Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000293

DEMANDANTE: R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.301.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio L.R.G. y J.G.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.377 y 160.772.

DEMANDADA: entidad de trabajo ENSING DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el N° 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, anotada bajo el N° 18 Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.M., G.P.A. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.293, 9.266 y 63.834.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL DEMANDANTE, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2016, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE.

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio de 2016, éste Tribunal visto el recurso de apelación interpuesto por la demandada, fijo para el séptimo (7°) día hábil siguiente, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública, que fuere celebrada el día 28 de julio de 2016, en la cual se acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo, siendo dictado el día 03 de agosto de los corrientes, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto integro de la definitiva, se procede a ello de la siguiente manera:

II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La parte demandada recurrente, sostiene que la decisión recurrida niega el derecho de indexación de los conceptos condenados en la sentencia definitiva, la cual ordenó el pago de ciertas cantidades con la debida corrección monetaria, sin embargo se excluyó de tal corrección ciertos conceptos, motivos por los cuales se recurre ante ésta Alzada, para que se ordene la indexación de todo lo condenado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto como ha sido el anterior fundamento recursivo, procede este Tribunal Superior al análisis y decisión de la denuncia expuesta, bajo los siguientes parámetros:

Aduce la parte actora recurrente que, el Tribunal de la recurrida negó la indexación de los conceptos condenados en la definitiva, razones por la cual recurre a los fines de que se ordene la corrección monetaria de todos los conceptos ordenados a pagar.

Ello así, al remitirnos a la decisión definitiva se observa que los conceptos condenados a pagar fueron:

…Se declara procedentes la indemnización a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 numeral 5º, al haber quedado probado plenamente en las actas procesales que la enfermedad laboral se haya agravado con ocasión al incumplimiento de normas de higiene y seguridad, se condena a razón de 365 días x salario integral de BsF.206,86, la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF.75.503,90) a favor del demandante por este concepto. Y así se decide.

Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de BsF. 200.000,oo. Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso J.F.T.Y. e HILADOS FLEXILON.

…Omissis…

Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.25.000,oo). Y así se decide.

Se acuerda la práctica de experticia complementaria del fallo, con relación a la indexación o corrección monetaria, del monto que por concepto de daño moral se condena, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo.

.-Se declara Improcedente el concepto que demanda de Daño Moral por responsabilidad subjetiva que estima en la cantidad de BsF.150.000,oo por cuanto el demandante pretende doblemente una indemnización de daño moral, ya condenada precedentemente conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; resultando improcedente y contrario a derecho, condenar doblemente un mismo concepto. Y así se decide.

Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) Artículo 130 y Daño Moral ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido…

. (Sic).

De la transcripción anterior, se desprende que solamente resultó procedente el pago por concepto de responsabilidad subjetiva, conforme a lo pautado en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, con la respectiva indexación de éste último, decisión que fuere confirmada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2014 y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553 del 29 de julio de 2015.

Ahora bien, se infiere de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en fase de ejecución, donde se presentó un informe pericial por el experto contable designado para realizar la corrección monetaria, de cuyo contenido se desprende que solamente fue objeto de indexación el daño moral, no así el monto por responsabilidad subjetiva, motivo por el cual una vez presentado el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, la recurrida declara improcedente la misma, situación que es compartida por la Alzada, pues la misma se ajustó a lo ordenado por la decisión de condena, no pudiendo pretender el demandante, en ésta etapa del procedimiento se modifique el fondo de lo debatido, pues tal inconformidad pudo ser objeto de aclaratoria o en su defecto motivo de apelación en la oportunidad en que fue ejercido, sostener lo contrario atentaría contra la inmutabilidad de la sentencia por efecto de la cosa juzgada material, razones por la cual, es forzoso para esta Superioridad desestimar el presente recurso, así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio J.G.F.H. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.772; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos .

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR