Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Febrero de 2013

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001832

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.E.R.B., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.401.672, a través de sus herederos N.R.Y.E.B., titulares de la cédula de identidad N° 4.420.409 y 6.157.789, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: X. CASTILLO y F.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.750 y 178.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KRONOS COMPUTER CA., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No 96, Tomo 1292.

APODERADOS JUDICIALES: K.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.669.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada K.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.E.R.B. contra KRONOS COMPUTER C.A.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente, fijándose por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 25 de enero de 2013, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se alega la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con los artículos 140 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante falleció en el transcurso del procedimiento y a la audiencia preliminar comparece el progenitor acompañado de procurador del trabajo, por lo que considera que dicha audiencia se debió haber suspendido hasta tanto se determinara quienes eran los herederos efectivos del trabajador fallecido, sin embargo, la juez siguió el procedimiento de la audiencia preliminar y en la última audiencia se presentó la declaración única de universales herederos donde consta que son dos los llamados a heredar, quienes son los progenitores, pero en la audiencia preliminar no se presentó la progenitora y no se hizo constar en el expediente ninguna representación que la acreditada en la audiencia preliminar, por lo que de acuerdo con la declaración única de universales herederos existen dos legitimados activos necesarios para sostener el juicio lo cual no se llevó a efecto sino es en la última audiencia preliminar donde se hace constar que son dos los llamados a heredar.

En ese sentido, aduce que al no estar la progenitora y no conformarse la relación jurídico procesal de manera legal por cuanto existía una legitimación activa necesaria, por lo que debió haberse declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la fecha en que se presentó solo el ciudadano progenitor en la audiencia preliminar, no obstante, el juez indicó que no se debe reponer la causa al no ser requisito esencial para anular la causa, cuando el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que para la admisión de una demanda es necesario que estén todos los afectados, por lo que en el presente caso al existir legitimación activa necesaria por ser dos los herederos, ambos debieron haber concurrido a la audiencia preliminar.

De igual forma manifiesta la representación judicial de la parte recurrente; que de manera subsidiaria, en caso que no se admita la nulidad de todo lo actuado, sobre el dispositivo del fallo donde se indicó que todos los salarios se deben cancelar conforme a una documental que consta en el expediente referida a constancia de trabajo, afirma que el juez le dio valor probatorio a dicha documental con fundamento en una experticia grafotécnica que mandó a elaborar el Tribunal de oficio, lo cual considera que no es coherente con la decisión por cuanto en la parte motiva se establece que se le da valor probatorio a los recibos de pago de la parte demandada, correspondiente al período del 02 de febrero de 2012 al 15 de enero de 2011, al no ser impugnados por la parte actora pero también le da valor probatorio a una constancia de trabajo que está en copia fotostática que fue impugnada por la parte actora y se le dio valor por la experticia grafotécnica, con lo cual estima que el juez al darle valor a los recibos debió tomar en consideración las cantidades señaladas en el libelo sino la cantidad de la constancia de trabajo.

Asimismo, aduce que de acuerdo a los dichos de la testigo F.G., el juez indica que los mismos no aportó elemento de convicción, pero no dice porque no tienen elemento de convicción valedero, afirmando que esta testigo si tiene conocimiento de la relación que existía entre las partes y sabe que el actor voluntariamente se retiró de la empresa; se acuerda el pago de la quincena de enero del 2011 siendo que se dio valor a los recibos de pago de la demandada, pero consta que le fue cancelada esa quincena; que se mandó a evacuar una experticia sobre copia de constancia de trabajo que fue impugnada por la demandada y la actora no hizo valer medio de defensa y el juez acuerda la experticia grafotécnica.

