Decisión nº WP01-R-2013-000602 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de abril de 2013

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001442

RECURSO: WP01-R-2013-000602

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOM G.C.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.U.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.208.773, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual Declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de decidir, previamente observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

El recurrente en el escrito presentado, entre otras cosas señaló:

…Honorables Magistrados, que conocerán del presente RECURSO PARCIAL DE APELACION; muy respetuosamente considero que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, al momento de dictar el fallo recurrido, violento el principio constitucional del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, contemplado en nuestra carta magna (sic) en el articulo 49 numerales 1 y 2. Como podrán observar, que en la investigación llevada a cabo por la ciudadana Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual, acusa a mi defendido de la presunta comisión del Delito de Contrabando. En este proceso investigativo fue recabada importante evidencia que demuestra con meridiana (sic) claridad la inocencia del acusado exonerándolo de cualquier responsabilidad en el mismo; la cual fue debidamente denunciada en la Audiencia Preliminar respectiva y que la Juez a quo no tomo en cuenta, violando de esta manera los principios constitucionales citados. Manifiesta el Ministerio Público que la mercancía retenida e incautada por el Servicio Nacional Integrado de Aduana (SENIAT) carece de documentación exigida para su introducción al país. Ciudadanos Magistrados, como lo manifesté en la Audiencia Preliminar y reitero en el presente escrito recursivo, existen en la investigación el ACTA DE REQUERIMIENTO número INA/6210/2006-PA-03-03, donde al ciudadano R.U. se le solicito la consignación de la documentación Aduanera relacionada con la introducción legal de la mercancía incautada, así mismo, existe un expediente administrativo de fecha 12-06-2006, expedido por el SENIAT donde se evidencia que la documentación solicitada fue totalmente consignada por el hoy acusado, en el tiempo requerido por la autoridad administrativa requirente, demostrando con ello que la mercancía tenia condición verde, esto es que había cumplido con la totalidad de los requisitos legales para introducir la mercancía en el país, situación que fue corroborada por el Sistema Automatizado de Aduanas (SIDUNEA). Sin embargo ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no se molesto en investigar tales circunstancias violando de esta manera lo señalado en el artículo 26 y 49 numerales 1 y 2 Constitucional y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo denunciada esta situación que a todas luces causa un gravamen irreparable a mi patrocinado en la respectiva Audiencia Preliminar, la ciudadana Juez A quo señaló que la no incorporación de tales situaciones al Acto Conclusivo y posteriormente al Juicio Oral y Público no vulnera de ninguna manera garantía y/o derecho fundamental, de acusado. En este orden de ideas, reitero, es evidente que el Ministerio Público en su acto conclusivo olvido y violento el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a EXCULPAR situación procesal esta que debió garantizar el Juez al momento de este acto, puesto que tal trasgresión se traduje (sic) inevitablemente en una violación al artículo 49 numerales 1 y 2 constitucionales. SEGUNDO: Honorables Magistrados el simple hecho de una narración deficiente de los hechos, incorporando aspectos de derecho y dejando de incluir aspectos de hecho que resultan relevantes a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal o no de mi defendido causa a todas luces una violación al Estado de derecho, que debió Garantizar la Juez de Control. Así tenemos que el Ministerio Público manifiesta en el señalado acto, que los hechos ocurrieron en un local de nombre "R.S. C.A" donde se "comerciaba" y "vendían al público" mercancías "falsificadas" cuando lo cierto es que (tal como lo corroboran los medios de pruebas ofrecidos) todo ello ocurrió de manera muy diferente, puesto que los hechos que originaron tal investigación penal están referidos a una Revisión de un Container, nunca a la visita a algún local comercial donde se vendían tal tipo de mercancía, por lo demás sin lógica, puesto que dentro de la Aduana no existe este tipo de locales sin dejar de indicar Ciudadanos Magistrados que las mismas pruebas para inculpar a mi defendido en el delito de USO DE MARCA FALSIFICADA (el cual fue Sobreseído por Extinción de la acción penal) fueron utilizadas por el Ministerio Público para llevar a la convicción de la Juez de Control Cuarta de que el Acto Conclusivo correspondiente llenaba los extremos señalados en el artículo 308 del Código Adjetivo (sic). Todo esto ciudadanos Magistrados, es una violación al sagrado Derecho a la Defensa, puesto que coloca al acusado en esto de indefensión al no saber sobre cuales hechos debe ejercer su defensa. PETITORIO: Honorables Magistrados, por las razones de hecho y derecho que anteceden, considero muy respetuosamente que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al momento de dictar el fallo recurrido, violento de manera palmaria los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada (sic) relación con los artículos 8, 12, 13, 22, 175, 263, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Acusado de autos Sr. R.A.U., suficientemente identificado en las presentes actas y en consecuencia se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO PARCIAL DE APELACIÓN y se decrete la NULA (sic) la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2013 y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo realizado por la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual, en relación a la Acusación por la presunta comisión del Delito de Contrabando…

