Decisión nº UG012010000089 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002751

ASUNTO : UP01-R-2010-000003

Motivo: Apelación de auto

Recurrente: Ministerio Público

Procedencia: Ejecución 1

Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados R.R. HERRERA JARAMILLO Y LIOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO PRIMERO Y AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución inserta en la causa UP01-P-2009-2751.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de Mayo de 2010., procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 1 de este Circuito Judicial Penal.

El día 25 de Mayo de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. R.R.R.; Abg. D.S.S.J. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada ponente según el sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En fecha 28 de Mayo de 2010 se admite el recurso y con fecha 10 de Junio de 2010, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.

En este orden se deja constancia que si bien la ponencia fue consignada dentro del lapso de ley, la misma fue discutida el día 16 de Junio de 2010, y se publica con esta fecha en razón de que este Tribunal Colegiado, estableció como prioridad la discusión y publicación de dos acciones de amparo identificados con los números UP01-O-2010-15 y UP01-O-2010-13, que conforme a lo establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este tipo de acción deben tener prioridad en su tramitación. Por su parte la causa UP01-R-2009-38, fue discutida el 15 de Junio de 2009, conformada con una Corte accidental, cuya Juez Suplente Abg. Eglee Matute discutió ponencia bajo esta condición con los demás miembros de Corte en otras causas, antes de asumir su designación como Jueza de Primera Instancia en este Circuito Penal, designación que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Mayo de 2010.

Este Tribunal Colegiado, pasa a decidir de la forma siguiente:

Alegatos de la apelación

Del escrito de apelación se desprende que los apelantes se oponen al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuere acordado por la Jueza de Ejecución mediante decisión dictada durante la celebración de la audiencia, fundamentan la apelación señalando que el ciudadano F.J.A.C., identificados en las actas, durante la celebración de la audiencia preliminar, se acogió al procedimiento previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva Penal, en consecuencia admitió los hechos imputados y fue condenado a la pena de cuatro años y ochos meses de prisión, por el delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes, en la modalidad de ocultamiento. Señalan que otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, sería otorgarle doble beneficio en un delito tan grave, considerado por la sala Constitucional como delito de lesa humanidad, citan criterios de la Sala aparecidos en sentencias del 19 de Febrero de 2009; 1114 del 25 de Mayo de 2006; y los criterio dictados con posterioridad para citar la sentencia 1874/2008 en la que se señaló que los delitos vinculados con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa Humanidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que pueden llevar a su impunidad entre las que se encuentran las cautelares a la privación sustitutiva de liberad. Por lo que solicitan, sea revocada la decisión dictada mediante la cual se otorgó el Beneficio al penado.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Defensores Privados, Abogados J.C.V. y J.L.P., contestan la apelación en fecha 04 de Mayo de 2010, entre otras cosas censuran el escrito de apelación, afirmando que la Representación Fiscal habla de un individuo relacionado con el tráfico de sustancias ilícitas, alegando que es del conocimiento elemental que todo delito relacionado con el tráfico es de lesa humanidad, resaltan la crisis del sistema penitenciario, que la reclusión a su entender ha sido fracaso como método reparador, del daño y resocialización para prevenir la reincidencia, refieren que su patrocinado ha sido un joven excluido con sexto grado de ecuación primaria, padre de un menor de dos años que convive con el resto de sus familiares , tal como lo señala la defensa arrimado con sus padres, en un lugar según la defensa catalogado zona roja. Censura al Ministerio Público, en cuanto a los principios humanistas que inspiran sus funciones, indica que pareciera que la razón que inspira al Ministerio Público es aumentar el hacinamiento, para solicitar a esta Instancia Superior que declare sin lugar la apelación y se mantenga la decisión del Tribunal de Ejecución.

