Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Tres (03) de Febrero del dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-0003173

PARTE ACTORA: R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad N° 9.627.592 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A.M., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.081 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.A.Á.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 14.496.259 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.M.G. y M.A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.214 y 48.747 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 11 del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado la presente causa por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el ciudadano R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.627.592 respectivamente, asistido por la abogada M.A.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.081, contra el ciudadano L.A.Á.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.496.259 y de este domicilio. En fecha 11/08/2010 se introdujo por ante la U.R.D.D Civil la presente acción (Folios 1 al 23). En fecha 13/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 25). En fecha 13/08/2010 el actor mediante diligencia solicitó el decreto de medida de Secuestro (Folio 27). En fecha 28/09/2010 el Tribunal mediante auto negó la medida de secuestro solicitada (Folios 28 al 30). En fecha 07/10/2010 el Tribunal mediante auto ratificó el auto de fecha 28/02/2010 (Folio 38). En fecha 13/10/2010 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados M.G.M.G. y M.A.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.214 y 48.742 respectivamente y de este domicilio. En fecha 18/11/2010 el demandado opuso cuestiones previas (Folios 40 al 51). En fecha 16/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 52). En fecha 22/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso para contradecir (Folio 53). En fecha 22/11/2010 el actor contradijo escrito de cuestiones previas (Folios 54 y 55). En fecha 20/12/2010 la suscrita Juez se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 56). En fecha 12/01/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 54 al 61). En fecha 17/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 62). En fecha 31/01/2011 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma fue diferida para el TERCER DIA de despacho siguiente (Folio 63). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 26 de Junio del año 2.009, suscribió un contrato de Opción a Compra con el ciudadano L.A.A.G., antes identificado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguido con el N° M-3-06 de la Manzana 3, ubicada en la Urbanización Plaza Jardín (Primera etapa) en las cercanías del Caserío La Piedad, Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., cuyo lote de terreno es propio el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (206,65 mts.2), siendo sus linderos y medidas: NOROESTE: En dos líneas, la primera de 18,00 mts. con parcela M3-07 y la segunda línea de 3,60 mts. con calle en acceso a la manzana 3, SURESTE: En dos líneas, la primera de 7,14 mts. con parcela M3-05 y la segunda línea de 3,60 mts. con calle de acceso a la manzana 3, SUROESTE: En línea segmentada de 21,76 mts. con área de protección de línea de alta tensión y NORESTE: En linea de 2,285 mts. con parcela M5-04 y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 2,188401%. Asimismo alego el accionante que el inmueble le pertenece según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Palavecino del Estado Lara, el día 27/08/1998, anotado bajo el N° 37, folios 1 al 10, Tomo 16, Protocolo, siendo que en dicho contrato en la cláusula Primera se estableció que el precio de venta del inmueble sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,o) de los cuales recibió la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) a objeto de garantizar la realización de la venta, pero es el caso que sería entregada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) que sería entregada por el promitente en dinero en efectivo en un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la introducción de la solicitud del crédito hipotecario, más una prorroga de treinta días hábiles, de ser necesaria. Igualmente el actor manifestó que el contrato de opción a compra, se estableció como cláusula penal, pero en el caso en que no se culminara con la negociación por causas imputables a unas de las partes, tendrían sanciones tales como las establecidas en la Cláusula Tercera del referido Contrato, siendo así que el prominente desde el mes de Septiembre del año 2.009, introdujo la solicitud de crédito hipotecario ante la entidad bancaria Central, C.A. ahora Banco Bicentenario, Banco Universal, información ésta que obtuvo en la referida Entidad Bancaria, transcurriendo 90 días hábiles pautados y la prorroga de 30 días hábiles establecida en la negociación, venciéndose así el plazo convenido por nosotros, los cuales correrían a partir de la introducción de la solicitud del crédito hipotecario, no siendo en ningún momento imputable a su persona dicho vencimiento del plazo convenido. En ese mismo orden de ideas el actor acotó que el prometiente, mantuvo una posición inflexible en no desocupar el inmueble ni dar por concluido el contrato celebrado y vencido el lapso convenido para cumplir y hacer efectiva la negociación, es por cuya razón que acudió a demandar por incumplimiento del contrato celebrado, debido a que el promitente no quiso reconocer su culpabilidad. En ese mismo sentido el accionante fundamentó su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el Artículo 599 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, también el actor estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) y medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Por último el actor formalizó su acción en contra del ciudadano L.A.A.G., antes identificado en los siguientes aspectos: PRIMERO: La resolución del contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 26/062009, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, para que se le restituya al verdadero dueño, sin plazo alguno el inmueble antes descrito que se encuentra ocupado por el referido ciudadano. SEGUNDO: Dar por cumplido lo establecido en la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes en relación a que si el prometiente, desiste de la presente negociación, no presentando en la fecha acordada por el otorgamiento del documento en la oficina respectiva incumple cualquier de las cláusulas estipuladas en este documento, el prometido podría retener la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) que es la suma entregada en el primer pago efectuado, como compensación por los eventuales daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. TERCERO: Pagar costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: En devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica, aseo urbano y condominio, así como en buenas condiciones y QUINTO: Que una vez declarada con lugar la presente demanda sea condenada a pagar las costas y costos de este juicio.