(Folios 70 al 74 del cuaderno de incidencias)

DE LA CONTESTACION

En el escrito Contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…De acuerdo con el apelante, la decisión proferida por este honorable Tribunal en funciones de Control viola al momento de dictar el fallo recurrido, el Principio de Constitucional del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, contemplado en el articulo 49, numerales 1 y 2 de nuestra Carta Magna, alegando la parte actora que el Ministerio Público no se molestó en investigar y recabar documentación que acredite que su defendido cumplió con todos los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Aduana SENIAT, violentando el Art. 263 del COPP (sic), y que la misma causa un gravamen irreparable a su patrocinado en la referida Audiencia Preliminar, donde la juez a quo señalo que la no incorporación de cierta documentación al Acto Conclusivo y posteriormente al Juicio Oral y Público, no vulnera de ninguna manera garantía y/o derecho fundamental del acusado. Ahora bien, para el Ministerio Público, la decisión del Tribunal de Control, está ajustada a derecho, por cuanto de las actas se desprende que la documentación a que hace referencia la defensa como elemento para ser recabado por el Ministerio Público a los fines de ser incorporado al acervo probatorio y con el propósito de servir de medio de exculpación en la presente investigación, resulta extemporáneo, tal como lo expresa en su dispositiva sabiamente el tribunal a quo en lo siguiente: " ....y en cuanto al ofrecimiento de nueva prueba realizado en su escrito por la defensa con base al articulo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de instar al Ministerio Público (sic) a recabar copia certificada de un expediente instruido por el SENIAT en el m.d.l.i.f., este tribunal declara sin lugar el petitorio de la defensa toda vez que consta en las actuaciones que por lo menos desde el día 15 de marzo de 2012 la defensa tenía conocimiento de la investigación fiscal y consta igualmente que una vez que el imputado se acogió al precepto constitucional luego de la imputación fiscal, la defensa solicitó que la fiscalía formular acto conclusivo sin requerir previamente diligencia de investigación alguna (fol 221 y 222 de la segunda pieza) que era la etapa procesal pertinente para hacerlo en la búsqueda de la verdad y de elementos que exculparan a su representado, por lo cual en esta fase ya se considera caducado el lapso para pretender incorporar o requerir la práctica de pruebas, constatándose además que el referido informe data de la fecha 2006 por lo cual es anterior a la acusación fiscal y no puede ser considerado como una nueva prueba, y ASI IGUALMENTE SE DECIDE DECLARA SIN LUGAR EL PETITORIO DE LA DEFENSA EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE NUEVA PRUEBA REALIZADO EN SU ESCRITO CON BASE AL ARTICULO 311, NUMERAL 8, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL SENTIDO DE INSTAR AL MINISTERIO PÚBLICO A RECABAR COPIA CERTIFICADA DE UN EXPEDIENTE INSTRUIDO POR EL SENIAT EN EL M.D.L.I.F.." De lo anteriormente se desprende, que la actuación en el proceso de la parte actora ha sido deficiente, por cuanto en la etapa de investigación realizada diligentemente por el Ministerio Público, el apelante a pesar de que pudo tener conocimiento del supuesto documento a que hace referencia, no realizo lo útil, necesario y pertinente a los fines de poner en conocimiento a la Vindicta publica (sic) de tal instrumento para su practica y diligencia, tal como lo establece el Art. 127 , numeral 5 del COPP (sic)…derecho este del Imputado que no ejerció en la oportunidad procesal que establece la ley, la cual de una manera temeraria pretende atribuírsela al Ministerio Público (sic) como excusa de su propia torpeza…además alegar como nueva prueba dicho elemento el cual resulta inverosímil, por cuanto, tal como se desprende de autos, el mismo es anterior al acto de imputación, razón por la cual se tubo (sic) el tiempo necesario para incorporarlo al cúmulo probatorio para su análisis y consecuencia jurídica correspondiente, aunado que en el mismo acto de imputación la parte actora solicito que el Ministerio Público realizara el acto conclusivo correspondiente demostrando con ello la no importancia e interés de la incorporación de dicho documento, solicitando en la etapa intermedia la aplicación de conformidad con el Art. (sic) 311, numeral 8…Como podemos apreciar se ofreció una nueva prueba que