Decisión nº WP01-R-2007-000188 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Septiembre de 2007

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YRAIMA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado R.E.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.562.216, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de fecha 24 de agosto de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifestó la defensa que la medida judicial de privación de libertad no debió decretarse en virtud de que no estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en las actas que conforman el expediente no se acredita ninguno de los extremos que se exige para tal medida como lo son un hecho punible acreditado, elementos de convicción que indiquen al autor o partícipe y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia..

Por otra parte, alegó la defensa que los hechos imputados al ciudadano R.E.E.A. no configuran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, dado que si en verdad hubiese querido quitarle la vida a la victima lo hubiese hecho en la primera oportunidad y de la declaración de los testigos se colige esta observación, además que le abrió la puerta a los funcionarios policiales cuando requirieron entrar al apartamento.

Expuso la defensa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, que la constancia médica sobre las lesiones supuestamente inferidas a la victima es contradictoria, ya que de su declaración y de la de los testigos no se desprende que a esta persona el imputado le haya ocasionado alguna herida.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, manifestó la recurrente que en ningún momento el imputado reconoció que disparó y que se desempeña como escolta por lo que porta provisionalmente un arma de fuego.

Agregó la defensa que no surgen en autos fundados elementos de convicción y que el peligro de fuga se desvirtúa con el arraigo del imputado en el país y que reside en casa de su progenitora cuya dirección está especificada en el escrito recursivo.

Invoca la defensa el debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad a favor del imputado contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los alegatos de la impugnante se concentran en cuestionar los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad decretada en el caso de autos; la calificación jurídica de los hechos imputados como homicidio intencional frustrado; cuestiona también el porte ilícito de arma de fuego; las lesiones intencionales; y por último ataca el peligro de fuga. Estimado por el Tribunal para decretar la medida privativa de libertad.

Respecto del primer punto, consta en autos el Acta Policial suscrita por el oficial de la Policía del Estado Vargas J.R. (f. 10 y vto. y 11), donde dejó constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de aprehensión del ciudadano R.E.E.A., quien aparece como la persona que se traslada al Sector Caribe de la Parroquia Caraballeda, específicamente al edificio donde tiene su apartamento la ciudadana I.M., su ex concubina, efectuando al llegar varios disparos y amenazando y golpeando a la mencionada ciudadana, quien por la fuerza la hace subir a la vivienda, donde sigue amenazándola y golpeando, hasta que depuso su actitud al apersonarse en el sitio los funcionarios policiales alertados por los vecinos del edificio.

Igualmente se encuentran Actas de Entrevistas de la victima, ciudadana I.T.M.C. (f. 12 y vto.) y de los testigos F.R.A.A. (f. 13 y vto.) , J.H.B.M. (f. 14 y vto.) y R.R.C. (f. 15, vto. y 16).

