Decisión nº 040-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000352

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.746.261, domiciliado en la carretera E, frente del Modulo Bicentenario, Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z..

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: A.Q.P., inscrita en el Inpreabogado N° 135.970.

DEMANDADO: L.M.C.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en la avenida 23, carretera E, callejón Caicaguita, Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z..

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.746.261, domiciliado en la carretera E, frente del Modulo Bicentenario, Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio A.Q.P., inscrita en el Inpreabogado N°.135.970, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana L.M.C.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.366.183, en la avenida 23, carretera E, callejón Caicaguita, Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z., fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que el día 20 de mayo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C., colombiana, por ante el Concejo Municipal S.B.d.E.Z.; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera E, con avenida 23, callejón Caicaguita, diagonal a la bodega Brisas del Campo de Tía Juana, municipio S.B.d.e.Z., donde convivieron durante 7 años en completa felicidad, armonía y socorro mutuo, en donde cada uno aportaba para el hogar en la medida de sus posibilidades y cumpliendo cada unos con los deberes que les imponía el vinculo matrimonial, hasta el año 2012, luego de varios problemas conyugales, maritales y desavenencias de la vida en común, ha decidido solicitar el divorcio, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del código civil, relativo al abandono voluntario.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta (30) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha quince (15) de mayo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha dos (02) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de octubre de 2.013.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día trece (13) de diciembre de 2.013.

En fecha primero (01) de noviembre 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana L.M.C., asistida por la Abogada en Ejercicio JESSUDY SALAZAR, Inpreabogado N° 112.541, mediante la cual expuso que niega y rechaza que cada uno aportara al hogar en la medida de sus posibilidades, ya que lo cierto es que su esposo cubre las necesidades del hogar a medias y dependiendo de su estado de animo, y ella nunca ha aportado dinero para el hogar ya que no trabaja y por mutuo acuerdo se dedicaba al cuidado de su hijo, mientras que él trabajaba; que niega que la armonía y felicidad haya durado hasta el año 2012, luego de varios problemas conyugales y desavenencias de la vida, ya que lo cierto es que hasta la actualidad su esposo sigue visitándola y de los 7 días de la semana duerme 5 días, atendiéndola con todos los deberes que como esposa le corresponden, existiendo en esos días felicidad, armonía y ningún tipo de problema conyugal; que niega y rechaza que su esposo haya abandono voluntariamente el hogar, muy por el contrario sigue visitándola y quedándose en su casa; que admite la fecha y lugar del matrimonio; que tienen un hijo.

En fecha trece (13) de diciembre de 2.013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, el cual emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, las partes intevinientes en el presente asunto, debidamente asistidos de sus Abogadas; convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos. Igualmente se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, quienes manifestaron su voluntad de realizar la disolución del vinculo matrimonial a través de la jurisdicción voluntaria, por lo que solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se dicto Sentencia Interlocutoria N°. 013-14, mediante la cual se homologo el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO, Inpreabogado N° 135.970, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio.

Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2014, la oportunidad para escuchar al niño y/o adolescente de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia a dicho acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, se dicto ampliación del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2014.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos R.A.M.T. y L.M.C.R., N° 46, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), N° 663, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.Z., siendo estos documentos públicos por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano LERVIS J.D.S., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante ya que es su vecino y que de la misma manera conoce a la demandada; que el motivo por el cual esta aquí es por la separación de dichos cónyuges; que procrearon un hijo; que las partes no conviven juntos. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el testigo respondió que son conocidos de la misma calle donde viven; que el demandante vive en frente de su casa y tienen tiempo separados. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida 23, carretera E, Tía Juana del municipio S.B.d.e.Z.; que el demandante va a casa de la demandada solo a ver al niño y nada más; que la relación de pareja entre ellos no le consta; que la dirección actual del demandante es en la carretera E, avenida 22, Tía Juana del municipio S.B.d.e.Z.; que la dirección de la demandada es en la carretera E, entre avenida 23 y 24, Tía Juana del municipio S.B.d.e.Z..

• El testigo, ciudadano J.G.T.S., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a ambos cónyuges; que los cónyuges actualmente no tienen ningún vínculo; que el demandante tiene otra pareja; que la demandada vive actualmente en el callejón Caicaguita. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada el Testigo respondió que la demandada vive actualmente en el callejón Caicaguita y el demandante vive entre avenidas 22 y 23 al lado del ambulatorio; que ellos están dejados, no tiene relación alguna.

Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos LERVIS J.D.S. y J.G.T.S., los mismos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal, manifestando que no viven juntos. Estos testimonios no merecen fe y confianza a quien decide por cuanto los mismos desconocen como era la relación de pareja entre los esposos M.C., por lo que son desechados sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana M.B.C.D.D., por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.L.I., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que: no conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación, que es solo su vecina; que son una pareja normal; que están juntos y conviven en su casa en la avenida 23, callejón Caicaguita; que no los ha visto con problemas, solo ha visto discusiones por causa de niños, los ha visto tranquilos y felices. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada la testigo respondió que ha visto que viven juntos; que sabe que están casados desde hace tiempo.

Respecto a esta testimonial jurada, la misma manifestó conocer a las partes de vista, más no de trato y comunicación, y señalo que ignora los problemas personales de ellos, que desconoce como era la relación de pareja; que le consta que siempre andan juntos y felices. Este testimonio no merece fe a quien decide toda vez que manifiesta no conocer de trato y comunicación a los esposos M.C. por lo que desconoce como es la relación de pareja entre los esposos M.C. por lo que es desechado este testimonio. ASI SE DECLARA.-

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos H.G.S. y L.E.P.R., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo emitió su opinión en el presente en fecha 18 de febrero de 2014 y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que el demandante no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, este Tribunal estima pertinente declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.M.T., en contra de la ciudadana L.M.C.R., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano R.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.746.261, domiciliado en el Municipio S.B.d.e.Z., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.135.970, en contra de la ciudadana L.M.C.R., extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-83.366.183, domiciliada en el Municipio S.B.d.e.Z., debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio L.A.Q. y JESSUDY SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.107.509 y 112.541, respectivamente, conforme a la causal segunda artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• Se suspenden todas y cada una de la medidas de embargo decretadas en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades y bono vacacional que anualmente le corresponden al ciudadano R.A.M.T., prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano R.A.M.T. a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.

• Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 040-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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