Decisión nº IG012013000109 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000277

ASUNTO : IP01-R-2012-000277

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: R.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 11.768.145.

DEFENSOR: ABOGADO O.R.G., Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado F., Extensión Punto Fijo.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado F., por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano: R.L.D., ambas partes anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2012 por el referido Juzgado, mediante el cual negó a favor del mencionado ciudadano el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano A.F.P..

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de Febrero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones y el asunto penal principal seguido contra el procesado de autos, el cual fuera remitido a esta Sala junto al cuaderno separado de apelación, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447.5 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 439.5 del decreto señalado que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 433 eiusdem, actual artículo 424, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el derogado artículo 448, vigente artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el derogado artículo 441 del texto adjetivo penal, vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

(N° 1895 del 15/12/2011)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

Ahora bien, si bien apreció esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte apelante cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 11 del Cuaderno Separado de Apelación riela boleta de notificación del F. emplazado; quien la suscribió el 28 de Noviembre de 2012, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 441 del mencionado Decreto.

Asimismo, se constató que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado al folio 14, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2012, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 23/10/2012, siendo notificado el Defensor mediante boleta de notificación que se agregó a las actas procesales en fecha 16/11/2012, ejerciendo el recurso antes aludido en fecha 22/11/2012, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su notificación, por ende, dentro de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

Ahora bien, verifica esta Corte de Apelaciones que en cuanto al requisito de legitimación para apelar, en principio, tal requisito fue cumplido por el Abogado apelante, como antes se estableció, al tratarse del Defensor Público Segundo Penal del procesado, por ende, “parte interviniente” en el proceso, legitimado para ejercer dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 433 del texto penal adjetivo, vigente para la fecha en que se ejerció y tramitó el presente recurso de apelación.

Sin embargo, hay que señalar que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial.

Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los términos de esta doctrina jurisprudencial, el requisito de impugnabilidad subjetiva de los recursos deviene de dos vertientes: la primera, de ser parte en el proceso y la segunda, del concepto de agravio que produce a la parte interviniente la decisión recurrida, agravio que al no existir o desaparecer, deslegitima a dicha parte para recurrir del auto o sentencia, por ende, subsumible en uno de los supuestos a que se refiere el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “a”.

Bien lo ha establecido la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República:

“…El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor F.G. quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal… (Sent. N° 299 del 29/02/2008)

Con base en estas doctrinas jurisprudenciales se estima pues que en el caso que se analiza ha verificado esta Corte de Apelaciones que si bien el Abogado O.R.G., Defensor Público Penal del procesado, estaba investido de legitimación para apelar a favor de su representado y constituir el auto que negó el decaimiento de la medida que lo privó judicialmente de su libertad una decisión impugnable, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, se constata que esa legitimación para recurrir decayó o cesó cuando al ciudadano R.L.D. le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos en la fase de juicio del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Conformación de Grupos de Delincuencia Organizada.

En efecto, esta Corte de Apelaciones por conocimiento que obtuvo de la revisión del asunto principal N° IP11-P-2006-000168, seguido contra el mencionado procesado, pudo observar en la Pieza N° 9, que en fecha 04 de Enero del año en curso fue publicada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos, en los términos siguientes:

… En el caso de autos, los acusados MACARIO JOSE CHIRINOS

NARANJO, R.L., K.L.L.S., R.L.D., y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados M.J.C.N., R.L., K.L.L.S.. R.L.D., y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador_ en una determinada oportunidad procesal_ a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

(…)

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo procede a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado… este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.G., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO… el cual establece una pena de (10) a (18) años de prisión; DETENTACION DE ARMA DE FUEGO… para el ciudadano KELBI ELY R.N., el cual establece una pena de (03) a (05) años de prisión; OCULTAMlENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA… para los ciudadanos MACARIO JOSE CHlRINOS NARANJO y K.L.L.G., el cual establece una pena de (05) a (08) años de prisión; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Le Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.S., el cual establece una pena de (04) a (06) años de prisión; todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este estado, cumpliendo con la normativa prevista en nuestra legislación venezolana se procede a determinar la pena a imponer por el delito de mayor entidad, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.G., por a presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, siendo el término medio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.

De igual manera, en aplicación con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, se procede a realizar al suma de la mitad del quantum de la pena previsto para los delitos de menor cuantía, siendo estos de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; teniéndose como termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY R.N.

Por su parte la comisión del delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra a Delincuencia Organizada, para los Imputados R.L.D., R.A.P.V., KELBI ELY R.N., M.J.C.N. y K.L.L.G., el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, teniéndose corno termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION

Por ultimo, el quantum de la pena a imponerse por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos M.J.C.N. y K.L.L.G.; cuya pena es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; teniéndose como termino medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION

Así pues, al realizar esta juzgadora la suma y respectiva rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el último parte del articulo 375 del Código Orgánico procesal penal, procediendo a bajar un tercio de la pena quedando a misma para los ciudadanos R.L.D., R.A.P.V., por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL…

Según se desprende de esta cita de la sentencia dictada a favor del ciudadano R.L.D., mediante la cual se le impone una sentencia de condena, demuestra ante esta S. que, con dicho pronunciamiento judicial cesó el interés de recurrir contra el auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decayendo así mismo el interés de sostener el presente recurso, por decaimiento del agravio sufrido ante dicha negativa de hacer cesar la medida que le fuera impuesta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el año 2006; objeto del recurso de apelación, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor del entonces procesado de autos, todo lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.R.G., en su condición de Defensor Público Segundo Penal del ciudadano: R.L.D., contra el auto dictado en fecha 23 de Octubre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la que se encontraba el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: R. el expediente principal IP11-P-2006-000168 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. R., déjese copia, publíquese. N. a las partes intervinientes. L. boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° y 154°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

CARMEN N.Z.M.F.B.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000109

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