Decisión nº PJ0642010001660 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

ASUNTO : VP02-S-2009-007441

RESOLUCION :1660

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la victima M.M.H.P., fue debidamente notificada y debe el Ministerio Público Subrogarse la representación de la victima ausente. En este estado se concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. FLORIMHAR BERRERA, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 11-02-10, en contra del R.E.L.U., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M.H.P., asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano R.E.L.U., por La presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.M.H.P., es todo”. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. N.L., quien expuso “bueno en este estado esta defensa solicita igualmente la apertura del presente proceso a juicio y me acojo a la comunidad de pruebas ofertada por la ciudadana Fiscal a la vez que ratifico la inocencia de mi defendido por cuanto los hechos no ocurrieron como la victima lo hizo creer, al momento de formular la denuncia por violencia física en contra de mi defendido, asimismo solicito copia simple de todo el expediente, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.L.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-12-1976, titular de la cédula de identidad No V- 14.026.924, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos MAGALY URDANETA Y LONIDAS LEON, con residencia en Sector la Trinidad, calle F, Casa No. 318B, casa de color blanco con verde, donde funciona el Mercal, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Z.T.: 0426-7665691, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.H.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, así como al escrito acusatorio, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción tenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, ya que dichos elementos de convicción se corresponden con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia y necesidad de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Oficial C.H., credencial No. 087, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta, 2.- Declaración testifical del Funcionario J.M., placa 019, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta; 3.- Declaración Testifical del Dr. V.H.Z., experto profesional III, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la ciudadana M.M.H.P., identificada con la cedula de identidad No. V- 18.626.899; quien es victima en la presente causa; 2.- Testimonio de la ciudadana MARIELIS C.G.R., identificada con la cedula de identidad No. V- 15.986.622; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el Oficial J.M., placa 019, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta; 2.- Dos fijaciones Fotográficas tomadas en fecha 08-09-2009, por el Funcionario Auxiliar CARLOS ATENCIO, A-024, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta; 3.- tres fijaciones fotográficas de fecha 29-12-2009, suscrita por el Funcionario J.M., placa 019, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta; 4.- Resultado del Examen Medico legal No. 9700-168-9713, de fecha 21 de septiembre, suscrito por el Dr. V.H.Z., experto profesional III, Adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Acta de Denuncia de fecha 08 de Septiembre de 2009, formulada por la propia victima M.M.H.P., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta; 2.- Acta policial de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el Funcionario C.H., credencial No. 087, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipio La Cañada de Urdaneta; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada para su lectura TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, El Juez especializado, pregunta al ciudadano R.E.L.U., plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las tres y catorce de la tarde (03:14 PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos no tengo nada que declarar, es todo. Acto seguido. Una vez escuchado al imputado R.E.L.U., de no querer admitir los hechos, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUEREN IMPUESTAS AL CIUDADANO R.E.L.U., EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION COMO SON LAS DE LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUINTO: SE MANTIENEN A FAVOR DE LA CIUDADANA M.M.H.P. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS ESTIPULADAS EN LOS ORDINALES 5, 6 Y 13 DEL ARTICULO 87 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal.. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.L.U., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-12-1976, titular de la cédula de identidad No V- 14.026.924, de 33 años de edad, hijo de los ciudadanos MAGALY URDANETA Y LONIDAS LEON, con residencia en Sector la Trinidad, calle F, Casa No. 318B, casa de color blanco con verde, donde funciona el Mercal, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Z.T.: 0426-7665691 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.M.H.P., de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE LE FUEREN IMPUESTAS AL CIUDADANO R.E.L.U., EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION COMO SON LAS DE LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTICULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CUARTO: SE MANTIENEN A FAVOR DE LA CIUDADANA M.M.H.P. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS ESTIPULADAS EN LOS ORDINALES 5, 6 Y 13 DEL ARTICULO 87 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. QUINTO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado E.L.A.G.. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal acuerda proveer las Copias Solicitadas.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Provéase las copias solicitadas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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