La primera, es decir, la ciudadana I.T.M.C. expuso lo siguiente: “Es el caso que en el día de hoy, a las 12:15 de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando me dispuse a bajar hasta el sótano para hablar con el vigilante a quien debía dar unas instrucciones, me monté en el ascensor y en el mismo se encontraba el señor quien al parecer es propietario, al llegar al sótano el señor se monta en su camioneta y yo me dirijo hasta la casilla del vigilante, justamente cuando voy llegando a donde estaba el vigilante, escuché tres disparos cerca de donde me encontraba, busqué resguardarme en un muro, miré hacia los lados y observo que los vecinos estaban asomados, corrí rápidamente hacia el ascensor, pero como el ascensor se estaba tardando decidí subir por las escaleras; al llegar al segundo piso, se abrió el ascensor de donde se bajaron dos vecinos, quienes me preguntaron que estaba pasando y me dijeron que pensaban que estaban robando; bajé nuevamente en el ascensor para luego subir, al llegar a la planta baja, el vigilante me dice que me estaban buscando, si yo no estoy esperando visita, miré hacia los lados y a la vez hacia el portón, cuando me doy cuenta que era R.E.E.A., mi ex pareja, quien se me acercó, me jaló por los cabellos, me agarró por el cuello y sacó una pistola lanzando un tiro en la dirección a donde yo me encontraba, llevándome hasta el ascensor donde me tomó por el cabello, me arrastró y con la pistola me seguía apuntando, obligándome a abrirle la puerta hasta la casa, y una vez dentro de la vivienda me lanzó al piso, todo en presencia de los vecinos, posteriormente me tomó por el cabello y me arrastró hasta la casa, y una vez dentro de la vivienda, donde me seguía golpeando, al entrar a mi apartamento, Robert golpeando me lanzó al piso, señalando con la pistola hacia dos niños menores de ella, a una señora y a mi. Robert destrozó la casa en la que habitó, escuché que tocan la puerta y al abrir noté que era un vecino quien estaba preocupado, preguntó cómo estaba la situación, pero Robert dijo que no era su problema, enseguida llegaron los policías, diciéndole que saliera para hablar, pero él no quiso y desafiaba a los funcionarios, manoteándole la cara con la pistola, diciendo que ni ellos entraban, y mucho menos salimos nosotros, me acerqué a la puerta pasándole las llaves a los funcionarios, quienes entraron y lograron sacarlo”.

El segundo de los mencionados declarantes, F.R.A.A. manifestó lo siguiente: “Es el caso que el día 23-08-07, como a las 11:30 horas de la noche, cuando me encontraba en planta baja de la residencia llegó un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca, de estatura 1,70 aproximadamente, cabello color amarillo, que vestía una chaqueta de color negra y un pantalón de color gris, le preguntó al vigilante por una señora el cual no recuerdo el nombre, cuando de repente salió una señora de contextura regular, de color de piel blanca, de cabello color amarillo, no recuerdo su vestimenta, detrás del ascensor, y este ciudadano sacó un arma de fuego de color negra lanzándole una botella y seguidamente le disparó, procedí a introducirme debajo de la escalera, luego escuchaba gritos de la señora que la estaban golpeando y el ciudadano se la llevaba después que se retiró el ciudadano con la señora de inmediato llamé a la policía de Vargas, indicándole lo sucedido, posteriormente llegaron varios funcionarios policiales donde le expliqué todo lo sucedido, informándome los funcionarios que debía trasladarme hasta esta sede para rendir declaración…”.

El tercero de los nombrados ciudadanos, J.H.B.M. relató lo siguiente: “Es el caso que el día 24-08-07, como a las 12:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa descansando en compañía de mi esposa y mi hija escuché tres disparos, posteriormente escuché la voz de una mujer que pedía auxilio, cuando fui a socorrerla avisté a un ciudadano de chaqueta negra empuñando un arma y sometiendo la mujer en forma agresiva, le pregunté que si necesitaban ayuda y el mismo me respondió de manera agresiva y portando un arma de fuego que no me metiera en ese problema, luego llamé al 171 a pocos minutos llegaron al lugar policías de Vargas, posteriormente llegaron varios funcionarios policiales donde le expliqué todo lo sucedido informándome los funcionarios que debía trasladarme hasta la sede para rendir declaración de lo ocurrido”.