Finalmente, alega que si bien le fue imposible comparecer a la audiencia de juicio fijada para la evacuación de la experticia, por situaciones que no puedo comprobar, sin embargo, dicha audiencia no debió celebrarse al no estar presente la otra parte para el contradictorio, por lo que no debió haberse valorado dicha prueba, al tiempo que manifestó que si hubiese tenido la posibilidad de acudir a la audiencia de juicio hubiese podido refutar la experticia pues se trata de que la misma fue efectuada sobre una copia fotostática, que se usó la técnica de la motricidad automática del ejecutante la cual no puede hacerse sobre una copia pues no se distingue la firma de la persona a la cual se le atribuye la firma por lo que el juez debió apartarse de lo indicado por el perito en su informe y declaración, porque por una copia no puede determinarse que una firma es auténtica, además porque en este caso el sello se encuentra por encima de la firma; que la parte actora reconoció que el actor no fue despedido, este se fue por voluntad propia, como era asesor que ganaba por comisión no le llamaban la atención si faltaba o no y por eso no se le llamó la atención.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que ya se dio el juicio en el cual la parte demandada no compareció y fueron valoradas todas las pruebas aportadas por la partes, que en la unicidad del cuerpo probatorio quedó evidenciado que la cualidad de las partes fue subsanada con la declaración única de herederos universales, por lo que solicito se declare sin lugar la demanda y se confirme la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que no pudo comparecer a la continuación de la audiencia de juicio y establece la Ley Adjetiva que debería declararse con lugar la demanda, mientras no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que el material probatorio debe ser validamente valorado por el juez y el único material probatorio al cual no pude tener acceso a la contradicción fue la experticia, al tiempo que manifestó que los demás elementos probatorios fueron validamente analizados en el sentido que se le dio una valoración; que la declaración de únicos universales herederos fue presentada en al última audiencia preliminar y no fue subsanada por cuanto la representación de la parte actora no se presentó al inicio de la audiencia preliminar, sólo se presentó el progenitor asistido de procurador, por lo que a su juicio, la relación jurídico procesal no fue establecida validamente, pues la legitimación activa necesaria no fue acreditada en autos.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que solicita se ratifique la sentencia al ser considerada a derecho como lo indicó el juez de la primera instancia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 02-02-2010, devengando un salario mensual de Bs. 2.207,68, es decir, Bs. 73.59 diarios, alega que la relación laboral culminó en fecha 15-01-2011, alega que fue despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado fue de Asesor de Ventas, en un horario de 10:00am a 08:00pm. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios de la primera quincena del año 2011, 15 días anuales de utilidades, 07 días anuales de bono vacacional y 15 días anuales de vacaciones.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alega que en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en autos bajo el No AP31-S-2012-000878, expedido por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana e Caracas, consta que son dos los llamados a la herencia del trabajador fallecido durante el proceso laboral; que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No 333 de fecha 29-11-01, en el caso de M.E.A.G. contra CHACINERIA GALICIA CA, estableció que al fallecer un trabajador los derechos laborales que debe pagar al patrono, diferentes a los previstos en los artículos 568, 569 y 570 de la LOT, se transmiten en a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos previstos en el Código Civil; que consta en autos que entre los herederos del trabajador fallecido, se encuentra su progenitora, quien no se hizo presente en el presente juicio, ni a la Audiencia Preliminar ni a ninguna de sus prolongaciones, y a la cual le corresponde, como litisconsorte, el derecho de reclamar los beneficios correspondientes a su hijo según lo previsto en el articulo 825 del CPC, en su parte primero; que al no presentarse la progenitora del actor en el presente juicio, no se encuentra válidamente constituida la relación procesal ya que al ocurrir la muerte del actor sus derechos pasan a formar un litisconsorcio activo necesario. En tal sentido, visto que no ha comparecido la progenitora del actor al presente juicio, solicita sea declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA.

Por otro lado, la demandada reconoce que el actor fue su trabajador, sin embargo, alega que la relación laboral se inicio en fecha 15-06-10, alega que el actor no cumplía horario alguno, señala que devengaba salario por comisión, ya que se le cancelaba según los equipos vendidos. Niega los salarios alegados en la demanda, alega que el actor cobraba en base al 5% sobre el precio sin incluir el IVA. En tal sentido, alega que al actor le corresponde montos diferentes a los demandados por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos reclamados en el libelo en cuanto al tiempo de servicio y el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda.

