Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Quinto en Función de Control

Barquisimeto, 08 de Octubre del 2012

Años: 202° y 153°

Asunto KP01-P-2012-005816

Juez De Control Nº 5º Abg. O.J.G.A.

Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Y.M..

Acusador privado: P.T.

Imputados: R.A.E.B. y L.M.G.G.

Defensa: J.J.C.

Delito: Estafa Continuada previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Pena

Fundamentacion Audiencia Preliminar

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.E.B. y L.M.G.G.. Por los delitos de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se procedió a concederle la palabra al fiscal del ministerio publico quien expone: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472 y L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida cautelar, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador Privado Abg. P.T., quien expone: En representación de las víctimas GRABOVIC VACI EVA C.I.9.552.155 y A.J.A.M. C.I. 13.266.416, presento acusación particular propia, expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó a los ciudadanos R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472 y L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Los acusados de marras, actúan intencionalmente, a través de una llamada telefónica vista la familiaridad que tiene con las víctimas, abusando de confianza, les ofrece unos vehículos con un 30% menos del precio, ellos deciden confiar, depositan el dinero en una cuenta de la sra. L.M.G., nro de cuenta que consta en autos. De ahí en adelante, debían esperar 3 días para la entrega de los vehículos. A los días, les pasa por correo electrónico unos certificados de origen, más nunca hubo contacto. Se iniciaron conversaciones nuevamente con el sr. R.E., le pidió la devolución del dinero y el mismo dijo no dame chance, espera, llaman a la sra. Lena y ella dice que no tenía relación con eso, no tenía nada que ver. Posteriormente, los citan a puerto cabello a encontrarse con el ciudadano E.S., se trasladan y se consiguen con él, con R.E. y A.H., el se trae el camión, el cheque que entregó el ciudadano Alexander no tenía fondos. Fijan una nueva reunión en el Centro Comercial Trinitarias, quedaron en que el señor no iba a usar el camión, hasta cancelarlo, el señor Saavedra le exigía la entrega del camión, ahí es cuando deciden denunciar y el señor A.A. entrega el camión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En que se fundamenta todos estos hechos, la denuncia realizada por las víctimas, de autos, las experticias practicadas al camión, actas de entrevista, experticia que se ordenó realizarle a la cuenta de la señora L.M.G.; la conducta de los acusados de marras nos lleva a lo contemplado en el Código Penal Venezolano, en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, como lo es la ESTAFA CONTINUADA. Como medios probatorios, presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; como lo son el testimonio del funcionario D.J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el acta de investigación penal; El testimonio del experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento y activación de seriales de fecha 13 de abril de 2010; El testimonio de la ciudadana L.D.F.R., Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil; El testimonio del ciudadano E.F.S.A., toda vez que es la persona a quien el ciudadano R.A.E.B., le hace entrega a través de ciudadano A.H.d. un cheque correspondiente al último de los nombrados del Banco Occidental de Descuento (B.O.D); El testimonio del ciudadano A.J.H.S., toda vez que es la persona que acompaña al ciudadano R.A.E.B. para que emita un cheque al ciudadano E.S.; El testimonio de las víctimas GRABOVIC VACI EVA C.I.9.552.155 y A.J.A.M. C.I. 13.266.416, para que expongan como ocurrieron los hechos; El testimonio de E.E., toda vez que es la esposa del ciudadano A.A. e hija de la ciudadana E.G.. En cuanto a las documentales, promuevo a los fines de su admisión, el acta de investigación penal; consta en ella la entrega del vehículo que hace mi defendido así como consta la investigación en fase preparatoria; la Experticia de reconocimiento