por inacción procesal por parte de la defensa no fue solicitada la practica de diligencia a los fines de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, por lo tanto no se puede ofrecer elementos que no se tienen y que no cumplen con los requisitos de procedibilidad para ser incorporados en juicio, por que lo contrario se estaría violentando el debido proceso que el mismo apelante esta alegando, cayendo este en contradicción en su fundamentación para solicitar, como al efecto lo hizo en la Audiencia Preliminar, la exigencia que el Ministerio Público en esta etapa procesal realizara dicha diligencia, violentado también de esta manera el Principio de Preclusión que garantiza que los actos de procedimiento deben realizarse en la oportunidad que le indica la Ley, de no ser así estaríamos en presencia de la anarquía y caos procesal, relajando la norma y violentando de esa manera el estado de derecho y de justicia que fundamenta nuestro ordenamiento Jurídico y Judicial. Como segunda denuncia en el presente escrito de apelación por parte de la defensa, donde expone que "el simple hecho de una narración deficiente de los hechos, incorporando aspectos de derecho y dejando de incluir aspectos de hecho que resultan relevantes a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal o no de mi defendido causa a todas luces una violación al estado de derecho que debió garantizar la Juez de control", aseveración que refiere en relación al lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar donde se incauto la mercancía falsificada. En este particular el mismo expresa que el Ministerio Público en su narrativa de síntesis de los hechos en el escrito acusatorio hizo referencia a un local de nombre R.S. C.A que comercializaba dicha mercancía, donde la realidad es que la retención se realizo en un container dentro de la Aduana, aludiendo con esto que el Ministerio Público utilizo como estrategia de convencimiento al Juez de Control la convicción de culpabilidad del imputado, exposición esta carente de proporción y estabilidad por parte del apelante, donde basándose en expresiones que pudieran tener algún error material a los fines de expresar las circunstancia de modo, tiempo, lugar y forma, este lo transforma en circunstancias que pudieran servir para crear la idea de mala fe por parte del Ministerio Público a los fines de crear una idea errónea de los hechos que dieron lugar al presente caso. Este tipo de recurso al cual acude la defensa, queda desvirtuada por si sola en la Síntesis de los hechos del escrito de acusación que expone de manera clara, concisa y precisa las circunstancias en que se llevaron acabo los hechos y específicamente el lugar donde se encontró y retuvo la mercancía falsificada de su original, señaladote (sic) en el escrito acusatorio: "ubicada la mercancía en el Galpón Central de la Aduana Aérea". Ahora bien, en el caso de encontrarse algún error material en el escrito acusatorio, que no es el caso, el mismo queda subsanado en la exposición que hace el Ministerio Público en el momento del acto de Audiencia Oral, tal como lo señala el Art. (sic) 313, numeral 1, por lo tanto resulta irrelevante profundizar sobre el tema. Es importante señalar, que lo planteado en este escrito de apelación fue expuesto en el escrito de excepción opuesto en la Audiencia Preliminar, con fundamento en el Art. (sic) 28, numeral 4, litera i, en relación con el Art. (sic) 308, numerales 2, 3, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal a quo declaro sin lugar dichas excepciones y así solicita el Ministerio Público que el presente recurso de Apelación sea también declarado sin lugar por la honorable Corte de Apelaciones. PETITORIO: En consideración a todo lo antes expuesto, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 285, numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivaríana (sic), en concordancia con lo previsto en el artículo 34, numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DOM GONZALO CRESPO PINA…defensor del imputado, ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad Na V-6.208.773, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1, de la ley sobre el Delito de Contrabando vigente para el momento de ocurrir los hechos, en la causa N° WP01-P-2013-001442, nomenclatura de ese honorable Tribunal en Funciones de Control, correspondiente a la causa FMP-18NN-047-2006 y FMP-18NN-087-2006, de este Despacho Fiscal. (Folios 79 al 82 del cuaderno de incidencias)

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 42 al 60 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserta ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 04 de Septiembre de 2013, así como a los folios 61 al 63 el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en v.d.p. seguido al ciudadano R.A.U.G., ahora bien el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamiento señalo:

…1.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD ELEVADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE ACUMULACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR ÉSTE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 70 EJÚSDEM. 3.- ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DEL ACUSADO R.A.U.G., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 2 Y 3, NUMERAL 1, DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO VIGENTE PARA EL MOMENTO DE OCURRIR LOS HECHOS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación, se evidencia que los argumentos esgrimidos por el recurrente esta referido a impugnar el fallo de fecha 04 de septiembre de 2013, emitido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Declaro sin Lugar la solicitud de Nulidad de la acusacion presentada en contra de su defendido, ya que a su decir al momento de dictar el fallo recurrido, violento el principio constitucional del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49 numerales 1 y 2 y a su decir la narración del Ministerio Público resulta deficiente en los hechos, incorporando aspectos de derecho y dejando de incluir aspectos de hecho que resultan relevantes a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal o no de su defendido, causando una violación al Estado de derecho, ya que en la investigación llevada a cabo por la ciudadana Fiscal Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual, acusa a su defendido de la presunta comisión del Delito de Contrabando. Indicando que en este proceso investigativo fue recabada importante evidencia que demuestra con claridad la inocencia del acusado exonerándolo de cualquier responsabilidad en el mismo, la cual fue debidamente denunciada en la Audiencia Preliminar respectiva y que la Juez a quo no tomo en cuenta, violando de esta manera los principios constitucionales citados. Manifestando el Ministerio Público que la mercancía retenida e incautada por el Servicio Nacional Integrado de Aduana (SENIAT) carecía de la documentación exigida para su introducción al país, siendo que se halla en la investigación el ACTA DE REQUERIMIENTO número INA/6210/2006-PA-03-03, donde al ciudadano R.U. se le solicito la consignación de la documentación Aduanera relacionada con la introducción legal de la mercancía incautada, de igual manera existe un expediente administrativo de fecha 12-06-2006, expedido por el SENIAT donde se evidencia que la documentación solicitada fue totalmente consignada por el hoy acusado, en el tiempo requerido por la autoridad administrativa requirente, demostrando con ello que la mercancía tenia condición verde, esto es que había cumplido con la totalidad de los requisitos legales para introducir la mercancía en el país, situación que fue corroborada por el Sistema Automatizado de Aduanas (SIDUNEA).

En tanto que el Ministerio Público, solicita declare sin lugar la apelación de la defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público toda vez que consta en las actuaciones que desde el día 15 de marzo de 2012, la defensa tenía conocimiento de la investigación fiscal y consta igualmente que una vez que el imputado se acogió al precepto constitucional luego de la imputación fiscal, la defensa solicito a la fiscalía formular acto conclusivo sin requerir previamente diligencia de investigación alguna, que era la etapa procesal pertinente para hacerlo en la búsqueda de la verdad y de elementos que exculparan a su representado, por lo cual en esta fase ya se considera caducado el lapso para pretender incorporar o requerir la practica de pruebas.

Frente a la pretensión del recurrente, está Alzada estima pertinente traer a colación la sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia penal y en donde entre otros puntos señala que:

…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…

(Subrayado y las negrillas nuestros)

Sentado lo anterior, vale señalar que la impugnación que se intenta en el presente caso, está dirigida a una decisión emitida durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cuyo punto central radica en que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber obviado incorporar elementos de pruebas, que en criterio de la defensa resultaban necesario para desvirtuar la imputación que se le realiza al ciudadano R.A.U.G., frente a tal argumentación esta Alzada estima pertinente advertir que nuestro ordenamiento jurídico frente a una imputación fiscal, permite a las otras partes tanto en la fase preparatoria, como en la fase intermedia a ejecutar una serie de facultades con el fin de enervar la pretensión del Ministerio Público.

En tal sentido, vale advertir que de la revisión efectuada al presente caso, se constata entre otras cosas, cuanto sigue:

• El presente proceso fue iniciado en fecha 19/12/2006 por el Ministerio Público, ordenando el mismo el inicio correspondiente de la investigación penal (cursante al folio 01 de la primera pieza de la incidencias), en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 07/12/2006 (cursante a los folios 03 al 08 de la primera pieza del cuaderno de incidencias) por la Abogada YUDELKIS K.D.A., en su carácter de apoderada de la empresa C.C. Co., ltd y MONBLANC-SIMPLO GMBH, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE MARCAS, previsto y sancionado en los artículos 337 y 338 del Código Penal.

• En fecha 22/01/2007 el Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, envío oficio Nº 07-0102 cursante al folio 41 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, dirigido al Representante Legal de la Empresa ROBERT SHOPPING, S.R.L., solicitando Copia Certificada del Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal y declaración de Aduanas Nros. C-37988, C-50388 y C-16776, a los fines de verificar la procedencia legal de la mercancía retenida por funcionarios de la División de Control Posterior de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduana según acta de retención de fecha 13/06/2006 (cursante al folio 41 de la primera pieza de la incidencia).

• Cursante a los folios 43 al 58 de la primera pieza de la incidencia rielan copias del Registro Mercantil de la empresa ROBERT SHOPPING, S.R.L. Declaración de Aduanas Nros. C-37988, C-50388 y C-16776.

• Cursante al folio 130 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela PRIMERA CITACIÓN de fecha 08/09/2009, dirigida al ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de que compareciera a la sede del Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor, el cual deberá ser designado y juramentado ante el Juzgado de Control correspondiente, previamente a su comparecencia.

• Cursante a los folios 135 al 137 de la primera pieza de la incidencia rielan actas suscritas por la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional, División de Resguardo Soublette, a los fines de dar respuesta al oficio FMP-18NN-510-2009, suscrita por la Fiscal Décimo Octavo a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual.

• Cursante al folio 139 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela SEGUNDA CITACIÓN de fecha 27/10/2009, dirigida al ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de citarlo a la sede del Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor, el cual deberá ser designado y juramentado ante el Juzgado de Control correspondiente previamente a su comparecencia.

• Cursante al folio 141 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela TERCERA CITACIÓN de fecha 20/04/2012, dirigida al ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de citarlo a la sede del Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor, el cual deberá ser designado y juramentado ante el Juzgado de Control correspondiente, previamente a su comparecencia.

• Cursante al folio 143 de la primera pieza de la incidencia, riela escrito suscrito por el Abg. Dom G.C.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de consignar Acta de Juramentación cursante al folio 144 otorgado por el Juzgado 37 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/04/2012.

• Cursante al folio 142 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela escrito de fecha 02/05/2012 suscrito por el Abg. Dom G.C.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de solicitar el diferimiento de la Audiencia para oír al imputado que se celebraría el 15 de mayo de 2012.