De los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente observa esta Alzada que la misma objeta la sentencia de la primera Instancia por los siguientes motivos: 1) Por la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con los artículos 140 y 148 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante falleció en el transcurso del procedimiento y a la audiencia preliminar comparece el progenitor acompañado de procurador del trabajo, y la juez siguió el procedimiento de la audiencia preliminar hasta que fue presentado la declaración única de universales herederos donde consta que son dos los llamados a heredar, quienes son únicamente sus progenitores o ascendientes, por lo que al no presentarse a la audiencia preliminar la progenitora del trabajador fallecido y no hacerse constar en el expediente ninguna representación que la acreditada en la audiencia preliminar, debió declararse nulas todas las actuaciones y celebrar nuevamente la audiencia preliminar al no conformarse la relación jurídico procesal de manera legal por cuanto existía una legitimación activa necesaria, y por tanto debían concurrir a la audiencia los dos. 2) Por considerar que el juez dictaminó que todos los salarios se deben cancelar conforme a una documental que consta en el expediente referida a constancia de trabajo, afirmando que el juez le dio valor probatorio a dicha documental con fundamento en una experticia grafotécnica que mandó a elaborar el Tribunal de oficio, la cual a su juicio carece de valor por cuanto la misma fue practicada a una copia simple, lo cual considera que no es coherente con la decisión por cuanto en la parte motiva se establece que se le da valor probatorio a los recibos de pago de la parte demandada, correspondiente al período del 02 de febrero de 2012 al 15 de enero de 2011, con lo cual estima que el juez al darle valor a los recibos debió tomar en consideración las cantidades señaladas en el libelo sino la cantidad de la constancia de trabajo. 3) Por considerar que de acuerdo a los dichos de la testigo F.G., quien si tiene conocimiento de la relación que existía entre las partes, constituye plena prueba de que el actor voluntariamente se retiró de la empresa.

Ahora bien, en cuanto al punto previo alegado por la demandada relativo a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto no compareció a la audiencia Preliminar la progenitora del actor fallecido en el transcurso del proceso, observa esta Alzada de las actas procesales contentivas del expediente que, en fecha 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo el acto de inicio de la audiencia preliminar, acto al cual ciertamente compareció el ciudadano N.R., asistido de abogado, oportunidad en que el mismo consignó acta de defunción del trabajador fallecido, acordándose por el Juez Mediador la prolongación de la referida audiencia.

En efecto, se desprende de la respectiva acta de defunción que el fallecido es hijo de los ciudadanos N.R.Y.E.B., y que el mismo no deja hijos ni cónyuges, con lo cual el Tribunal encargado de la audiencia preliminar debía constatar la presencia en juicio de los dos herederos a que hacía mención dicha acta, pues eran estos los dos familiares conocidos del fallecido, por lo que al presentarse a la audiencia uno solo de ellos, debía obrar conforme a la norma prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al evidenciarse en el proceso la muerte de la parte actora, suspendiendo el curso de la causa mientras se procediera a la notificación del resto de los herederos conocidos, lo cual debía acreditarse en juicio además con la consignación por parte de estos de la declaración de únicos y universales herederos, y una vez en autos, al tener comprobado los herederos conocidos, proceder a llamarlos a juicio por medio de su notificación.

Sin embargo, observa esta Alzada que el juez mediador con la anuencia de la parte accionada procedió a prolongar la audiencia preliminar en varias oportunidades, hasta que en fecha 24 de abril de 2012, cuando fue celebrada la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar fue consignado por el progenitor del actor antes mencionado la original de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual consta al folio 35 del expediente, cursante en el asunto signado bajo el No AP31-S-2012-000878, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que son dos los llamados a la herencia del trabajador fallecido, siendo los ciudadanos E.I.B.F. y N.R.R.B., causahabientes del ciudadano R.E.R.B., fallecido ab intestato, en fecha 14 de agosto de 2011.

