido en fecha 12 de diciembre de 2012, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emita el pronunciamiento “acerca del fondo de la presente querella”, precisa esta Sentenciadora que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial que instauró el ciudadano R.J.A., asistido por la abogada Heleanny B. Arrieta, ambos ya identificados; contra el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende “La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de los actos mediante el cual (sic) se [le] retiró ilegalmente del cargo de carrera que venía ocupando, constituidos por oficio signado con la nomenclatura SCM Nº 102, mediante el cual se hacia de [su] conocimiento la destitución del cargo de carrera y LA SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA MUNICIPAL DE FECHA 09/01/2001 (…)”, y que como consecuencia, se ordene su “(...) reincorporación AL CARGO DE JEFE DE PROTOCOLO (...) [con] la cancelación de los demás emolumentos dejados de percibir tales como: (vacaciones, aguinaldos, aumentos de sueldo, primas de antigüedad, de profesionalización y por hijos, beneficios de la convención colectiva entre otros) hasta el total restablecimiento de [su] situación jurídica subjetiva lesionada por el Concejo del Municipio Torres y la respectiva la (sic) corrección monetaria (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).

De forma que, para solicitar la referida nulidad denuncia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (violación al debido proceso y al derecho a la defensa), además de la ausencia de base legal y el falso supuesto de derecho; ello “(...) por haberse prescindido (...) del procedimiento (...) para remover y retirar a un funcionario público de carrera administrativa conforme lo prevén los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con el (sic) 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86, 87, 88 y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, así como por no poder “(...) explanar como fundamento [del acto administrativo dictado] que el cargo es de libre nombramiento y remoción (...)”, ello aunado a que “(...) en realidad [se] ha desempeñado como empleado público DE CARRERA lo que [lo] hace acreedor de todas las garantías relativas a la estabilidad (...)”. (Mayúsculas del original).

Por su lado, la parte querellada en la contestación, negó, contradijo y rechazó lo reclamado, en virtud de que el referido querellante “(...) no agotó en ningún momento la vía administrativa”.

Ahora bien, se advierte que respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa ya emitió pronunciamiento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo Nº 2007-002573, emitido en fecha 12 de diciembre de 2012, determinando que la “(...) Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Torres del Estado Lara, no establece como requisito sine qua non el agotamiento de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (...)” (Vid. folio 173 del presente expediente).

Bajo este contexto, habiendo delimitado la litis, corresponde señalar lo que conforma el cúmulo probatorio en el caso de marras; siendo que el querellante anexó a su escrito recursivo lo siguiente: a) copia simple de Oficio Nº 66 de fecha 11 de enero de 2000, suscrito por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, a través del cual fue “designado” el querellante de autos en el cargo de “Jefe de Protocolo” -folio 07 del presente expediente-; b) copia simple de presunto recibo nómina, carente de firma alguna -folio 08 del presente expediente-; c) copia simple de Resolución Nº 102 de fecha 13 de febrero de 2001, suscrito por la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Torres, a través del cual fue “destituido” el querellante de autos en el cargo de “Jefe de Protocolo” -folio 09 del presente expediente-; d) copia simple de la sesión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2001 del referido Concejo Municipal -folios 10 al 19 del presente expediente- y; e) “Recibo de Consignación” de IPOSTEL -folio 20 del presente expediente-.

A su vez se observa que la parte querellada consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil -folio 35 del presente expediente-. Igualmente, en respuesta al auto para mejor proveer dictado, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, consignó copia simple de “(...) acuerdos Nros. 10/2.001 de fecha 13 de Marzo de 2.001 y 21/2001 de fecha 10 de Abril de 2.001 mediante los cuales puede desprenderse que para ese año, es decir, 2.001, no existía ni manual descriptivo de cargos, ni clasificación de Cargos en el Concejo Municipal de Torres (...)” -folios 222 y ss.).

En este contexto, corresponde de seguidas pasar a pronunciarse con respecto a las denuncias realizadas por la parte querellante, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. - DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Al respecto, señaló la parte querellante que “(...) los actos administrativos constituidos por el oficio signado con la nomenclatura SCM Nº 102, mediante el cual se hacia de mi conocimiento la destitución de mi cargo de carrera y LA SESIÓN ORDINARIA DE CÁMARA MUNICIPAL DE FECHA 09/01/2001, en donde se realizó el nombramiento de un nuevo jefe de protocolo para así destituirme de mi cargo, deben ser declarados nulos por existir violación expresa al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a un funcionario público de la carrera administrativa conforme lo prevén los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordados con el 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 84, 85, 86, 87, 88 y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A.; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Así, como primer aspecto, se considera necesario establecer diferencia entre la figura de la remoción, y el retiro que se origina a propósito de la destitución. En el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que, cuando se refiere a destitución, se hace alusión a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de las causales de retiro establecidas en la ley; por lo que se interpreta que una situación es completamente independiente de la otra.