Decisión Recurrida

Del Dispositivo del fallo apelado, textualmente se desprende lo siguiente:

Por las precedentes consideraciones, este tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano F.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.064, de 20 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 21/03/89, domiciliado en la calle 16, entre Av. 1 y 2, Guatanquire, Municipio A.B., Estado Yaracuy, por el plazo de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES la cual vence el 21-09-2012. Y en este sentido, se le impone al prenombrado ciudadano las siguientes obligaciones: 1- Tener residencia fija y en caso de cambiar deberá notificarlo al tribunal; 2- Presentar Constancia de trabajo cada seis (06) meses ante este Juzgado de Ejecución y/o ante el Delegado de Pruebas que le sea designado; 3- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Bebidas Alcohólicas; 4- No Portar Armas de Fuego; 5- Presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario las veces que lo estime el Delgado de Prueba.

Motivación para Decidir

Siguiendo las enseñanzas de la Profesora G.T., en su Artículo Científico aparecido en el Capitulo Criminológico Editado por el Centro de Investigaciones de la Ilustre Universidad del Zulia, señala que, de conformidad con el artículo 479 al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

    Bajo este contexto, señala la autora, que la jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública”.

    De su análisis, esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.

    En este sentido la función jurisdiccional le compete al Juez de Ejecución, conforme a lo señalado en el 494, 501, 503, 509, 511, 512 acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración.

    En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar, los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.

    El artículo 502 otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.

    Señala la autora que, el artículo 515 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.

    El Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir los faltas que observe.

    Por su parte en cuanto al límite Jurisdiccional, señala la autora que el Código Orgánico Procesal Penal, pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el mismo texto adjetivo extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 500 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.

    Luego de este introito de gran valor conceptual, esta Corte de Apelaciones observa que el quid del asunto es determinar si en efecto la Jueza de Ejecución en el caso concreto estaba facultada o habilitada para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, habida cuenta del delito por el cual fue condenado el penado, el procedimiento de admisión de los hechos conforme al 376 de la norma adjetiva Penal que le fue aplicado y el quantum de la pena.

    Al respecto esta Corte constató que en el folio ciento setenta y nueve (179) aparece inserta acta de fecha 07/12/09 de la cual se desprende que Tribunal de Ejecución celebró audiencia en la cual se ejecutó la sentencia y se practicaron cómputos de la pena impuesta al penado F.J.A.C.; también constató que se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de requerir la práctica del estudio psicosocial al penado.

    A los folios 179 al 140, ambos inclusive, aparece inserto auto en el cual la Jueza de Ejecución actualiza cómputo y entre otras cosas señala que consta en autos que el penado se encuentra detenido desde el 13 de Agosto de 2009 hasta la fecha en la que se dictó el auto (07-12-2009), que según su entender el tiempo de detención de entonces era de tres meses y 24 días , en el mismo auto señala que fue condenado al cumplimiento de la pena de CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conforme al artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Sociedad. Señala que de acuerdo al artículo 483 de la norma adjetiva Penal le falta por cumplir la pena de cuatro años, cuatro meses y seis días, afirma que el mencionado ciudadano puede optar al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal y ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a objeto de requerir la realización del Informe Psicosocial.

    Asimismo al folio 142, se constató que el 20/01/10 el Juzgado recibió y agregó a los autos, informe técnico del ciudadano F.J.A.C., con pronóstico favorable, toda vez que el equipo técnico consideró que el mismo reúne las condiciones necesarias para que le sea otorgado el beneficio.

    Sin embargo, se observa que la causa arriba al Tribunal de Ejecución con ocasión a que el ciudadano F.J.A.C., durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control cuya acta de fecha 06 de Octubre de 2009, inserta a los folios 108 al 110 , fue condenado a la Pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes bajo la modalidad de Ocultamiento, conforme lo establece el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Al respecto, es criterio de este Tribunal Colegiado que, con la entrada en vigencia de la Reforma del 04 de Septiembre de 2009 del Código Orgánico Procesal Penal, se suprimió el último aparte del artículo 493 esjudem, el cual limitaba el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellos penados que hubiesen admitido los hechos y cuya pena excediera de tres años, hoy el mencionado artículo señala:

    Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  4. -Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  6. - Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación de las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  8. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Ahora bien, se observa de acuerdo a criterio de catedráticos y Juristas, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, es una Institución de Privilegio a los penados que hayan cumplido concurrentemente con los dos supuestos que establece la norma que antecede, pero además para que el Tribunal acuerde el beneficio requerirá aparte, que el penado no haya reincidido en la comisión delictiva, que la pena impuesta no sea mayor de cinco años, que el penado cumpla con los requerimientos que le imponga el Tribunal, que presente a su favor una oferta de empleo y no haya en su contra nueva acusación por un delito distinto. Pero además, someterse al control del delegado de prueba, que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal para verificara y estas están siendo satisfecha.