Por último, R.R.C.A., dijo lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy, como a las 12:30 de la madrugada bajó una señora de piel blanca, de cabello amarillo, de contextura gruesa, diciéndome quien viniera preguntándome por ella que dijera que no estaba; que ella vive en el apartamento 6-B, en ese momento escuché tres tiros en el portón en la parte de afuera, abrí el portón un poco; en ese momento venía saliendo un vehículo de uno de los propietarios del edificio y tuve que abrir el portón completo; en ese momento se coleó un carro de color beige marca Renault, yo le pregunté para dónde va usted? Y él me respondió que su esposa vive en el apartamento 6-B, yo le dije que se acomodara bien donde van los visitantes, luego al bajarse del vehículo logré avistar que vestía una chaqueta de color negra, un pantalón blue jean y una franela negra, de piel blanca y cabello negro, yo le pregunté quien había echado los tiros, él se echó a reír descaradamente; él me preguntó que en dónde se encontraba su esposa, le indiqué que se encontraba por allí, luego de cerrar el portón pasé a buscar a la señora. Cerca de la entrada para subir en los ascensores ví al señor que le estaba pegando brutalmente a la muchacha, le daba patadas, cachetadas y luego le efectuó unos disparos cerca de la cara de la joven y después me apuntó con el arma como si me fuera a disparar, me quedé tranquilo y de los nervios no pude sacar la escopeta con que estaba montando guardia y él me decía: tranquilo viejo que si levantas la escopeta te mato”. “Después se llevó a la muchacha hacia su apartamento a punta de golpes, luego le dije a los propietarios que estaban viendo que llamaran a la policía porque yo no tenía como llamarla, a los pocos minutos llegaron los policías, yo les di las explicaciones de los que estaba pasando y donde vivían, le hice entrega de cuatro conchas de los que había disparado, luego subieron hacia el apartamento y a los treinta minutos bajaron los policías con el ciudadano…”.

Como claramente se aprecia surgen plurales y suficientes elementos de convicción que acreditan los hechos imputados al ciudadano R.E.E.A. y su autoría, dado que el procedimiento policial practicado por los funcionarios de Polivargas, quienes aprehendieron al hoy imputado, y las declaraciones de la victima y testigos, son concordantes entre si, los cuales establecieron que el referido imputado, una vez que irrumpió en el área del estacionamiento del edificio donde su ex concubina I.M. tiene su vivienda, procedió hacer varios disparos con un arma de fuego que portaba y luego agrediendo a la mencionada víctima con golpes y patadas, la subió al apartamento sujetándola por los cabellos, encontrándose satisfechos así los requisitos contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestiman sobre este particular los alegatos de la defensa. Así se declara.

En cuanto al punto relacionado con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, observa la Corte de Apelaciones que de la deposición de la victima no se infiere ningún elemento de juicio del cual se deduzca que el imputado de autos quiso quitarle la vida a su ex concubina cuando hizo los disparos con el arma de fuego que portaba. La victima solo refiere que escuchó tres disparos cuando se aproximaba a la caseta de vigilancia y por seguridad se resguardó y subió al segundo piso del edificio, posteriormente bajó nuevamente y es cuando se consigue con el imputado quien la jala por los cabellos y a golpes la sube al apartamento. Si bien el testigo F.R.A.A., manifestó que el imputado lanzó una botella y le disparó a su ex concubina cuando la vio salir detrás del ascensor en el área del estacionamiento, tal afirmación no se corrobora con la exposición de la victima ya referida, ni con ninguna otra actuación, en virtud de que el resto de los declarantes mencionados no vieron cuando el imputado accionaba el arma de fuego. Por otra parte, si bien la prenombrada víctima manifestó en su deposición que el imputado la apunta con su arma de fuego, así como a sus niños menores y a una señora, este hecho no se encuentra igualmente corroborado por otro elemento probatorio. Asimismo, consta en las actas que cursan en la presente incidencia, el hecho de que el imputado desistió voluntariamente de su actitud amenazadora o intimidante con el arma de fuego, cuando se presentaron los funcionarios policiales, ya que éste fue quien les abrió la puerta y posteriormente les arrojó las llaves para que aquellos abrieran la reja de seguridad y entraran al apartamento, tal como consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios donde textualmente se lee lo siguiente. “…posteriormente un ciudadano con características similares a las antes descritas por el vigilante, abrió la puerta principal, pero no la reja de protección, dicho ciudadano portaba en su mano derecha un arma de fuego con la cual mantenía apuntando a su ex concubina, quien se encontraba al lado del infante de dos años de edad, el cual es hijo de ambos ciudadanos, en ese instante comencé a mediar con el ciudadano a fin de persuadirlo para que depusiera su actitud, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, el ciudadano aceptó desistir de su actitud, puso el arma de fuego sobre la superficie del suelo y me arrojó las llaves…”,