• Cursante a los folios 146 al 148 de la primera pieza de la incidencia de fecha 27/08/2012, riela Acta de Imputación y Declaración de Imputado, en la cual se procedió al acto de imputación formal, en la cual se le imputó al ciudadano UZCATEGUI G.R.A. como autor por la comisión de los delitos de Uso de Marca Falsificada en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3, numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

• Cursante al folio 149 de la primera pieza del cuaderno de incidencias, riela auto suscrito por Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de fecha 04/09/2012, en la cual declara procedente la solicitud de las copias simple realizada por el ciudadano Abg. Dom G.C.P., en su carácter de defensor privado del ciudadano UZCATEGUI G.R.A..

• Cursante al folio 150 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela CITACIÓN de fecha 17/05/2013, dirigida al ciudadano UZCATEGUI G.R.A., a los fines de citarlo a la sede del Ministerio Público acompañado de su Abogado Defensor, el cual deberá ser designado y juramentado ante el Juzgado de Control correspondiente previamente a su comparecencia.

• Cursante a los folios 152 y 153 de la primera pieza del cuaderno de incidencia, riela Acta de Declaración de Imputado suscrita por Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30/04/2012, en la cual ciudadano UZCATEGUI G.R.A., se acogió al precepto constitucional y el Abg. Dom G.C.P., en su carácter de defensor privado del prenombrado ciudadano, solicitó al Ministerio Público que presentara el Acto Conclusivo de la investigación que se realiza en contra de su patrocinado.

• Cursante a los folios 226 y 227 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia, riela Acta de Imputación y Declaración de Imputado de fecha 20/06/2013 en la cual el Ciudadano UZCATEGUI G.R.A. se acoge al precepto constitucional conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el defensor DOM CRESPO solicita el acto conclusivo de la investigación.

• Cursante a los folios 228 al 241 de la segunda pieza del cuaderno de incidencia cursa ACUSACIÓN FORMAL de fecha 19/07/2013, realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano UZCATEGUI G.R.A., en la cual se le imputa la comisión en calidad de autor material de los delitos contra la F.P., denominado USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal vigente para la época de los hechos y del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

• En fecha 30/07/2013 el Ministerio Público presenta escrito con motivo de la acusación formal en contra del ciudadano UZCATEGUI G.R.A., en el cual solicita al Tribunal Aquo que en el acto conclusivo emita pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de los expedientes.

• Cursante a los folios 9 al 37 de la tercera pieza de la incidencia riela escrito dirigido al Juez Cuarto de Control Circunscripcional. realizado por el defensor DOM CRESPO a los fines de solicitar entre otras cosas que dicho Tribunal declare con lugar las nulidades denunciadas y se declare el sobreseimiento de la causa y que se declaren con lugar las excepciones opuestas a favor del ciudadano UZCATEGUI G.R.A..

Así mismo tenemos que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el abogado en cuestión señaló:

…En aras de la celeridad procesal que requieren estos actos y que estando dentro de lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar opongo las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i, en relación con el articulo 308 numerales 2,3 ,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez como acaba de exponer mi patrocinado, la acción se origino por la retención de un container que contenía mercancía, sin embargo en el libelo acusatorio se evidencia palabras como comerciada, vendía y ofrecía al público, lo cual de los mismos órganos de prueba ofrecidos por el ministerio público (sic) no es del todo cierto, la relación de los hechos en el acto conclusivo presentado, es totalmente inverosímil y no se ajusta a la verdad puesto que ellos están circunscritos a la incautación de un container con mercancía y no a la venta de la mercancía, así mismo también las pruebas presentadas carecen de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar de manera específica y clara la pertinencia de los mismos, situación esta que no puede ser subsumida por este órgano jurisdiccional, el artículo 263 señala que la investigación del ministerio público (sic) debe dirigirse a aquellas actuaciones que sirvan para inculpar a un ciudadano si no que también pueden buscar aquello que lo pueda exculpar, es evidente que la investigación existen suficientes medios de prueba para determinar la inocencia total y absoluta de mi defendido, un ejemplo claro es la documentación INA/6210/2006-PA-03-03, donde el ciudadano R.U. consigna toda la documentación relacionada con la introducción totalmente legal de la mercancía incautada, así mismo ciudadana juez, existe un expediente administrativo de fecha 12-06-2006, expedido por el seniat donde se evidencia que el container tenia condición verde, esto es que había cumplido con la totalidad de los requisitos legales para introducir la mercancía en el país, situación que fue corroborada por el sistema sidunea y que en el informe fiscal del funcionario N.G. funcionario aduanal que inicia las primeras actuaciones administrativas también lo indica y en su conclusión arroja que presuntamente la mercancía pudiera ser falsificada, sin mencionar en ningún momento que la misma había ingresado al país de manera fraudulenta o ilegal, esto nos lleva ciudadana juez que los órganos de prueba gritan a este órgano jurisdiccional la inocencia absoluta de mi patrocinado, en este mismo orden del ideas el Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 182 nos señala que las pruebas para ser admitidas deben determinar directa o indirectamente la verdad de los hechos ocurridos, sin embargo al no determinarse la necesidad y pertinencia de las pruebas y habida cuenta que los mismos no determinan la culpabilidad de mi defendido en el presente caso, solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la excepción de inexistencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, segundo: opongo la excepción de extinción de la acción penal en cuanto al delito de uso de marca falsificada conforme al artículo 337 , los hechos ocurrieron el 13 de junio del 2006, tal delito tiene una pena de uno a doce meses, bajo el principio artículo (sic) 108, 109 y 110, la pena normalmente aplicable es de tres años, y como quiera que la primera interrupción de la prescripción ordinaria ocurrió al momento de la imputación año 2012, es evidente que el articulo 108, numeral 5, ha transcurrido el tiempo, por lo que solícito sea declarada con lugar la presente excepción, por ultimo solicito la nulidad absoluta de la presente acusación es evidente que la narración deficiente de los hechos, incorporando aspectos de derecho y dejando de incluir otros hechos y derechos en la presente causa, traen como consecuencia una violación directa al artículo 49 de nuestra carta magna, una violación al principio de inocencia, al derecho a la defensa toda vez que los hechos que narra el ministerio publico (sic) no se ajustan a la realidad, es evidente que existe una confusión de los elementos de convicción y los medios de prueba que simplemente redundan en la nulidad de la acusación presentada, en ese sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa por nulidad de la acusación conforme al artículo 49 constitucional, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito articulo 287ejudem (sic) se instruya al ministerio publico (sic) a que recabe de manera expedita copia del expediente de fecha 12-06-2006 expedido por el seniat con sede en el estado Vargas, por considerarlo licito y pertinente para demostrar que la empresa R.S. introdujo legalmente los requisitos cumpliendo con las formalidad aduanales que requiere el seniat, solicito sean declaradas con lugar las excepciones y la solicitud de nulidad. Es todo…

Frente a lo solicitado resulta oportuno señalar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que tienen las partes para realizar las siguientes actividades:

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Evidenciándose del contenido de dicho artículo, que sólo permite que hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos o promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, no así la promoción de pruebas que al efecto realizó el recurrente.

Del tal manera queda establecido que la institución de la nulidad de actos procesales, es una cuestión de orden público cuyo propósito según lo advierte la doctrina, es la de: “…proteger bienes jurídicos que afectan la esfera de la persona o la organización en si misma de la justicia, cuya violación exige la anulación o la reposición de la situación al acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió, pues interesa al Estado y a la sociedad que se alcance el grado más alto de justicia, para ello lo más apropiado es garantizar que los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y con la garantía del derecho de las parte. Por ello se han establecido recursos o formas para remediar estos vicios o errores...” (Obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Fundamentos y Bienes Protegidos (página 364). Autor: R.R.M.).

