Decisión nº PJ0642008000063 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Expediente:

GH02-X-2008-000014

Parte accionante:

Ciudadanos R.A., D.B., J.H., F.M., J.A., F.G., LUIS YELAMO, EUSTIQUI REYES, P.P., T.L., R.C., J.B., G.G., M.L., A.R., SOR SANCHEZ, J.N.B., R.M., M.C., L.V., M.H., Y.M., T.A., A.Q., J.S., A.L., D.M., M.C., L.J., R.V., J.A., A.R., D.A., P.M., M.S., S.E., J.L., M.E., A.M., A.F., L.J., M.R., G.H., G.P., O.G., T.R., WILFREDO REINTA, AUBEL GONZALEZ, F.R., J.P., A.R., R.B., NATAIO TORRES, R.G., E.G., C.D., J.A., R.C., J.P., J.H., H.R., J.R., JOSE LEON , SORA ACOSTA, WILMEN ARVELO, J.B., G.G., F.C., J.B., L.R., E.M., MIRANYELA GUILLEN.-

Apoderados judiciales de la parte accionante:

Abogados N.G., I.R. y C.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.614, 37.364 y 122.175, respectivamente

Parte presuntamente agraviante:

Ciudadano F.E.R.G., titular de la cédula de identidad número 8.287.583.

Motivo:

PRETENSION CAUTELAR (en amparo constitucional).-

I

En fecha 07 de mayo de 2008, los abogados N.G., I.R. y C.G.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.A., D.B., J.H., F.M., J.A., F.G., LUIS YELAMO, EUSTIQUI REYES, P.P., T.L., R.C., J.B., G.G., M.L., A.R., SOR SANCHEZ, J.N.B., R.M., M.C., L.V., M.H., Y.M., T.A., A.Q., J.S., A.L., D.M., M.C., L.J., R.V., J.A., A.R., D.A., P.M., M.S., S.E., J.L., M.E., A.M., A.F., L.J., M.R., G.H., G.P., O.G., T.R., WILFREDO REINTA, AUBEL GONZALEZ, F.R., J.P., A.R., R.B., N.T., R.G., E.G., C.D., J.A., R.C., J.P., J.H., H.R., J.R., JOSE LEON, SORA ACOSTA, WILMEN ARVELO, J.B., G.G., F.C., J.B., L.R., E.M., MIRANYELA GUILLEN, presentaron escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que señala al ciudadano F.E.R.G. como agraviante de sus derechos constitucionales al trabajo que denuncian conculcados.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008 se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública.

Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer respecto de la tutela cautelar solicitada, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL CONTEXTO DE LA PRETENSION CAUTELAR

◊ Como narrativa de los hechos en que se apoya la pretensión de amparo constitucional, la representación judicial de los accionantes refirio:

 Que los actores son trabajadores de las empresa MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A., ubicadas en el sector conocido como Macomaco, en la vía de acceso a la Población de San Diego, Estado Carabobo;

 Que la empresa MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. se dedica a la explotación , extracción, compra y venta de materiales no metálicos y realiza dichas actividades perfectamente ajusta a las normas que regulan la materia, tal como se pone de manifiesto en la providencia administrativa 0003 de fecha 12 de marzo de 2007 emanada del Ministerio del Ambiente, así como del permiso especial de explotación correspondiente a la Secretaría de Ordenación del Territorio, Ambiente y Recursos Naturales otorgado el 17 de marzo de 2008, mediante resolución signadas SOTARN/2008 N° 006;

 Que el objeto social de ACERO MIX, C.A. lo constituye la fabricación , comercialización y venta de concreto premezclado y otros materiales de construcción;

 Que desde el mismo momento de sus contrataciones, dichas labores se realizaron sin contratiempo alguno hasta el pasado 28 de abril de 2008 cuando unas personas desconocidas, pero dirigidas por el ciudadano F.E.R.G., se ubicaron en el portón de acceso a dichas empresas y lo trancaron con candado, impidiéndoles el acceso a sus lugares de trabajo en forma violenta, gratando improperios y vulgaridades;

 Que dicha situación fue corroborada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador y Los Guayos de esta circunscripción judicial, mediante inspección ocular.

◊ Indicaron que, ante la evidente violación de elementales derechos constitucionales y como quiera que no existe vía ordinaria que les permita de manera eficaz la restitución de la situación jurídica infringida, es por lo que acuden a la especial y extraordinaria vía de amparo constitucional a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.

