Decisión nº 1088-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 9C-934 -06 DECISION Nº 1088-06

En el día de hoy, domingo catorce (14) de mayo del año dos mil seis (2.006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, ABOG. JHOVANN MOLERO, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano R.D.S.G., cédula de identidad Nº V-17.479.086, en virtud de la aprehensión flagrante efectuada por el clamor público ocurrida el 12-05-06 aproximadamente a las tres de la tarde, pues el mismo presuntamente había sido aprehendido por haber sustraído dos (2) rollos de cables eléctricos uno de color negro y otro de color azul propiedad del ciudadano R.A.A. en el momento en los cuales el ciudadano J.E.C. se encontraba realizando un trabajo en el galpón propiedad del mencionado ciudadano y llegó el hoy imputado mirando lo que estaba haciendo al decirle que se retirara en un descuido el muchacho agarró los rollos de cable y se los llevó, y es cuando entre varias personas lo detienen conjuntamente con los rollos de cable. En el momento que es entregado el ciudadano R.D.S.G. a la comisión del CICPC Machiques, que pasaba por el sector, son informados por la ciudadana R.J.F. que el miércoles 10-05-06 este ciudadano presuntamente había ingresado a su residencia y sustrajo un (1) televisor MARCA SHARP, modelo 13G-M60, serial 779910, color negro, pequeño con un valor de 150.000 Bs. y que según informaciones obtenidas por la misma dicho electrodoméstico se encontraba en la residencia de una ciudadana de nombre MARIA que vivía en el Barrio S.T.P., avenida L.M., casa de color rosada en Machiques de Perijá, por lo que se trasladan hasta dicha residencia para verificar la información y de ser el caso recuperar el televisor, y conjuntamente con el ciudadano R.D.S. se trasladan al sector y este señala la residencia en mención, siendo atendidos por la adolescente M.T.M.D., informando que efectivamente había comprado un televisor a un ciudadano desconocido por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), para venderlo posteriormente a un precio mayor para cubrir sus gastos, haciendo entrega a la comisión policial de un televisor con las características del que le fue sustraído a la ciudadana R.F.. De las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la comisión de los delitos de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A. y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 453 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana R.J.F.. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano para considerarle autor de los delitos que se precalifican, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito se le DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano R.D.S.G., a quien presento en este acto y pongo a su disposición conforme lo disponen los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la culminación del eventual juicio que en su contra se vaya a incoar ya que existe la presunción razonable de peligro de fuga por la entidad de los hechos punibles imputados y peligro de obstaculización, ya que puede influir en los testigos para que se comporten de manera desleal y reticente durante la fases del proceso subsiguientes. Igualmente, propongo, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, que el presente caso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: R.D.S.G., venezolano, natural de Machiques Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No 17.479.086, fecha nacimiento 14-07-87, de 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de M.S. y de E.G., y residenciado en: el sector palo Blanco calle y casa sin numero diagonal a las Cabimas, casa de color blanco. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello corto castaño claro, nariz aguilera, Ojos grande color café, cejas pobladas, Piel m.c., Contextura delgado, Estatura 1,82 metros aproximadamente, boca pequeña labios gruesos. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “NO”, por lo que, este tribunal procede a efectuar llamada telefónica a la Unidad de Defensores Publico a los fines de solicitar un defensor público de guardia que asuma la defensa del imputado de actas, haciendo acto de presencia la Abog. N.O., Defensor Público Nº 3, adscrita a la Unidad de Defensores público del Circuito Judicial penal del estado Zulia quien manifestó me doy por notificada del nombramiento recaído en mi persona y acepto el mismo. Seguidamente el imputado fuè impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y artículos 44, 46 y 49 de la Consttuciòn de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el imputado R.D.S.G.: expuso:” No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa quien expuso:” De las actas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público observamos, que existen dos hechos uno cometido en fecha 12-05-2006 y el otro en fecha 10-05-2006, al respecto la defensa informa que con respecto a lo ocurrido en fecha 10-05-2006 lo procedente en derecho es que la victima ciudadana R.J.F. se dirigiera hasta el Ministerio Público hacer la respectiva denuncia y una vez que se inicie la investigación y haya fundados elementos de convicción la fiscal procederá a emitir la respectiva orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el otro delito de Hurto Simple Genérico la defensa solicita se le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa que la solicitada por el ciudadano Fiscal del ministerio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, dicha solicitud obedece a que mi defendido refiere un domicilio establecido lo que indica arraigo en el pais, la magnitud del daño causado y no hay constancia de la conducta predelictual de mi defendido y por ello se hace acreedor de la medida solicitada, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.A., y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de actas es autor o responsable en la comisión de dicho delito, ahora bien evidencia este tribunal que los motivos que dieron origen a la privación de libertad del imputado de autos R.D.S., puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado R.D.S. ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8| el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, así como la presentación de dos personas idóneas que reúnan los requisitos para constituirse como Fiadores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° se declara sin lugar la solicitud Fiscal con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de no constar en actas orden de aprehensión, igualmente este tribunal Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano imputado R.D.S. ampliamente identificado en las actas, por la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.A., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 8| el cual establece: La presentación periódica por ante este Tribunal cada Treinta (30) dias, así como la presentación de dos personas idóneas que reúnan los requisitos para constituirse como Fiadores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° se declara sin lugar la solicitud Fiscal con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, en virtud de no constar en actas orden de aprehensión, igualmente este tribunal Decreta el procedimiento Ordinario en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1088-06, y se ofició bajo el Nº 2187-06. Se da por concluida el acto siendo las dos y cuarenta minutos (1:20) horas de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.M.

EL IMPUTADO,

R.D.S.G.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. N.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.E.P.

Causa Nro. 9C- 934 -06

HCV/gloria- 02

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