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente asunto, resulta oportuno abordar de seguidas ciertas particularidades relacionadas con el caso de marras.

A.- DE LA NATURALEZA DEL CARGO DE JEFE DE PROTOCOLO ADSCRITO A LA OFICINA DE PROTOCOLO DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Ello así, considera importante esta Instancia Jurisdiccional, señalar que de la revisión minuciosa del expediente personal del querellante, se constata que riela al folio 38 del presente expediente judicial, Oficio Nº 23, de fecha 21 de enero de 1998, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, a través del cual se señaló lo siguiente:

(...) Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, en Sesión Extraordinaria de Cámara Municipal de fecha 21 de enero de mil novecientos noventa y ocho, fue aprobado el Acuerdo de Ratificación y Clasificación de Cargos de la Cámara Municipal, donde usted ha sido Clasificado como JEFE DE LA OFICINA DE PROTOCOLO, adscrito (sic) Secretaría de Cámara Municipal, desde el 21 de enero de 1.998 (...)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, se observa que riela al folio 7 del expediente judicial, Oficio Nº 66, de fecha 11 de enero de 2000, emanado del Secretario Municipal del C.d.M.T.d.E.L., a través del cual se expresó lo siguiente:

(...) Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que, en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de fecha 7-1-2000, se aprobó un Acuerdo relacionado con la Ratificación y Clasificación de Cargos de las diferentes dependencias adscritas a la Cámara Municipal, donde usted ha sido designado en el cargo de JEFE DE PROTOCOLO, adscrito a la Oficina de Protocolo.

Participación que se hace para su debido conocimiento y demás fines (...)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Igualmente, constata esta Instancia Jurisdiccional que riela al folio 9 del presente expediente judicial, Oficio Nº SCM. Nº 102, de fecha 13 de febrero de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, dirigido al ciudadano querellante, siendo su contenido el siguiente:

(...) Mediante la presente cumplo con informarle, que en Sesión Ordinaria de fecha 06-02-2001, la Cámara Municipal acordó notificarle que en Sesión Ordinaria de fecha 09-01-2001, mediante el nombramiento de un nuevo Jefe de Protocolo queda Usted legalmente destituido del cargo que venía desempeñando, por ser este de libre nombramiento y remoción.

Se anexa acta de Sesión Nº 1 de fecha 09-01-2001, cuyo texto forma parte íntegra de la presente notificación.

Contra el acto administrativo podrá interponer recurso de reconsideración por ante la Cámara Municipal dentro de los 15 días siguientes a la notificación.

Participación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora del acto administrativo supra trascrito que, la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, le señaló al ciudadano R.J.A. que había sido “(...) destituido del cargo que venía desempeñando, por ser este de libre nombramiento y remoción (...)”.

No obstante lo anterior, considera importante este Órgano Jurisdiccional señalar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha diferenciado entre las figuras de “remoción” y “destitución”, considerando que, en el primer caso, se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley, como causales de la referida sanción disciplinaria; por lo que se interpreta que una situación es completamente diferente de la otra (Vid. Sentencia Nº 00567 del 2 de junio de 2004; criterio reiterado en SPA-TSJ 30/01/2007 EXP. Nº 2005-2670).

Así pues, estima relevante este Juzgado Superior, señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-1991, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: J.S.R.H. contra la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, expresó con respecto al tema tratado lo siguiente:

(...) De esa forma, la condición de libre nombramiento y remoción no impide que el funcionario sea objeto de una sanción disciplinaria, entre las que se encuentra la medida de destitución. Pero, en tal caso, será menester que la Administración trámite el procedimiento legal establecido, enmarcando la conducta del funcionario en una cualquiera de las causales expresamente previstas. Esto es, que la sanción de destitución debe encontrarse ajustada a Derecho, y además resulta necesario seguir minuciosamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)

.

En virtud de las anteriores consideraciones, es importante para esta Juzgadora señalar que, aún y cuando se observa de la Resolución impugnada que, la parte querellada le señaló al ciudadano hoy recurrente que había sido “(...) destituido del cargo que venía desempeñando, por ser este de libre nombramiento y remoción (...)”, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el caso de autos, no se trata en sí de una destitución, sino de una remoción, pues la Administración consideró “por ser ése de libre nombramiento y remoción” (folio 39).