De forma que, en este estado del proceso, la juez encargada de la mediación, al momento de recibir la declaración de universales herederos y con ello, tener pleno conocimiento de la existencia de una heredera conocida que no se había presentado en juicio, debió proceder a su notificación y no dar por terminada la audiencia remitiendo el expediente a juicio.

No obstante a todo lo antes narrado, es de advertir que, en la presente causa el Juez de juicio convocó a una reunión conciliatoria, la cual tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2012, a la cual comparecieron los ciudadanos R.B.N.R. y EDITH BOSET (progenitores del actor fallecido), debidamente representados por apoderada judicial así como la representación judicial de la parte demandada. Igualmente, quedó evidenciado que nuevamente comparecieron los ciudadanos R.B.N.R. y EDITH BOSET, debidamente asistidos de abogado a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en fecha 30 de julio de 2012, así como en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio para el día 18 de octubre de 2012.

De forma que, el otro heredero conocido ciudadana EDITH BOSET, se hizo presente en el transcurso del juicio, teniendo la cualidad para ser sujeto activo de esta demanda como progenitora y heredera del trabajador fallecido, independientemente de no haber comparecido a la audiencia preliminar, por lo que una reposición en este estado resultaría inútil, sólo que, al no haber asistido a la misma, cuestión que debió haber garantizado el juez encargado de la mediación, se le impidió la posibilidad de presentar escrito de promoción de pruebas, sin embargo, con las pruebas consignadas por el heredero que compareció al inicio se puede favorecer en cuanto a su pretensión en defensa de los derechos del trabajador y, como lo indicó el a quo, los actos que realizó su cónyuge producto de su comparecencia a los actos procesales durante el presente juicio, la benefician de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultado forzoso declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la demandada, resultando sin lugar la apelación en este punto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio en la que debía evacuarse las resultas de la incidencia de la prueba grafotécnica ordenada por el juez, pautada para el día 18 de octubre de 2012, (folio 156), observa esta Alzada que el a quo declaró la admisión de los hechos, salvo lo contrario a derecho procediendo a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa. En tal sentido, correspondía ante esta alzada a la parte demandada enervar la consecuencia que se deriva de su obligación de asistir a dicha audiencia, sin embargo, de los fundamentos de apelación manifiesta que incompareció por motivos que no puede demostrar ante esta alzada, por lo que resulta forzoso confirmar la declaratoria de admisión de los hechos y determinar si en el presente juicio, la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, analizando si con las pruebas de autos la demandada logró desvirtuar el inicio de la relación laboral, forma de terminación de la relación laboral y los salarios alegados que alega la demandada eran compuesto por comisiones según los equipos vendidos y el pago de los conceptos demandados, para lo cual se proceden a analizar las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 147 cursa copia de Carta de Trabajo, con el membrete alusivo a KRONOS COMPUTER CA, a nombre de R.E.R.B., de fecha 30-08-2010, suscrito por E.M., Director, en la cual se indica como salario devengado la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales. Al respecto, se observa que el juez de juicio, de oficio, acordó la realización de experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, sobre la firma suscrita en dicho documento, ya que fue impugnado en la audiencia de juicio por la parte demandada, manifestando que la firma que aparece en dicha documental no era del representante de la demandada, En tal sentido, consta en autos, Informe pericial cuyo contenido fue explicado en la audiencia de juicio por el experto grafotécnico designado a tales efectos, del cual se concluye que la firma que suscribe como E.M., presente en la carta trabajo impugnada por la demandada, calificada como dubitada ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe el poder general indubitado; por lo que el juez procedió a tener como auténtica la documental que riela al folio 147 del expediente valorándolo de acuerdo al artículo 78 ejusdem, desprendiendo la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada y que la misma se inició en el mes de febrero de 2010 y no en la fecha alegada en la contestación a la demanda.

En este sentido, observa esta alzada, que la constancia de trabajo referida se trata de una copia simple la cual puede ser promovida en juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, sin embargo, al ser impugnados por la contraparte, como ocurrió en el presente caso, corresponde al promovente de la prueba constatar su certeza con la presentación del original que de ser desconocido la firma corresponde al promovente la prueba de cotejo del documento, que se debe realizar sobre el documento original, sin embargo, en el presente caso la parte actora presenta una copia impugnada por la demandada al ser copia simple y no reconociendo la firma de quien se encuentra suscrita, por lo cual la parte actora debió demostrar su certeza con el original, cuestión esta que no realizó por lo que se debía desechar la referida documental y no procederse, como erradamente procedió el juez, al ordenar de oficio una experticia grafotécnica pues no se contaba con el documento original por el cual correspondería realizar la respectiva experticia, por todo lo anterior, debe esta Alzada negarle todo valor probatorio a la referida copia simple y considerar inoficiosa la practica de la prueba de experticia grafotécnica. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 79, 80 al 82 cursa comunicación de fecha 04-02-2011 emanada del actor y P. de cálculos de prestaciones sociales, por medio de la cual manifiesta su retiro de la demandada por causa justificada, las cuales se desechan ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 96 cursa copia certificada de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo P.O.D., de fecha 25-05-2011, se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 100 al 102 cursa copia simple de acta constitutiva de la demandada, la cual es valorada al no ser impugnada a tenor de lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, otorgándole pleno valor probatorio, evidenciándose la identificación de la demandada, así como de sus representantes legales, quienes fueron debidamente llamados a juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 59 al 73, 126 al 139 cursan P. relativas informes de relación de productos vendidos, suscritas por el actor, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende una relación de productos vendidos en diferentes períodos, sin que se evidencien la cancelación al actor de las cantidades indicadas por comisiones, pues no se trata de recibos de pago de salario, sino de relación de productos vendidos, por lo que este Juzgado se aparta de la valoración dada por el a quo que los consideró como pago de salario. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al Testigo compareció a la audiencia de juicio la ciudadana F.R.G. quien respondió al Tribunal que trabaja en la demandada desde el 2008, que conoció al actor; que el salario dependía de la cantidad de contratos que tuviera, que se pagaba comisiones y tiene un porcentaje sobre ese contrato; que el actor entró en el mes de junio de 2010 como promotor y que ella le dijo para que fuera vendedor; que estaban ubicados en el Centro Comercial pero el actor iba y venía según los contratos que hiciere; que no fue despedido; que lo vio al final del año 2010. Ante las repreguntas de la parte actora contestó que conoció al actor desde que entró a trabajar en junio; los contratos que hacía el actor me los entregaba; que el actor no fue más a trabajar; yo que se encargaba de las ventas.

Respecto a los dichos de la testigo se observa que los mismos realmente no aportan a esta Alzada elementos de convicción que permitan dilucidar los hechos controvertidos por cuanto sus declaraciones resultan vagas e imprecisas, lo que queda evidenciado cuando en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral la misma, dice que el actor no fue mas a trabajar pero no precisa cuando fue el ultimo día que trabajó, y cuando se le pregunta sobre cuando fue el último día que lo vió indica que a finales del año 2010, con lo cual mal puede merecerle a esta juzgadora fe y confianza sus dichos, en razón de lo cual se desestima del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.

Terminado con el análisis de las pruebas aportados al proceso, observa esta Alzada que la parte demandada no logra desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, por lo que se establece como período efectivamente laborado desde el día 02 de febrero de 2012 hasta el 15 de enero de 2011, para un tiempo de servicio de (once) 11 meses y trece (13) días, resultando Sin Lugar la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al salario, se observa del libelo de la demanda que el actor alega haber devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 2.207,68, diarios Bs. 73,59, a lo cual la demandada en su contestación negó el mismo alegando que el actor devengaba comisiones según los equipos vendidos y la cancelación total del precio, calculada en base al 5% sobre el precio sin IVA, ante lo cual, el a quo estableció el salario alegado por la parte actora en su libelo para realizar el cálculo de los conceptos demandados y no el salario alegado por le demandada.

