Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegativa Medida Humanitaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-018542

Vista la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica del Imputado R.A.R.O. , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:

En fecha 25 de Diciembre de 2010, el tribunal de control 1 dicto decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar de la sustitutiva a la Privativa de libertad, llenos los extremos de los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa Técnica alega en su solicitud de revisión de medida el estado de salud actual e invoca los derechos constitucionales a la salud y a la vida, asimismo hace referencia a cuadro de salud frágil desde tiempo anterior al verse involucrado en el presente asunto y culmina su escrti haciendo referencia al otorgamiento de medida Humanitaria que realizara un tribunal de esta República.

Ahora bien, visto el alegato de la defensa, esta juzgadora considera oportuno revisar el contenido de todos y cada una de las copias fotostáticas consignadas junto con la solicitud de revisión de medida, las cuales usan el termino paciente masculino que refiere lo que a criterio de esta juzgadora no cumplen con un diagnóstico de patología alguna, sino simplemente a lo que manifiesta el paciente como dolor, sangramiento en la evacuación y vómitos, pero sin que en ninguno de los casos haya habido una verificación médica que arroje la enfermedad o patología; incluso la tomada en cuenta por este Despacho que en todo caso sería lo manifestado por el Medico Forense Dr. J.M., lo que sugiere es la practica de una Endoscopia sin hacer mayor referencia a un estado crítico de salud. Igualmente en los alegatos la abogada privada hace referencia al otorgamiento de una Medida Humanitaria otorgada por un tribunal de Ejecución, en un caso de una enfermedad, con respecto a este punto, cumple esta juzgadora con recordarle a la solicitante que la medida Humanitaria es procedente en los supuestos establecido en el artículo 502 del COPP y bajo condiciones extremas de salud, de un enfermedad en estado Terminal y muy grave, siendo competente una y exclusivamente el Tribunal de Ejecución lo que implica que debe tener la condición de penado para optar a dicho beneficio, y visto que no están dados ninguno de esos supuestos es por lo que quien aquí decide lo considera improcedente la aplicación de una medida Humanitaria. Así se decide.

Hora bien en relación a la solicitud de traslado a la medicatura forense y al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central A.M.P. sugerida por el Medico Forense, según se evidencia en acta levantada por la Fiscalía Nº 13 del Ministerio Público y su posterior valoración por Medicatutra Forense este tribunal los acuerda a los fines de determinar el diagnóstico de patología sufrida por el imputado de marras a los fines de considerar procedente o no una medida Cautelar menos Gravosa y no una medida Humanitaria de la establecida en artículo 502 del COPP. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega por improcedente el Otorgamiento de la Medida Humanitaria peticionada por la defensa técnica del procesado R.A.R.O. , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671,, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, SEGUNDO: Se acuerda traslado al Servicio de Gastroenterología del Hospital Central A.M.P. sugerida por el Medico Forense para el día Miércoles 23 de Noviembre del 2011, según se evidencia en acta levantada por la Fiscalía Nº 13 del Ministerio Público y su posterior Traslado para valoración por Medicatutra Forense para el día 13/12/2011ª los fines de que este tribunal los acuerda a los fines de determinar el diagnóstico de patología sufrida por el imputado de marras a los fines de considerar procedente o no una medida Cautelar menos Gravosa y no una medida Humanitaria de la establecida en artículo 502 del COPP para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.L.G.J.

LA SECRETARIA,

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