Decisión nº XP01-R-2014-000001 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005642

ASUNTO : XP01-R-2014-000001

JUEZA PONENTE: A.A.V.H..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.F.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, natural de Guacamaya Estado Apure, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1983, de 30 años de edad, ocupación u oficio Fiscal de Obra, hijo de C.G. y de H.E.A., residenciado en el Sector 57 de la Calle Principal diagonal a la Licorería Aviluaca Casa sin numero en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada E.F.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, con domicilio procesal en la Vía Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.J.P.A., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.

VICTIMA: M.L..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y COMPLICE en el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 27ENE2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000001, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.A. ejercido por la Abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.F.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28DIC2013, y fundamentada en fecha 29DIC2013, proferida el mencionado Tribunal, en la causa principal Nº XP01-P-2013-005642. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza A.A.V.H., quien con tal carácter suscribe la presente.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

De las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada del ciudadano R.F.A.G., en fecha 10 de Enero de 2014, interpuso Recurso de Apelación de Auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 28 de Diciembre de 2013, y fundamentada en fecha 29 de Diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en el cual señaló:

…Omissis…Del analisis del contenido del artículo 236 de la ley adjetiva penal, se desprende, que la Orden de Aprehensión puede dictarse, bien posteriormente al decreto de privación (sic) de libertad o con anterioridad, por razones de necesidad y urgencia, y que en el caso de marras no se cumplió con esta exigencia, adminiculando a que en el fallo recurrido se declaró sin lugar la calificación de aprehensió9n (sic) en flagrancia, asentando la juzgadora en el CAPITULO PRIMERO del fallo que aquí se recurre, aplica la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril 2001, para legitimar la aprehensión de mi defendido, y que por el contrario la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en reiteradas sentencias, concretamente sentencias números 2.046 del 05.11.2007 y 492 del 01.04.2008, que la orden judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional que debe dictarse solo cuando sea estrictamente necesario para la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza…omissis…

Efectivamente el Ministerio Público solicitó se decretara la privación de libertad de mi defendido en conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar detalladamente las razones o motivos para ello, no obstante el Tribunal procedió considerar que…omissis… En el presente caso Ciudadanas Magistrados, la juzgadora, a criterio de quien recurre, estaba en el deber de evaluar de manera conjunta todas las circunstancias que constituyen la presunción de fuga como ella asienta o evasión de la justicia por la pena que pudiera llegarse a imponer, la gravedad del hecho y la magnitud del año causado, y en la recurrida se evidencia que lo omitió colocando al privado de libertad en desconocimiento de cúales fueron las circunstancias dadas para tal aprehensión, por el contrario, m (sic) considera la defensa al dejar asentado tal criterio en el fallo recurrido, peligro o presun (sic) sión (sic) de fuga, ha creado una discriminación puesto que estamos trfatando (sic) al presunto inocente, mcomo (sic) delincuente, my (sic) esto es lo9 (sic) que sucede cuando se alude el supuesdto (sic) peligro de fuga y de manera atropellada se adeolanto (sic) la decisión que se tendrá sobre el imputado y se le vulneran los principios de la afirmación de la libertad y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

Ciudadanas Magistrados, no señaló la juzgadora la forma o manera en que pueda influenciar mi representado en la averiguació0n (sic) de la verdad, ni tampoco señaló la sospecha de que pudiese destruir, modificar, ocultar o falsificar algún elemento de convicción, cuando la juzgadora señala una serie de supuestos elementos de convicción ya existente en autos utilizados para decretar la ilegal privación de libertad de mi defendido; no señaló como mi defendido pudiese influir en testigos, expertos, victimas etc., para que estos se comporten de manera desleal o retiente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…omissis…

Por todas las razones de derecho anteriormente expuestas, es por lo que en conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitutición de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se anule el fallo emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del, (sic) Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que decretó la privación preventiva de libertad en contra de mi defendido R.F.A.G. en contravención a la ley por estar viciado de ilegalidad, a saber: a) Falta de Motivación del fallo recurrido. B) No darse los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP (sic). C) No haber ni siquiera enunciado los ilícitos penales principales, cuando califica para decretar la privación de libertad por un delito secundario. C) No haber indicado en la recurrida en cuál de las categorías de cómplices efectuaba la calificación jurídica, y a tal efecto se le restituya la libertad…omissis…””

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

En fecha 17 de Enero de 2014, el representante del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la abogada E.F.J., en su condición de Defensora Privada, el cual señalo lo siguiente:

“…Omissis… De la lectura de la decisión recurrida se puede observar que, estamos en presencia de los hechos punibles de Cómplice del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1.2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y cómplice en el delito de Secuestro Breve, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenados con el artículo84 del Código Penal, los cuales se originaron recientemente, y cuyas penas acreditan la privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que satisface el contenido del numeral 1, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, de las actas policiales que rielan en el presente asunto, podemos observar una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe de los hechos que les atribuye el Ministerio Público, como por ejemplo se evidencia Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2013, Acta de Denuncia de fecha 23 de Diciembre de 2013, suscrita por la ciudadana M.L., así como actas de entrevistas de fecha 26 de Diciembre de 2013, lo que evidentemente acredita exigencias del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 referido a un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose a su vez en ese sentido la acreditación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano R.F. Acosta…omissis…

Ahora bien, se puede evidenciar que la Juez A quo, en virtud a la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2013, en la cual el Ministerio Público, le atribuyó al imputado de autos los tipos penales antes mencionados, consideró, en primer lugar legitimar la aprehensión del imputado de autos, la cual si bien es cierto no es flagrante, sin embargo la misma deviene de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro del estado Amazonas, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana M.L., y lo cual dio lugar a la celebración de la referida Audiencia, aprehensión que legitima conforme al criterio jurisprudencial Nº 526 de fecha 09 de Abril de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar decretar la Medida de Coerción personal impuesta al imputados de autos en el presente asunto, lo cual realiza una vez que analiza

CAPITULO IV

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control, en fecha 28DIC2013, fundamentada en fecha 29DIC2013, dictaminó lo siguiente:

…omissis…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano ACOSTA GARRIDO R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, por lo que este Tribunal en aplicación de la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha09 de abril de 2001, legitima la aprehensión del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de la ciudadana M.L.. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea impuesta la Medida Privativa Judicial Preventiva de en contra del ciudadano ACOSTA GARRIDO R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.743, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal- Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la Libertad de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…

CAPITULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto principal del presente recurso de apelación de autos, se centra en impugnar la decisión de fecha 28DIC2013 y fundamentada en fecha 29DIC2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Principal XP01-P-2013-005642 (Nomenclatura del A-quo), mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ACOSTA GARRIDO R.F., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.743, antes identificado, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de la ciudadana M.L..

En consecuencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo relativo a la impugnación realizada por la Abogada E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.208., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada, lo que a criterio del recurrente se esta violentando el derecho a la libertad a su representado.

Se aprecia del presente asunto, que corren insertas, entre otras, las siguientes actuaciones:

 El acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.L., en fecha 23DIC2013, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 9.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana LEAL GLENDYS, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana cursante al folio 11.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESYS GARCÍA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 13.

 El acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 02 y Vto

 El registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

 El acta policial de fecha 27DIC2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de la ciudadana M.L..

Ahora bien, alega el recurrente que la decisión emitida por el Tribunal A quo, fue dictada en violación al principio de estado de libertad establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando el recurrente que no quedaron acreditados los hechos imputados a su defendido, y que no existen fundados elementos de convicción para que su defendido, sea juzgado privado de su libertad, aseverando asimismo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la Orden de Aprehensión puede dictarse, posteriormente al decreto de privación de libertad o con anterioridad, por razones de necesidad y urgencia, que no se cumplió con esta exigencia, adminiculado a que en el fallo recurrido se declaro sin lugar la calificaron de aprehensión en flagrancia, asentando la Juez A quo, la aplicación de la sentencia Nº 526 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de abril del 2001, para legitimar la aprehensión de mi defendido, y que por el contrario la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencia, concretamente sentencias números 2.046 del 05.11.2007 y 492 del 01.04.2008, que la orden judicial de aprehensión es una medida de carácter excepcional, que debe dictarse solo cuando sea estrictamente necesario para la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los siguientes riesgos relevantes. A) la sustracción del encartado a la acción de la justicia. B) la obstrucción de la justicia penal, y c) la reiteración delictiva. De allí que interpretemos que la procedencia de la orden de aprehensión esta supeditada, en cualquier caso, a la necesidad de asegurar la sujeción del imputado o imputada al proceso ante la existencia de un riesgo evidente de sustracción del proceso o de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, para lo cual es indispensable que el peticionante haya acreditado o que pueda deducirse de las actuaciones razones que puedan inferir la existencia de un riesgo, razón por la cual pasa este juzgador a analizar la petición fiscal…omisis…Mal puede afirmar la juzgadora que con una sentencia, no se sabe de que sala, legitima la aprehensión de mi defendido, cuando ello no existe. Finalmente, la recurrente considera que para la procedencia de la una medida cautelar de privación de libertad debe existir una orden judicial de aprehensión, o que haya sido sorprendido in fraganti, y en el caso que nos ocupa ni surgió la orden de aprehensión y la solicitud de aprehensión en flagrancia solicitado por el Ministerio Publico fue declara SIN LUGAR por ese Tribunal.