    Ahora bien, esta Instancia Superior observa, que la Jueza, en la sentencia apelada señala que al agregarse el informe técnico del cual se evidencia el pronóstico favorable, y que al presentar oferta de trabajo, a su entender se ha satisfecho la exigencia del numeral 4 del artículo 493 de la norma adjetiva Penal. Señala, que constató que en contra del penado no se ha admitido acusación, ni se le ha revocado formulas alternativas de cumplimiento de condena otorgada.

    Al respecto, este Tribunal Superior considera que en el auto apelado la Jueza yerra al otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, porque además de desprenderse del mismo una ausencia de adecuada motivación, en razón de que la Juzgadora no señala de donde infiere que en contra del penado no se ha admitido una nueva acusación, yerra al estimar una oferta de trabajo que no corre agregada a las actas que conforman la causa principal, afirmando que existe una oferta de empleo, sin indicar que empresa o institución ha ofrecido o ha requerido los servicios del penado, lo cual a entender de quienes deciden constituye violación por parte de la Juzgadora de los requerimientos que exige el artículo 493 esjudem; no es lo mismo a la luz del artículo citado, que el penado presente una oferta de trabajo, a que presente una solicitud de empleo, que en el caso concreto aparece agregada al folio 134 de la causa Principal, en la primera , la empresa que ofrece el establecimiento de la relación laboral con el ciudadano en este caso el penado, manifiesta su voluntad de ofrecer un empleo, y en la segunda es una expectativa o posibilidad incierta de ingresar al sitio de trabajo ya que el llenado de la solicitud de empleo como ocurre en el caso concreto, no constituye un compromiso del que ofrece el empleo.

    Así, El espíritu del numeral 4 del artículo 493, no se limita a que se presente una planilla de solicitud de empleo, como ocurrió en el caso en marras, sino presentar a su favor una oferta de empleo, cuyos términos de certeza deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba.

    Igualmente precisa la Corte insistir que la Jueza se equivoca cuando señala que se verificó que para el penado no existía una admisión de acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, ello si fue así, del auto apelado no se desprende congrua motivación de tal afirmación.

    Al respecto esta Instancia Superior ha señalado en sus sentencias concretamente en la causa UP01-R-2009-18 que:

    …..que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del derecho” cuando señala:

    El fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad e integridad está en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar la objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento practico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto

    .

    En este mismo sentido, además, esta Corte ha constatado que el ciudadano F.J.A.C., se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy desde el día 17 de Mayo de 2010 a la orden del Tribunal de Control No. 3, según se desprende del folio 175 de la causa principal. Por lo que con meridiana claridad y a tenor del artículo mencionado la Jueza de Ejecución violentó la normas del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 493, al acordar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no debiendo en apoyo a su decisión, usar criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, identificada con el No. 635 la cual SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, criterio este que a prima facie no le era aplicable al caso en marras.

    Por lo que, con base a los fundamentos expuestos, forzoso es para esta Corte de Apelaciones revocar el auto apelado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la apelación interpuesta por los Abogados R.R. HERRERA JARAMILLO Y LIOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO PRIMERO Y AUXILIAR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución No. 1 a cargo de la Jueza Suplente M.G.I., inserta en la causa UP01-P-2009-2751, se anula el auto dictado, al ser dictado en franca violación a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal y así se decide, en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado en la que se encontraba antes del otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena para el penado F.J.A.C. y se ordena se produzca un nuevo pronunciamiento por un juez distinto al que emitió el fallo y así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio del Año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    Juez Superior Provisorio

    PRESIDENTE

    (PONENETE)

    Abg. D.S.S.J.

    Juez Superior Presidente

    Abg. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    Abg. O.O.P.

    Secretaria

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