Decisión nº IG012014000446 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112

ASUNTO : IP01-R-2014-000064

JUEZ PONENTE ABG. J.A.M.

Se dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO COLINA LOPEZ, en sus condición de defensores privados del ciudadano R.D.W.M., contra la decisión de Auto dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 27 de Marzo de 2014, en el asunto IP01-P-2014-002112, seguida en contra del ciudadano R.D.W.M., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 25.613.318, residenciado en la calle R.L., Casa S/N de Color Amarillo Moztaza de la población de la Vela de Coro del Municipio Colina del estado Falcón, por la presunta comisión de delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, resolución está que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.D.W.M..

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones contentivas del presente recurso de Apelación de Autos se recibieron por ante esta Alzada el día 04 de Agosto de 2014, encontrándose constituida la sala por los ciudadanos jueces Abg. G.O.R., juez Titular y Presidente (E), Abg. A.O.P., Juez Provisorio y quien con tal carácter suscribe Abg. J.A.M.J.S. y Ponente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 442 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia de los folios 36 al 40 de la Causa principal remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por los Abogados S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO COLINA LOPEZ, en sus condiciones de defensores del ciudadano R.D.W.M.; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que los precitados abogados, se encuentran expresamente facultados para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 424 del texto adjetivo penal; y así se determina.

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 10 de Marzo de 2014 y publicada in extenso el día 27 de Marzo de 2014, debiendo acotarse que por notoriedad judicial del sistema juris 2000 se observa consignación de Boleta de notificación del auto recurrido en fecha 07 de Abril de 2014 por parte del alguacilazgo de este circuito judicial. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la notificación de la publicación del texto íntegro de la decisión, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 10 de Abril de 2014, es decir, al Tercer día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON N.C.S. precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA R.D. precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON N.C.S. Y WEFFFER MUSTIOLA R.D., en calidad de detenidos. Se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.”

Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma citado Decreto la procedencia de una medida Cautelar privativa de libertad al ciudadano R.D.W.M., por la presunta comisión de delito de USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

En atención a lo anteriormente expuesto, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente Recurso de Apelación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los S.J. GUARECUCO CORDERO Y EURO COLINA LOPEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.D.W.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., el día 10 de Marzo de 2014, en el asunto IP01-P-2014-002112, seguida en contra del ciudadano R.D.W.M., plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y el Control de Armas y Municiones, resolución está que decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.D.W.M..

Esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO.

ABG. J.A.M.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. JENY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION NÚMERO: IG012014000446

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