y activación de seriales de fecha 30 de marzo de 2010 de dicho vehículo, y sus anexos suscrito por la ciudadana L.d.F.R. en su condición de Coordinadora de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil; todos éstos medios probatorios de los cuales se indica su pertinencia y necesidad en el escrito de acusación particular propia. Solicita sea admitida la acusación particular así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por los acusados de marras. Solicito el enjuiciamiento de los acusados a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que se decrete en contra de los ciudadanos R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472 y L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El mismo manifesto No deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.C., quien expone: Yo antes de iniciar la Defensa Técnica, tengo que iniciar una reflexión, en cuanto a la verdad y los hechos, es de mencionar que si evidentemente existe familiaridad entre las partes, son primos, en virtud de ese vínculo y dado el giro comercial de mi patrocinado, venta de autopartes, informó que conocía a ciertas personas en Valencia, no es el ramo principal de R.E., el se dedica a la venta de repuestos. Ahora bien, una vez que el le manifiesta a A.A., se concentra en la adquisición de dichos vehículos, dada la diferencia de precios y necesidades de A.A., deciden adquirir 2 vehículos NPR, aparte del optra. Una vez que inicia el trato de la venta, el para diciembre de 2010 ya tenía el vehículo, es falso de que nunca estuvo en sus manos dicho vehículo, una vez que empieza el finiquito de dicho vehículo, no se puede ocultar que los ciudadanos M.S. y E.S., eran de desconocimientos de la víctima, toda vez que señalan que ellos manifiestan a favor del Sr. Argentino. En ese tracto sucesivo, en el cual se va a materializar la venta la misma, una vez que tiene el vehículo, decide no comprar el optra sino otro vehículo NPR, es lamentable que dice que no han obtenido el vehículo, ellos están habilitados para su tránsito, no tienen alteración alguna, fueron traspasados a favor del señor Argentino, por parte de C.O., que es el representante de una empresa Materiales, de Acarigua, traspasado en la Notaría Pública Cuarta del Churum Merú, ello está promovido como medio probatorio en el escrito de contestación presentado por ésta defensa. No existe un tipo penal que señale o individualice, en la acusación, es por lo que solicito el cese de dicha persecución, invoco que dicha acusación violenta y deja en estado de indefensión a mis defendidos, ya que se negó el derecho de descargo, toda vez que se solicitaron diligencias de investigación en fecha 09 de mayo, cuando de forma inmotivada niega la práctica de dichas diligencias, violentando el principio de procesabilidad, es continuada y conocida el criterio de la Sala Penal y la Sala Constitucional, cuando se viola el debido proceso, el derecho a la defensa, cuando el hoy imputado propone al actor de buena fé, práctica de diligencias, las cuales no se practican, se le niegan, por lo que estando así las cosas es oportuno oponernos a la acusación fiscal y la acusación particular propia, por cuanto son ajenas a la verdad, atentan contra derechos constitucionales, debido proceso, derecho a la defensa, es una desventaja creando estado de indefensión, no se promueven pruebas necesarias para determinar en esa fase, que los hechos narrados forman parte de una disputa doméstica, estando frente al estado de forma innecesaria, con que fines, no se, de fondo, es necesario ratificar y solicitar el cese de la presentación penal, la nulidad de la acusación, en vista a la querella, que la parte perdidosa sea condenada en costas procesales, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Y.M., a los fines de que conteste lo expuesto por la Defensa Privada, a lo que expone: La acusación fue presentada y recibida el 08 de mayo de 2012, en fecha 11 de mayo de 2012, se aboca el Tribunal a los fines de fijar el acto de audiencia preliminar, lo visto por éste representante fiscal observa que efectivamente el Defensor propone las excepciones en fecha 19 de junio de 2012, Siendo extemporáneos, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusador Privado Abg. P.T., a los fines de que conteste lo expuesto por la Defensa Privada, a lo que expone: Sobre lo señalado por el Fiscal, es totalmente cierto, se lo expongo con el mismo expediente, la acusación fiscal fue presentada el 08 de mayo de 2012, folio 01, de la única pieza, con todos sus anexos, inclusive con lo que señala la Defensa que no se tomaron en cuenta la evacuación de pruebas, consta en la misma los oficios de la Fiscalia en los cuales negó la solicitud y notificó de la negativa, no agotando recursos extraordinarios, Fiscalia consigna todo el caudal probatorio, actas de imputación, asistidos por sus abogados, fecha de recepción del Circuito Judicial Penal el 08 de mayo de 2012, vista la acusación en fecha 16 de mayo fijan audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2012, en la cual notifican a las partes, se consigna poder, se consigna acusación particular propia, posterior viene un acta de diferimiento en fecha 08 de junio de 2012, donde no consta escrito de contestación conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, convocan segunda audiencia para el 25 de junio de 2012, posterior existe una diligencia de la Defensa donde se da por notificado, defensa que no estaba juramentada, los demás abogados nunca fueron exonerados, no consta en el expediente ni designación del Abogado presente en sala, posterior consigna el 19 de junio de 2012, escrito de contestación, totalmente extemporáneo, tan es así que el juez de control que se inhibió lo declaro extemporáneo. Seguidamente, fijan una tercera audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad, resulta que en un escrito de fecha 30 de agosto de 2012, insiste sin juramentarse aún, con un escrito que fue decretado extemporáneo, que pasa, hoy en audiencia volvemos a escuchar el escrito, pero tenemos que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado la acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…Oponer las excepciones previstas en éste Código…”, contestación que fue presentada extemporánea, no porque no tuviese defensa, porque desde un principio los acusados estaban asistidos por dos defensores, los cuales nunca fueron exonerados, ni el nuevo defensor, fue juramentado, porque el mismo no acudió, por lo que solicito se decrete el mismo extemporáneo, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en base al escrito de descargo interpuesto por la Defensa a favor de sus representados, observa éste juzgador que la presente acusación fue presentada en fecha 08 de mayo de 2012, asignando el Nº KP01-P-2012-005816, ahora bien desde el 08 de mayo del año que cursa, observa ésta juzgador, y habiéndose realizado acto de imputación de fecha 22 de octubre de 2010 a los hoy imputados, consignadas en fecha 08 de mayo de 2012, posteriormente en fecha 16 de mayo mediante auto dictado por éste Tribunal vista la acusación fiscal, acuerda fijar audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2012, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose del conocimiento al Fiscal, Defensa, Víctimas e Imputados para que concurrieran al acto, se libraron las debidas boletas de notificación a las partes, posterior las hoy víctimas consignan escrito mediante el cual designan al Abg. P.T., designándolo como acusador privado para que los asista en el presente proceso, existe auto de fecha 22 de mayo de 2012, donde se acredita al Abg. P.T. como acusador privado en la presente causa. Ahora bien, observa éste juzgador que desde que fue introducida la acusación fiscal, en fecha 08 de mayo de 2012, y fijada audiencia preliminar para el día 08 de junio de 2012, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado la acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: “…oponer las excepciones previstas en éste Código…”, por lo que quien aquí decide en base a dicha norma penal, y visto escrito de contestación presentado por el Abg. J.C., en fecha 19 de junio de 2012, el mismo se DECLARA EXTEMPORANEO, igualmente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD por cuanto se decretó dicho escrito como EXTEMPORANEO.

Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 05 el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472 y L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Admitida la Acusación, los acusados fueron impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados: No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

1) R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472, nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 10-09-1972, de estado civil soltero, grado de instrucción: T.S.U en Administración, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización Parque Cachamay, piso 3, apto 3A, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4589504.

2) L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 16-02-65, de estado civil soltero, grado de instrucción: T.S.U en Administración, de profesión u oficio Administrador, residenciado en Urbanización Parque Cachamay, piso 3, apto 3A, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0414-4777965.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

A finales del mes de noviembre del 2009 el ciudadano R.E. efectúa llamada telefónica al celular de la ciudadana Echeverria para hablarle de unos vehículos que le estaba ofreciendo un contacto en la ensambladora General Motors de Venezuela en la ciudada de valencia con un treinta por ciento menos del precio de los consecionarios toda ves que el se encontraba trabajando con el gerente de la ensambladora y este gerente se encargaba de comprar los cupos de adquisición de los vehiculo a los trabajadores que ahí laboran. Ante esta situación la ciudadana le comunica a su esposo A.A. la proposición que le hizo su primo manifestándole a los ciudadanos A.A. y a la ciudadana Grabovic Vaci Eva la idea que le gustaría comprar dos vehículos ante la confianza existente este conversa con R.E. y este le pide a A.a. que le deposite ciento veinte mil bolívares para la adquisición de un camión chevrolet modelo NPR y a la ciudadana Grabovic Vaci Eva la cantidad de ciento seis mil bolívares para la adquisición de un vehiculo optra sumando en total doscientos veintiséis mil bolívares los cuales depositaron a la cuenta corriente de L.M.G. la esposa del ciudadano R.E. quien tenia conocimiento del ofrecimiento de los vehículos.

En fecha 30 de noviembre del 2009 el ciudadano A.a. procede a hacer los dos depósitos de ciento veinte mil bolívares y el de su suegra por ciento seis mil bolívares que sumaban la cantidad de doscientos veintiséis mil bolívares a la cuenta corriente de L.g. perteneciente al banco mercantil.

Una vez efectuado el deposito el ciudadano R.E. le manifiesta a los ciudadanos que en el lapso de tres (03) dias les entregaba los vehículos que los tenían que retirar en valencia.

En ese tiempo el ciudadano R.E. le envía al correo electrónico de A.A. unos certificados de orígenes del os dos vehículos uno correspondiente a un vehiculo chevrolet optra placa AD501TM año 2010 y otro perteneciente a un camión chevrolet placa A13AE9V año 2009 para que tuviera conocimiento de los carros asignados.

Ahora bien desde el dia del recibo de los certificados de orígenes de los vehículos antes mencionados el ciudadano Argentino y la ciudadana E.G. comenzaron a exigirle al ciudadano R.E. la devolución del dinero o la entrega de los vehiculos a lo cual existieron múltiples excusas y ante la asusencia de una respuesta positiva ya se les exigía la devolución del dinero y en una oportunidad la ciudadana L.G. manifesto que todo lo relaciona a ese negocio era con su marido R.E. y hasta la fecha ha sido imposible la recuperación de la totalidad del dinero toda vez que lo único que ha entregado a la ciudadana E.G. fue la cantidad de treinta mil bolívares y en una oportunidad el ciudadano R.E. se comunico con A.A. para que se trasladara a la ciudad de puerto cabello retirar el camión que el mismo se lo habian entregado al ciudadano E.S. y en esa oportunidad encontrándose en compañía de R.E. y el ciudadano A.h. le manifiesta al ciudadano Saavedra que el camión chevrolet se lo iba a vender al ciudadano A.a. y que el vehiculo seria pagado a traves de un cheque de gerencia por el ciudadano A.h. con el mencionado camión a la ciudad de barquisimeto en donde lo guardo en su residencia donde lo guardo hasta materializarse la vente al dia siguiente a la reunion el ciudadano E.S. se comunica con el ciudadano A.a. comunicándole que el cheque que le habia entregado A.h. lo habian devuelto, y ante esta extraña situación se fija una reunion en el centro comercial las trinitarias en donde estaban presentes los ciudadanos E.S.A.a. y r.E. en donde se acordó que el ciudadano A.a. no utilizaría el camión hasta que A.h. o r.E. no le pagaran el mismo y en virtud de que pasaban los dias y en las constantes llamadas que le hacia E.S. a el señor argentino para que le devolviera el camión decide denunciar esta situación y hacer entrega del mencionado vehiculo al CICPC.

TERCERO

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, tanto experticias, testimoniales, documentales, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinente, a los fines de ser debatidos en el juicio oral y público.

CUARTO

Igualmente, este juzgador considera que la acusación particular propia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por el Acusador Privado Abg. P.T., en contra de los imputados R.A.E.B.T. de la Cedula de Identidad Nº 12.523.472 y L.M.G.G. Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.224.723, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

QUINTO

En cuanto a la medida de coerción personal, vista la solicitud de las partes, SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de imputados de éste Circuito, debiendo darse cumplimiento a la misma a partir de la presente fecha.

SEXTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. O.J.G.A.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA

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