Sentado lo anterior, es de observarse que a los folios 68 al 74 de la tercera pieza de la incidencia, cursa inserto escrito presentado por parte del abogado DOM G.C.P., en el cual entre otras cosas señala: “…es evidente que el Ministerio Público en su acto conclusivo olvidó y violentó el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente de EXCULPAR, situación procesal esta que debió garantizar el Juez al momento de este acto, puesto que tal trasgresión se traduce inevitablemente en una violación al artículo 49 numerales 1 y 2 constitucionales. SEGUNDO: el simple hecho de una narración deficiente de los hechos, incorporando aspectos de derecho y dejando de incluir aspectos de hecho que resultan relevantes a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal o no de mi defendido causa a todas luces una violación al Estado de derecho…” y de cuyo contenido se desprende que su petitorio se circunscribió a: “…se decrete…NULA la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en la Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2013 y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Conclusivo realizado por la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual, en relación a la Acusación por la presunta comisión del Delito de Contrabando…”

Del escrito presentado se evidencia, que el recurrente hizo uso de la facultad que le otorga los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela y los artículos 175 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la oposición de excepciones, sin hacer ningún tipo de ofrecimiento de pruebas; en tal sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 553 de fecha 07-06-2010, donde dejo sentado que: “…De manera que, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, pueden las partes promover las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral y público, señalando los hechos que pretenden demostrar a través de las mismas, con el objeto de que el juez de control decida sobre la necesidad y pertinencia de la prueba y las partes dispongan del tiempo suficiente para preparar de manera efectiva las defensas que estimen pertinentes. Así mismo, se advierte que el lapso que prevé la referida norma para la promoción de las pruebas –dentro del proceso penal- ofrecidas por las partes intervinientes en el proceso, es preclusivo, con el fin de resguardar su derecho a la defensa (incluyendo el derecho a la prueba y al control de la misma que es inherente a este) y el derecho a la igualdad jurídica, cuya operatividad se logra mediante el resguardo al debido proceso, en beneficio de todas las partes, de la justicia y del efectivo respeto de sus derechos fundamentales. No obstante, la ley adjetiva penal prevé dos excepciones, fuera del previsto en el citado artículo 328, para el ofrecimiento de las pruebas en el juicio penal: 1) cuando se trate de pruebas de las cuales las partes hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar (artículo 343 eiusdem) y, 2) en el caso de que surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos (artículo 359 eiusdem). De allí pues, admitir algún medio de prueba fuera del lapso procesal previsto para ello, salvo las dos excepciones advertidas, implicaría una lesión del debido proceso, así como de la igualdad entre las partes, pues el beneficio de una de éstas (la parte que promovió la prueba) causaría una lesión en el derecho de defensa de la otra, alejando al proceso de su naturaleza como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica planteada en el presente caso, se observa que la defensa del ciudadano R.A.U.G., hace alusión a que existen suficientes medios de pruebas para determinar la inocencia total y absoluta de su defendido, pruebas que no presentó en el lapso establecido por la ley, es por ello que no pueden ser utilizadas como medios de exculpación en el presente caso, ya que resulta extemporáneo por no tratarse de pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento luego de la audiencia preliminar, ni comportar el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos, tal como lo decidió La Juez de la recurrida al declarar sin lugar el petitorio de la defensa, toda vez que consta en las actuaciones que por lo menos desde el día 15 de Marzo de 2012, la Defensa tenía conocimiento de la investigación fiscal y consta igualmente que una vez que el imputado se acogió al precepto constitucional luego de la imputación fiscal, la defensa solicitó que la fiscalía formulara acto conclusivo sin requerir previamente diligencia de investigación alguna, que era la etapa procesal pertinente para hacerlo en la búsqueda de la verdad y de elementos que exculparan a su representado, por lo cual en esta fase ya se considera caducado el lapso para pretender incorporar o requerir la práctica de pruebas, constatándose además que el referido informe data de fecha 2006, siendo anterior a la acusación fiscal y no puede ser considerado una nueva prueba, es por ello que las mismas resultan inadmisibles, debido a que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone un término preclusivo, “…por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificados…”, tal como lo dejo sentado la Sentencia 443 de fecha 18-05-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que esa misma Sala: “…advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”, sin lugar a dudas se concluye que la razón no asiste a la defensa, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOM G.C.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano R.A.U.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.208.773 y como consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en la que entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del escrito de acusación presentado en contra del referido ciudadano, ello por no presentarse ninguno de los vicios establecidos en lo artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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