En este sentido, observa esta Corte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:

…Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Omissis…

De la citada disposición legal, constata esta alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud de que la Jueza de Instancia en su fallo dictado en fecha 28DIC013 y fundamentado en fecha 29DIC2013, actuó cabalmente al momento de dictar su providencia, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados y así lo dejó sentado la Juez A quo, los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un presunto hecho punible, por cuanto estamos en presencia de una situación en la que el mencionado imputado conforme a los elementos de convicción cursante en los autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad, en virtud que dichos funcionarios siguiendo con las investigaciones pertinentes del hecho punible cometido en contra de la ciudadana M.L., quien interpuso denuncia en fecha 23DIC13, ante ese cuerpo de investigaciones, quien fue objeto de un secuestro y con ocasión del mismo le fue robado su teléfono móvil celular conjuntamente con el vehiculo automotor, en tal sentido se realizaron las diligencias pertinentes al caso y en el seguimiento de la solicitud y estudio de la relación de llamadas tomando como numero de interés el señalado como robado a la victima antes mencionada, arrojando como resultado que el día 26DIC13 localizaron elementos de interés criminalisticos para la investigación que se encontraba en curso referida a la denuncia interpuesta por la victima M.L., como resultado de dichas labores de inteligencia y de búsqueda se dio con el paradero del ciudadano R.F.A.G., hoy imputado, actuación se deja constancia de la retención al ciudadano en mención de dos (02) teléfonos celulares, siendo uno modelo SANSUNG táctil de color negro con anaranjado del cual no quiso indicar la línea, y uno marca G’FIVE modelo C1188, de color negro con borde de color rojo, signado con le número 0426.6316801, este ultimo fue el que plasmó la victima M.L. como uno de los objetos robados. Lo que trae como consecuencia, que nos encontramos frente a un ciudadano que ha sido presentado por la presunta comisión de los delitos COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de la ciudadana M.L., los cuales comprenden unas penas de quince a veinte años y nueve a diecisiete años de presidio en el caso de los dos primeros delitos, para el segundo delito tiene una pena de quince a veinte años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, consistentes en el hecho de ser aprehendido portando el móvil del cual fue despojada la victima en los hechos que se investigan, por cuanto se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, lo que hace presumir su participación y que pudiere existir el peligro de fuga, por parte de este por la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito.

Así pues, se hace necesario traer a colación, lo señalado por nuestra norma adjetiva penal en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…

En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen nos encontramos en presencia de dos tipos penales de carácter pluriofensivo, ya que lesionan el derecho a la propiedad, de las personas y la seguridad jurídica de los estados, así pues la privación judicial preventiva de libertad procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer que el hoy imputado este incurso en aquellos, así como la existencia del temor fundado, de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia. Igualmente resulta claro que durante el proceso, el imputado y su defensor podrán destruir los presupuestos sobre los cuales se ordenó la aprehensión de aquél y, en consecuencia, pueda ser dejado en plena libertad o ser sometido a una medida cautelar sustitutiva, según el caso. Así pues, la doctrina señala que para la procedencia de la medida privativa se requiere primero la existencia de un delito, y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar, y en tercer lugar, deben existir elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado, en tercer lugar que exista el peligro de fuga que el imputado se evada o entorpezca la investigación.

Del mismo modo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…

Así las cosas, se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base al Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal para decretar la privativa, tales como:

 El acta de denuncia interpuesta por la ciudadana M.L., en fecha 23DIC2013, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 9.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana LEAL GLENDYS, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana cursante al folio 11.

 El acta de entrevista rendida por la ciudadana GENESYS GARCÍA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio 13.

 El acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 02 y Vto

 El registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

 El acta policial de fecha 27DIC2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Aunado a los elementos de convicción señalados, ésta alzada estima que es importante observar que se configuran los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, así pues, en el caso en estudio nos encontramos ante unos tipos penales que prevén una pena, que supera los diez años, lo cual podría hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estiman satisfechos los requerimientos de ley inherentes a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 236 numerales 2º, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que fueron verificadas por la jueza de la recurrida.

Por otra parte, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, se exige la presunción de la participación de éste en el hecho, verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que la Juez A quo debe subsumir los hechos en el derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como en consecuencia se hizo tomando en cuenta los elementos y circunstancias explanados en los autos. Razón por la cual consideramos, que no le asiste la razón a la defensa, cuando en su escrito señala que no existen elementos convincentes para decretar la extrema medida cautelar siendo que como señaló la jueza A quo, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público surgen los elementos necesarios para presumir la participación del imputado de autos en los delitos que se le imputaron.

Generaría indefensión, si la defensa o el imputado hubiesen ofrecido elementos de convicción en apoyo a su tesis, sólo si la Juez no se hubiese pronunciado, pero en el caso de marras nada aporta para desvirtuar las actas policiales así como los demás elementos de convicción cursante en autos, de donde dimanan los elementos de convicción que hicieron presumir la existencia del delito así como la posible participación del imputado en los tipos penales por los cuales les fue decretada la medida de coerción personal, por el contrario la Juez consideró cada uno de los dichos elementos y de allí surgió su decisión. Precisamente, el contradictorio implica ofrecer pruebas para demostrar lo alegado, si bien el imputado no tiene la carga de la prueba de su inocencia pues lo ampara la presunción de inocencia, no obstante cuando lo alega debe probar la existencia de suficientes elementos de convicción que desvirtúen lo alegado por la Representación del Ministerio Publico.

Por otra parte, es menester indicar que la imposición de la extrema medida cautelar no configura violación del principio de juzgamiento en libertad, toda vez que al configurarse la excepción prevista por el constituyente y el legislador adjetivo, la misma resulta constitucional y legalmente aplicada, en modo alguno no existe desigualdad del proceso ni se desvirtúa la finalidad del proceso.

Siendo necesario hacer mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 07MAR13, con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).

De igual forma, la anterior Sentencia menciono:

“…pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

Establecidos los supuestos de procedencia de la medida judicial, corresponde establecer si la actuación del A quo resulto ajustada a derecho en virtud de la desestimación de la aprehensión en flagrancia, toda vez que estima la recurrida que debió mediar una orden de aprehensión al no configurarse la flagrancia, al respecto debe indicarse que para que proceda la detención es necesario que medie el delito flagrante o una orden judicial, fuera de estos supuestos, en principio no procede la aprehensión de una persona a pesar de haber sido individualizado como imputado por algún acto de investigación, no obstante, de manera pacifica y reiterada ha establecido nuestra jurisprudencia patria que las violaciones en las que incurran los funcionarios aprehensores cesan cuando el imputado es presentado en el Tribunal de Control, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09ABR01 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., exp. 00-2294.

Respecto al hecho de que el A quo considero que no estaban llenos los extremos legales para la flagrancia, sobre este particular, se hace mención de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., de fecha 11AGOS08, Nº 457, la cual establece:

…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente:

…esta sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan elementos fundados de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular-de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia de oral respectiva…”(Sentencia Nº 2176 del 12-09-2002)…”

En atención y aplicación del criterio jurisprudencial explanado debe concluirse, que no obstante no mediar la flagrancia en el caso de marras, como bien lo decreto el A quo, no por ello la privativa decretada resulta violatoria a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, por cuanto si se acreditan los supuestos de la extrema medida, esta como en el caso bajo análisis podía ser decretada. En tal sentido podemos señalar, que aun cuando un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal del control podrá convalidar la detención y decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada en su contra, por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente y dicha decisión debe ser confirmada. Así se decide.-

De todo lo anteriormente señalado, ésta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano R.F.A.G., antes identificados, en fecha 28DIC2013 y fundamentada en fecha 29DIC2013, una vez que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Es por lo que considera ésta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada, del lo ciudadano R.F.A.G., ante identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 28DIC13, fundamentada en fecha 29DIC13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.784, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano R.F.A.G., en contra de la decisión dictada en fecha 28DIC13, fundamentada en fecha 29DIC13, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.F.A.G., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y COMPLICE del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión concatenado con el articulo 84 del código penal en perjuicio de la ciudadana M.L.. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza,

NINOSKA E.C. La Jueza y Ponente,

A.A.V.H.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

N° XP01-R-2014-000001

LYMP/NECE/AAVH/MAMC/aavh.-

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