Se observa de autos que la parte demandada no logra desvirtuar que el actor percibiera un salario compuesto sólo por comisiones de ventas, pues si bien cursan planillas, las mismas no se les puede otorgar el carácter de recibos de pago de salario ni que con las mismas se demuestre que el actor haya recibido dichos pagos, pues se trata sólo de informes de productos vendidos y, en cuanto al salario señalado en la constancia de trabajo, se observa que en la misma se indica como salario la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, por lo que el a quo no se podía basar en esta documental para determinar el salario, pues el salario que al final condena es la cantidad alegada en el libelo de la demanda de Bs. 2.207,68, diarios Bs. 73,59, aunado a que la referida documental no se le puede otorgar valor probatorio por las razones indicadas supra, por lo que con base a la aplicación de la norma prevista en e artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, y visto que la demandada no logró demostrar los salarios alegados como fundamento de su rechazo, resulta forzoso para esta Alzada considerar como salario devengado por el accionante para el calculo de los conceptos que corresponden cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.207,68, diarios Bs. 73,59, indicado en su escrito libelar, resultando sin lugar la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral se desprende del libelo de la demanda que el actor alega que la misma ocurrió con ocasión a un despido injustificado ocurrido el 15 de enero de 2011, a lo cual la demandada en su escrito de contestación no formuló defensa alguna al respecto, por lo que no dio contestación de la demanda en la forma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, según el cual la accionada debe determinar con claridad cuáles hechos admite como ciertos y niega o rechaza, teniéndose como admitidos los hechos de los cuales no se hubiese hecho la respectiva determinación, ni aparecieren desvirtuados con las pruebas aportadas. De forma que en el presente caso, al no rechazar la parte demandada expresamente en la contestación el alegato de la parte actora en cuando a la ocurrencia de un despido injustificado y, no lograr desvirtuar tal hecho con las pruebas aportadas, es forzoso para esta Juzgadora establecer como motivo de terminación de la relación laboral la ocurrencia de un despido injustificado que lo hacen acreedor de las indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando sin lugar la apelación de la demandada en este punto. ASI SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor, en la forma acordada por la primera instancia al no demostrar la demandada la cancelación de los mismos y no ser contrarios a derecho:

Corresponde el pago por concepto de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, en consecuencia, le corresponde por la fracción de los 11 meses laborados, 45 días de antigüedad, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad de Bs. 78,09 diarios, en consecuencia, le corresponde la suma de Bs. 3.514,05 a cancelar por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de Utilidades fraccionadas, se acuerda su pago en 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción de los 11 meses laborados 13,75 días, con base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado, de Bs. 73.59 diarios, en consecuencia, le corresponde la suma de Bs. 1.011,86 por utilidades fraccionadas que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE DECIDE.

Respecto al reclamo de vacaciones y bonos vacacional fraccionados, correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, correspondiéndole por la fracción de los 11 meses laborados 13,75 días de vacaciones y 6,41 días de bono vacacional, con base al último salario normal devengado, en consecuencia, le corresponde la suma de Bs. 1.483,57, resultado de multiplicar 20,16 días por Bs. 73.59 diarios correspondiente al ultimo salario normal del actor indicado en el libelo de demanda, que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir, se ordena su cancelación por la suma total de Bs. 1.103,85 correspondiente al salario de Bs. 73,59 diarios dejados de cancelar por la demandada a favor del actor por la primera quincena del mes de enero de 2011. ASI SE DECIDE.

Con relación al reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 30 días por indemnización por despido injustificado y 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso, con base al último salario integral de Bs. 78,09, en consecuencia, le corresponde la suma de Bs. 2.342,70 de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 2.342,70, por indemnización sustitutiva de preaviso. ASI SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de enero de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 05 de agosto de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de enero de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.B., a través de sus herederos ciudadanos N.R. Y EDITH BOSET, contra la empresa KRONOS COMPUTER C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. G.F.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO FREIBERT

YNL/01022013

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