Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos R.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.741, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y A.K.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.841.512, domiciliada en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.478.596, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.387; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de enero de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según acta Nº 215, año 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según acta Nº 2218, año 1994 y OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según acta Nº 146, año 1997. TERCERO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos R.E.D.R. y A.K.R.A., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha veintidós de agosto del año mil novecientos noventa y seis (22-08-1996) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Campito, Residencias Aves Contry, Edificio Tucán, piso 7, apartamento 7-84, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, plenamente identificado en autos, señalando las partes que desde el 15 de enero del año 2000 y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos R.E.D.R. y A.K.R.A., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado en fecha veintidós de agosto del año mil novecientos noventa y seis (22-08-1996) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 215, año 1996. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE y el n.O.N., quedaran bajo la responsabilidad de ambos padres, que conjuntamente la ejerceremos con todos los derechos y deberes que confiere el articulo 347 en concordancia con lo previsto en el encabezamiento de los artículos 349 y 351 parte infine y parágrafo primero de este, todos conforme a la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de acuerdo al articulo 351 parágrafo primero, informamos a este Tribunal será ejercida por la madre. TERCERO: El padre ciudadano R.E.D.R., se obliga a suministrar una Obligación Alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales para sufragar las necesidades de alimentación, educación, vestuario y vivienda de los hijos. Dicha Obligación será depositada en la cuenta de ahorros 01340448864482070936, del Banco Banesco aperturada a nombre de A.K.R.A.. Así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem. Igualmente el padre antes identificado, se obliga a suministrar al inicio del año escolar y en la primera quincena del mes de diciembre de cada año un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como contribución para los útiles escolares y vestuario de la adolescente y del niño. Tanto el monto de la obligación alimentaria como para los bonos especiales se prevee un ajuste del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se fija un Régimen abierto de mutuo y amistoso acuerdo por el bien superior de los hijos, el mismo debe ser en la frecuencia en que ellos lo ameriten y en la necesidad de mantener la comunicación, compañía, apoyo y unión que debe permanecer entre ellos y el padre. Las vacaciones de agosto serán compartidas es decir, quince (15) días con su padre y quince (15) días con su madre. Respecto a los días navideños, serán alternados una semana con su padre y una semana con su madre. Pudiendo ser revisado a solicitud de la madre y padre, cada vez que el bienestar y seguridad de los hijos lo justifique y que las mismas no perturbe las horas de descanso y de estudio; igualmente el padre también tiene el derecho a comunicarse con ellos a través de llamadas telefónicas o por cualquier otro medio de comunicación inmediata y la madre se compromete a facilitar dicha comunicación, todo esto conforme a lo preceptuado en el articulo 387 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 Ejusdem. QUINTA: Ambos padres se comprometen a inculcar en sus hijos sentimientos de afecto y respeto hacia el otro cónyuge, así como velar por su correcta formación moral intelectual y ciudadana. ASI SE DECIDE.---------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 15863

Cherald.-

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