En este sentido, considera necesario esta Sentenciadora reiterar que, la remoción se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa la separación del funcionario de su cargo, por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción.

A tal respecto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…)

.

De este modo, se desprende de la norma supra transcrita que, los cargos dentro de la Administración Pública Nacional en principio son de “carrera”; no obstante ello, el constituyente exceptuó de esa categoría a aquellos cuyo nombramiento deviene de elecciones populares, aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción, los que realizan sus labores en razón de un contrato, y aquellos que presten sus servicios en calidad de obreros.

En virtud de lo anteriormente señalado, puede concluirse que, dentro de la Administración Pública, si bien es cierto que, los cargos son esencialmente de carrera, existen otras categorías de funcionarios que en virtud de la forma en la cual ingresaron a la Administración, o de las funciones que ejercen dentro de la misma, se encuentran excluidos de la carrera administrativa.

Ahora bien, en refuerzo de lo anteriormente indicado, evidencia este Juzgado que el ciudadano querellante, fue removido de la Administración Pública ocupando el cargo de “Jefe de Protocolo”. Ciertamente de autos no puede desprenderse con exactitud las funciones desempeñadas por el querellante, indicando la parte actora que “No existe instrumento jurídico alguno en el Concejo del Municipio Torres que señale que el cargo de JEFE DE PROTOCOLO que venía desempeñando es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que me lleva a concluir, que mi cargo es de carrera”, agregando que “No se puede considerar que un funcionario sea o no de carrera por el simple hecho de que el ente administrativo así lo califique (…)”. No obstante, no puede dejar de observarse que la parte actora no señaló ni demostró que las funciones que desempeñaba eran distintas a la toma de decisiones, manejo de personal y las de establecer y supervisar directrices para un buen desarrollo de los proyectos del trabajo, pues es claro que el término protocolo se encuentra relacionado con la actividad de relaciones públicas del organismo, por lo que conforme al Manual Descriptivo de Cargos el Jefe de Relaciones Públicas, entre otras atribuciones: “Dirige, coordina y supervisa las actividades informativas, a fin de dar a conocer las actividades del organismo (…)”, tan es así que conforme se desprende de la sesión ordinaria de fecha 9 de enero de 2001, la Cámara Municipal alude es a la Dirección de Información y Protocolo (oportunidad en al cual se nombra a un “nuevo Jefe de Protocolo”), entendiéndose en similares circunstancias que el Jefe de Protocolo se encuentra bajo dicha actividad.

Así, esta Sentenciadora observa que la remoción de los funcionarios que ocupan los cargos de Jefes, es considerada como una potestad discrecional de la Administración Pública, por lo que la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual para que se proceda a remover a un Jefe de División no se requiere de la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del ente Administrativo de que cese la relación entre el funcionario y la Administración Pública, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza que reviste el mencionado cargo.

Ello así, estima este Juzgado, que siendo el último cargo ocupado por el ciudadano querellante de libre nombramiento y remoción, no se requería de la sustanciación de un procedimiento, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad de la Administración Pública para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano.

Sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano R.J.A., si bien se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, con anterioridad desempeñó otros, cuya situación requiere de un análisis sucesivo.

B.- DEL CARGO DESEMPEÑADO CON ANTERIORIDAD POR EL CIUDADANO QUERELLANTE.

Al respecto, es oportuno mencionar que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente personal del querellante de autos -traídas por la parte querellada- se observa que riela al folio 37 del expediente judicial, Resolución Nº 38, de fecha 6 de enero de 1997, suscrita por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

(...) Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que, en Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de fecha 06-01-97, se aprobó un ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL, donde usted ha sido designado como: ASISTENTE, adscrito al Departamento de: INFORMACIÒN Y PROTOCOLO (A PARTIR DEL 06-01-97).

Participación que se hace para su debido conocimiento y demás fines (...)

. (Mayúsculas del original).

Así pues, para la fecha de ingreso del ciudadano R.J.A. a la Administración Pública Municipal, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a la cual se hará referencia en lo sucesivo.

En este sentido, se observa que, la referida Ley preveía en su momento en su artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2°: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En este contexto, el artículo 3 eiusdem, señalaba, con respecto a los funcionarios de carrera lo siguiente:

Artículo 3°: Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

(Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, es oportuno mencionar que, el artículo 35 la Ley de Carrera Administrativa, exigía para el ingreso a la Administración Pública lo siguiente:

Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuara mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuara mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos. Los resultados de la evaluación se notificaran a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

. (Negrillas de este Juzgado).