Ahora bien, se observa de los hechos narrados ut supra que no se encuentra demostrada la precalificación jurídica de Homicidio Intencional Frustrado, ya que no existen elementos que demuestren que el imputado de autos tenían intenciones de dar muerte a la ciudadana I.M., por lo cual consideran quienes aquí deciden procedente modificar dicha calificación jurídica e imponer al ciudadano Robrth Escobar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Sin embargo, es menester destacar que el caso in commento se encuentra en la fase preparatoria, y se trata de una calificación jurídica que es de carácter provisional, ya que es posible que la misma puede ser modificada en el transcurso del juicio, tanto en el escrito de acusación, en la audiencia preliminar, según el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta en la celebración del juicio oral y público, según artículo 350 eiusdem, (criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 86, de fecha 13-04-2005). Y así se decide.

Respecto de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, del Acta Policial se desprende que la victima sufrió heridas, tal como lo expresó el Médico E.A. del hospital J.M.V. quien diagnosticó: “…traumatismo en cráneo región occipital, temporal y parietal, antebrazo derecho y cuello…; todo lo cual es corroborado por el dicho de la victima y de los testigos presenciales, cuyas declaraciones fueron transcritas arriba, quienes vieron cuando el imputado la jalaba por los cabellos y la golpeaba asiduamente. Por tanto se desestiman los alegatos de la defensa sobre este particular. Así se declara.

En lo concerniente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tanto el Acta Policial como las declaraciones de los testigos evidencian claramente que el imputado poseía un arma de fuego cuyo porte no está justificado lícitamente, siendo esta una pistola marca Glock, de color negro, modelo 17, serial OXR 897, calibre .9mm, con su empuñadura elaborada en material sintético, con un selector de tiro incorporado, con n cargador elaborado en material sintético con capacidad para 31 balas, contentiva de 25 balas del mismo calibre sin percutir.

Se desestiman los alegatos de la defensa. Así se decide.

Por último, en cuanto al peligro de fuga, observa la Corte de Apelaciones que al ser modificada la calificación jurídica del hecho punible en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, por VIOLENCIA FISICA, variaron las circunstancias referidas a la índole del delito originalmente imputado, lo que permite nuevamente sopesar las circunstancias que inducen al peligro de fuga, las cuales al ser analizadas minuciosamente estima la Corte de Apelaciones que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. A tal efecto en el presente caso se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del texto adjetivo penal, para lo cual el imputado deberá presentar dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de sesenta (60) unidades tributarias, si el imputado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante el Juzgado de la causa constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, quienes deberán comprometerse ante el referido Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem. Igualmente, se impone al imputado de autos la presentación cada quince (15) días ante el Juzgado de la Causa Circunscripcional, medidas éstas que deberán ser ejecutadas por dicho Tribunal. Y así se decide.

Dado que se le imputa al ciudadano R.E.E.A. un hecho punible previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplican como medidas de protección y seguridad: 1) LA PROHIBICION DEL MENCIONADO IMPUTADO DE ACERCARSE AL SITIO DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA CIUDADANA I.T.M.C.; Y 2) LA PROHIBICION POR SI MISMO O POR TERCERAS PERSONAS, DE PERSEGUIR, INTIMIDAR O ACOSAR A LA CITADA VICTIMA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Medidas estas que se dictan con fundamento en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 24/08/2007 y, en su lugar IMPONE al ciudadano R.E.E.A. las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, en relación con el contenido del artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, IMPONE al mencionado imputado la prohibición de acercarse al sitio de trabajo, estudio y residencia de la ciudadana I.T.M.C. e igualmente tiene prohibido por si mismo o terceras personas, de perseguir, intimidar o acosar a la mencionada victima o algún integrante de su familia, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello en virtud de imputársele la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal vigente.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución de la presente decisión e imponer al imputado las medidas aquí establecidas. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDIDA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

O.A.R.P.

LA SECRETARIA,

A.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

A.F.

Exp. Nro. WP01-R-2007-000188.-

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