En la oportunidad procesal correspondiente, el demandado en lugar de dar contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el demandante inicialmente había accionado contra su representado en idénticos términos y obviamente con idéntica pretensión, acción legal ésta de la cual conoció el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según actuaciones cursantes en el Expediente signado con el N° KP02-V-2010-002001, la cual fue admitida en fecha 24/05/2010 y en fecha 19/07/2010 el demandante desistió de este proceso siendo debidamente homologado en fecha 21/07/2010 y en consecuencia, tuvo como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. También el demandado señaló que fue interpuesta una demanda en fecha 11/08/2010 por lo que se concluye que entre el 21/07/2010 fecha de la homologación del desistimiento de la demanda originaria y el 11/08/2010 fecha de interposición de la presente demanda solo transcurrieron apenas 21 días, dado que el demandante debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de noventa (90) días a los fines de interponer su acción contra su representado.

Posteriormente, el actor, encontrándose en el lapso legal contradijo la cuestión previa opuesta por el demandado alegando lo siguiente: Que la cuestión previa es aplicable cuando el legislador expresamente niega o prohíbe la acción para determinados casos, como el de acudir por la vía judicial a cobrar lo ganado en juegos de azar, por lo tanto la cuestión previa opuesta no es procedente, ya que su persona tiene como pretensión el Cumplimiento del Contrato de Opción a Compra que dio origen a la presente demanda con todas las consecuencias jurídicas pertinentes cuya acción se encuentra amparada en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente y en consecuencia, solicitó que la presente cuestión previa opuesta sea desestimada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas insertas en el Expediente KP02-V-2010-003173. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la relación contractual y la cualidad de las partes en el presente proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio ratifico los instrumentales que consignó con el escrito de oposición de la respectiva cuestión previa, y verificado como ha sido el sistema operativo Juris 2000, en el cual se evidencia que en la causa Nº KP02-V-2010-002001 existe identidad de sujeto, objeto y causa y que en fecha 21 de julio de 2010, se emitió actuación Resolución mediante la cual se homologo desistimiento, este Tribunal le da pleno valor probatorio como de prueba instrumental, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio por resolución de contrato de compra venta, incorporando solamente el contrato y no los demás que señala el accionado para demostrar que dicha causa ya había sido ventilada por otro Tribunal de la misma jerarquía.

En el caso de autos, evidencia esta juzgadora que es claro que existe un desistimiento del procedimiento interpuesto por la parte actora, siendo interpuesto en fecha 19 de Julio del 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en los folios 49 al 51, los cuales siendo documentos públicos y prueba fehaciente hacen constar que la solicitud de desistimiento; concurriendo el mismo una forma de autocomposición procesal, en virtud del cual, el actor pone fin a su pretensión de seguir en litigio, no obstante, tal desistimiento tiene dos formas que producen consecuencias en la acción o el procedimiento según se adopte. Así, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus 267:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

El autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 294 y 265, al comentar el artículo 263, antes transcrito, expresa lo siguiente:

…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar estos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg.)

…Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos….

En el caso de autos, se puede demostrar que la presente causa fue interpuesta en fecha 11 de Agosto del 2010 (Folios 01 al 07) y que la homologación al desistimiento del procedimiento in comento fue impartida en fecha 21 de Julio del 2010, lo que a toda luces se evidencia que el lapso de 90 días, tal y como lo establece el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicado, habiendo transcurrido apenas 21 días corrientes o calendarios, entre una fecha y la otra. Por tales consideraciones, es claro que la presente demanda se encuadra dentro del supuesto de ley contemplado en el artículo 346 ordinal 11º, a saber, de la prohibición de ley, de admitir la acción propuesta. Por lo tanto, la cuestión previa debe prosperar. Igualmente, el rasgo característico de la prohibición de ley, aquí establecido hace innecesario cualquier consideración en torno a la identidad de sujetos, objeto y causa alegados por las partes pues tales argumentos tendrían eficacia si la discusión girara en torno a la cosa juzgada material, institución como se explicó no afín con la realidad de autos, cuestión sólo relevante para la valoración efectuada en autos de la instrumental pertinente con la cuestión previa aquí controvertida. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ARTICULO 346 ordinal 11º INADMISIBLE la acción RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano R.E.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.627.592 respectivamente, asistido por la abogada M.A.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 136.081, contra el ciudadano L.A.Á.G., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.496.259 y de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales G.M.G. Y M.A.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 133.214 y 48.747 respectivamente y de este domicilio. En consecuencia, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (03) de Febrero del dos mil once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20pm, sentencia Nº 2011/161 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

IVBT/ligia

KP02-V-2010-003173

Sent. 2011/161 03-02-2011 9/9

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