En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se debe en mayor cuantía a la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no “ingresando” por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la N.F. en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la “conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos”. (Vid. Sentencia Nº 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, caso: E.P.W. contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.

En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que el querellante ingresó al Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 6 de enero de 1997, tal como consta en el Oficio Nº 38, (folio 37 de la pieza principal), resulta propicio hacer mención a la Sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: O.A.E.Z. contra el Cabildo Metropolitano de Caracas, en la que ratificando criterio, dicha Instancia Jurisdiccional manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera. En este contexto, precisó la referida Corte, en la aludida sentencia lo que a continuación se transcribe:

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) (…)

. (Negrillas del original).

Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que el ciudadano R.J.A. debe ser catalogado a los efectos de este fallo un funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.

En efecto, en virtud del status del querellante de autos, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal del mismo.

Así pues, considera importante este Órgano Jurisdiccional mencionar que, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé con respecto a la figura del retiro de la Administración Pública, lo siguiente:

Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

2.- Por pérdida de la nacionalidad.

3.- Por interdicción civil.

4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (…)

.

A tal efecto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, no consta a los autos prueba alguna presentada por la Administración Pública, que lleve a la convicción de esta Sentenciadora del cumplimiento del debido proceso administrativo del caso bajo estudio, a saber el tipificado en los artículos 89 y 90 eiusdem.

En conclusión, el cargo que detentaba el querellante al ingreso a la Administración Pública, vale decir, “ASISTENTE, adscrito al Departamento de: INFORMACIÒN Y PROTOCOLO”, debe ser considerado como generador del status de carrera, en el caso en concreto no se evidencia que las funciones que desempeñaba encuadrasen dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni que requiriese (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, por lo que debió aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su retiro.

Ahora bien, continuando con la misma línea argumentativa, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 44: Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido

.

En virtud, del artículo supra citado, observa este Órgano Jurisdiccional que, el ciudadano R.J.A., no perdió su condición de funcionario de carrera, conforme lo prevé el artículo 44 eiusdem, y en tal virtud, tiene derecho a la reubicación que esta implica.

Así pues, es importante indicar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.416, del 30 de octubre de 2001, caso: O.R.C.M., ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción). En este sentido, señaló la referida Sala lo siguiente:

En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento

.

En efecto, al no perder el querellante la condición de funcionario de carrera, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, las cuales, en virtud de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debería realizarse en este caso a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, -como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0141, 2011-0627, 2011-1008 y 2012-1626, de fechas 8 de febrero de 2011, 18 de abril de 2011, 30 de junio de 2011 y 30 de julio de 2012, respectivamente).

Ahora bien, con respecto al tema de las gestiones reubicatorias, es relevante para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1993, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: M.L.M.C. contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

(...) En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señaló lo siguiente:

‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’

. (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, conforme al criterio anteriormente señalado, la Administración Pública está en la obligación de realizar las debidas gestiones reubicatorias a que diera lugar el retiro de un funcionario público de carrera, las cuales no sólo deberán ser internas sino también externas, ello con el fin de garantizarle a la persona afectada su estabilidad.

De este modo, en virtud de todas las consideraciones anteriormente realizadas y visto la omisión en que incurrió el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, al no otorgar el mes de disponibilidad al ciudadano querellante de autos antes de proceder a “retirarlo” del cargo, es forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 13 de febrero de 2001, suscrito por la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Torres, a través del cual fue “destituido” el querellante de autos del cargo de “Jefe de Protocolo”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano R.J.A., al último cargo ejercido o a otro de similar jerarquía, o en su defecto, su incorporación en nómina; con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública. Es necesario enfatizar que en virtud de haberse ordenado la reincorporación del querellante, por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, sólo le corresponde el pago correspondiente a ese mes, ello por cuanto al estar ajustada a derecho la remoción efectuada, y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, éste es el tiempo debido por la Administración. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.A. contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.J.A., asistido por la abogada Heleanny B. Arrieta, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102 de fecha 13 de febrero de 2001, suscrito por la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Torres, a través del cual fue “destituido” el querellante de autos del cargo de “Jefe de Protocolo”.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano R.J.A., al último cargo ejercido o a otro de similar jerarquía, o en su defecto, su incorporación a nómina; con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que el actor sea colocado en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública.

TERCERO

No se condena en costas dado que no se verifica vencimiento total en el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Además, notifíquese a la parte querellante, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.

La Secretaria,

D2/D4.-

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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