Decisión nº IG012011000491 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000170

ASUNTO : IG01-X-2011-000024

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Vista la inhibición efectuada por la abogada MORELA F.B., Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial en el proceso seguido contra el ciudadano R.L.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual cursa ante esta Corte de Apelaciones por virtud del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° IP01-R-2011-000170, contra el auto que publicara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra dicho ciudadano, con base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de diciembre del corriente año, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en su condición de Presidente de este Despacho Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 12 de Diciembre de 2011, la Jueza de este Tribunal Colegiado expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:

En horas de audiencia del día de hoy, Doce de Diciembre de dos mil once, comparece por ante la Secretaria de la Sala, la abogada MORELA F.B., en su carácter de Jueza Magistrada integrante de esta Corte de Apelaciones, para exponer: "En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las causales de inhibición y recusación, es por lo que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL: IP01-R-2011-000170, seguida contra el ciudadano R.L.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto en el artículo 16 ordinal 12 parágrafo 2 ordinales 1, 5, 8 del articulo 77 del Código Penal, CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por cuanto en ejercicio de las Funciones como Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F.E.P.F., mediante el cual Negué el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fuera solicitada por la Defensa Privada representada por el Abg. H.J.A.. De lo anterior se establece que he emitido opinión sobre el fondo de la controversia planteada, circunstancia ésta que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad al articulo 87 eiusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por haber emitido pronunciamiento de la misma. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., abogada Morela F.B.., fundamentándose en que tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Tercero de Control de esa extensión Punto Fijo estado Falcón, decretando en Audiencia de presentación con detenidos en fecha 14 de Enero del 2006 Medida Judicial Privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tomando en consideración lo previsto en el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señala el peligro de fuga, ya que la posible pena a imponer en el presente caso supera los diez años y el daño social causado en vista de que hay un ciudadano muerto; así mismo se presume la obstaculización en las investigaciones, por cuanto el hoy imputado podría influir en las personas que rindieron entrevista, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.J.C.L..

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abg. Ninoska Rosillo alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a que la ciudadana Jueza tuvo conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal de este Estado, decretando sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuere solicitada a favor del imputado por el Abogado Defensor H.A.S., conforme a lo establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que actualmente cursa ante la Corte de Apelaciones bajo la señalada nomenclatura IP01-R-2011-000170.

Así, importa referir la opinión de CARNELUTTI (1997) en su obra: “Derecho Procesal Civil y Penal”, quien enseña:

Normalmente los estudiosos del proceso bajo el tema de la imparcialidad, limitan el discurso al instituto de la abstención y de la recusación…(omissis); y es un discurso que, en orden a la exposición del mecanismo procesal, hay que hacer y se hará en otro volumen de este Tratado; pero no afecta el fondo del problema. El problema, en efecto no es solamente el de no confiar el juicio a un juez, que este ligado por ciertos vínculos, directos o indirectos, con una de las partes y de preparar los medios para garantizar que un juez semejante no haya de juzgar, sino liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro, pueda perturbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que puede ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. En estos términos el problema de la imparcialidad del juez presenta un aspecto delicado y singular…

(págs. 53 y 54).

En este mismo orden de ideas, el maestro A.B. (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).

Con base en estas opiniones doctrinarias hay que establecer que se desprende de las actas procesales contenidas en el señalado asunto que ante la solicitud presentada ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, por parte de la Defensa del imputado R.L.D., conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, presidido por la Jueza MORELA F.B., resolvió negar tal decaimiento, por lo cual fue interpuesto el correspondiente recurso de apelación, cuyo trámite permitió que el mismo ingresara ante esta Sala, donde actualmente la misma Jueza se desempeña como Jueza Provisoria.

En consecuencia, verificado como ha sido en forma objetiva con las actas del expediente, que los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada MORELA FERRE BARBOZA, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones se subsumen en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse desempeñado previamente como Jueza de Primera Instancia de Juicio, resulta forzoso para quien suscribe concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo de la incidencia de apelación planteada ante esta Alzada, en el proceso seguido contra el predicho ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición efectuada por la abogada MORELA F.B., Jueza Provisoria de este Despacho Superior Judicial en el proceso seguido contra el ciudadano R.L.D., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, el cual cursa ante esta Corte de Apelaciones por virtud del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° IP01-R-2011-000170, contra el auto que publicara dicha Magistrada como Juez del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra dicho ciudadano, con base a lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de diciembre de 2011.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

ResoluciónIG012011000491

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