III

DE LA PRETENSION CAUTELAR

De igual manera señalaron:

Dada la urgencia del caso solicitamos del Tribunal, se sirva dictar una medida de CAUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA O ANTICIPADA que consiste en ordenar a la autoridad policial o militar que usted considere, la inmediata apertura del portón que sirva de acceso a las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A., el cual ha sido indicado con anterioridad en este mismo escrito. Fundamentamos la solicitud de esta medida en el principio de Tutela judicial efectiva –Artículo 26 Constitucional- y en lo establecido en el artículo 27 de la Carta Fundamental (facultad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida). Igualmente sirve para poner de manifiesto la urgencia de la medida de Cautela Constitucional Adelantada, los siguientes hechos:

- Las empresa en las que laboran nuestros representados son suplidoras de materiales para importantes desarrollos de viviendas de las ciudad, las cuales muy rápidamente se verán afectadas, como son por ejemplo: la OCV Señora de Coromoto, el Complejo de Viviendas E.Z.O., y la OCV Petrocasa II;

- Además de las CIENTO SIETE (107) FAMILIAS de nuestros representados, que dependen directamente de las empresas paralizadas, también dependen indirectamente de ellas, otras TRESCIENTAS (300) personas con sus respectivas familias

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hacen las siguientes consideraciones en relación con la tutela constitucional preventiva o anticipada requerida por la parte accionante.

En ese sentido, debe advertirse que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que deben cumplirse, como requisitos para acordar dichas medidas, (i) el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y (ii) el periculum in mora, esto es, la existencia del riesgo manifiesto de que el fallo estimatorio de la pretensión resulte ilusorio o la determinación de que el acto cuyos efectos se intenta prevenir pueda causar perjuicios no reparables por dicho fallo.

Ahora bien, para que la medida cautelar solicitada en la presente causa pueda resultar procedente, debe existir presunción grave de violación de un derecho constitucional, dado que el pronunciamiento que se emita en sede cautelar no debe exceder lo que es objeto del en el debate principal, vale decir, determinar si ha habido o no violación de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso la parte accionante ha requerido se acuerde tutela constitucional anticipada, para lo cual ha solicitado se instruya a alguna autoridad policial o militar para que proceda a la inmediata apertura del portón que sirva de acceso a las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A.

No obstante, del contexto de la pretensión cautelar se deduce que el fumus boni iuris constitucional o presunción de buen derecho constitucional lo representa la alegada clausura del acceso a las instalaciones de las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A. por un grupo de personas desconocidas pero dirigidas por el ciudadano F.E.R.G., lo cual impide a los accionantes la entrada a sus lugares de trabajo y sustentaría, en consecuencia, la violación del derecho constitucional al trabajo denunciada.

Para la demostración de tales vías de hechos, la parte accionante ha traído a los autos las actuaciones adelantadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 29 de abril de 2008, solicitada por el ciudadano A.S.G., en su condición de director de la empresa MATERIALES MACOMACO MAS, C.A.

Sin embargo, las imputaciones de las vías de hecho realizadas contra el ciudadano F.E.R.G. no pueden darse por verificadas y probadas antes de que éste último pueda ejercer su derecho al debido proceso, bien sea aceptando o negando los hechos invocados en el escrito libelar, aportando las alegaciones y pruebas que considere convenientes o necesarias para sus intereses, así como controlando las pruebas traídas al proceso por la parte accionante.

En otros términos, será precisamente la ocurrencia o no de la vías de hecho denunciadas y su autoría, el tema central de la decisión que ha de dictarse en el procedimiento de amparo constitucional, toda vez que tales extremos han sido alegados por el accionante y corresponde, entonces, la verificación de los mismas mediante el correspondiente debate procesal, a través de los argumentos fácticos y jurídicos que aporten las partes. Así se establece.

En cuanto al periculum in mora, se ha alegado la afectación de desarrollos habitacionales respecto de los cuales las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A. serían proveedoras de materiales de construcción, así como de 107 familias y otras 300 personas que dependen, directa o indirectamente, de las referidas empresas.

Sin embargo, no se aprecia que la tutela cautelar solicitada pueda afectar el periculum in mora alegado, toda vez que no se advierte en qué medida la sola apertura del portón que sirva de acceso a las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A. pueda, por si sola, colaborar en la no afectación de los referidos desarrollos habitacionales ni en las economía de las personas que, según se alegado, dependen de las referidas empresas, más aún cuando no se referido cuál ha sido la posición de estas últimas frente a la situación planteada por los accionantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, se pone de relieve que la apertura del portón que sirve de acceso a las empresas MATERIALES MACOMACO MAS, C.A. y ACERO MIX, C.A., puede poner en riesgo el derecho de propiedad que pudiera asistir a tales empresas.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de cautela constitucional preventiva o anticipada solicitada por los abogados N.G., I.R. y C.G.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.A., D.B., J.H., F.M., J.A., F.G., LUIS YELAMO, EUSTIQUI REYES, P.P., T.L., R.C., J.B., G.G., M.L., A.R., SOR SANCHEZ, J.N.B., R.M., M.C., L.V., M.H., Y.M., T.A., A.Q., J.S., A.L., D.M., M.C., L.J., R.V., J.A., A.R., D.A., P.M., M.S., S.E., J.L., M.E., A.M., A.F., L.J., M.R., G.H., G.P., O.G., T.R., WILFREDO REINTA, AUBEL GONZALEZ, F.R., J.P., A.R., R.B., N.T., R.G., E.G., C.D., J.A., R.C., J.P., J.H., H.R., J.R., JOSE LEON, SORA ACOSTA, WILMEN ARVELO, J.B., G.G., F.C., J.B., L.R., E.M., MIRANYELA GUILLEN

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:29 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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