Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12847

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: R.A.M.P.

Apoderados Judiciales: R.S., N.B. y E.H.

Demandada: M.C.C.R..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano R.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.253.539, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio E.H.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.828, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.590.310, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal primera (1°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el adulterio.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.C.C.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha 29 de mayo de 1996, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio A.S., avenida 43A, No. 97F-20, de ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y que actualmente cuenta con 9 años de edad.

Asimismo, indica el demandante que “… desde hace tres (03) años aproximadamente, se suscitaron problemas entre nosotros, donde se tradujeron en desavenencias graves, ya que mi esposa M.C.C.R., empezó a cambiar de actitud de mujer amorosa, comprensible y respetuosa, a una mujer mal humorada apática, no cumplidora de sus obligaciones matrimoniales… incluso se ausentaba de la casa en forma continua, sin excusa alguna… hasta que fui sorprendido, cuando en una discusión que tuvimos, me señalo que ella no me quería, que ella estaba embarazada y que el hijo que iba a tener no era mió… ante tal señalamiento, me puse a indagar, entre familiares y amigos de la familia quien era el padre de la niña por nacer, entonces me entere que se trataba del ciudadano G.D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.608.750… por tales hechos manifiesto el adulterio realizado por parte de mi esposa al engendrar una niña fuera del matrimonio, que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), con el ciudadano G.D.J.P.R., violando de esta manera los principios fundamentales del régimen matrimonial…”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana M.C.C.R., por divorcio basado en la causal primera (1°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la demandada de autos.

En fecha 25 de junio de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido la abogada E.H. identificados en actas, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 11 de agosto de 2008, estando presente únicamente la parte actora, asistida E.H. ya identificados, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Posteriormente; en fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandante, asistido por la abogada E.H., solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 20 de abril de 2009, previa notificación de la parte demandada, éste Tribunal fijo para el día 12 de mayo de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 12 de mayo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, abogada E.H.; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

 Corre a los folios del 04 al 07 ambos inclusive de éste expediente, copia certificadas del acta de matrimonio No. 135, correspondiente a los ciudadanos R.A.M.P. y M.C.C.R., y del acta de nacimiento No. 631, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios 30 y 31 de éste expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual participó que en fecha 10 de febrero de 2009, se efectuó el traslado en la dirección Barrio A.S., avenida 43ª, casa Nº 97F-20 Maracaibo Estado Zulia, donde una ciudadana quien se identificó como C.C. tía materna del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), refirió que la progenitora no se encontraba en el momento en la vivienda, manifestando que ésta residía allí y que se le imposibilitaba recibir la nota de comparecencia y permitir el acceso al inmueble, por cuanto no le habían informado al respecto. De igual forma vecinos residentes del sector informaron que la ciudadana M.C.C.R., es conocida en la comunidad desde hace aproximadamente cinco (05) años, pertenece a la etnia Wuayu, convive con su pareja y tiene dos (02) hijos que ésta no labora.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 38 al 44 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La Ciudadana M.E.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10417441, de oficio del hogar, domiciliada en Barrio 5 de julio, calle 98, No. 42B-159 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce al ciudadano R.A.M.P. porque son vecinos, siempre se encontraban en la panadería, en el ambulatorio de los claveles, o sea, el barrio de él queda de este lado y del otro lado esta el de ella, siempre coinciden; asimismo indica que conoce a la ciudadana M.C.C.R. por la misma causa, al igual han coincidido en el policlínico porque ella lleva a la bebe y ahí se ponen a conversar; de la misma manera le consta que la parte actora se encuentra casado con la ciudadana M.C.C.R., desde hace once años aproximadamente, tienen un bebe varón y una niña que la tuvo con otra pareja con la que vive ahora, ella tuvo una niña aproximadamente de cuatro o cinco años; que los cónyuges M.C., desde su matrimonio han vivido en el siguiente domicilio: Barrio A.S., avenida 43A, No. 97F-20, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; igualmente le consta que la ciudadana M.C.C.R. tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 4 o 5 años de edad aproximadamente, y su padre es el ciudadano G.D.J.P.R.; de igual forma manifiesta que la ciudadana M.C.C.R. vive actualmente en la casa de habitación antes señalada, con el ciudadano G.D.J.P.R., y sus dos hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Seguidamente a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional respondió que tiene conocimiento que la hija de la ciudadana M.C.R. es hija del ciudadano G.D.J.P.R. y no de su esposo el ciudadano R.P.M. porque una vez coincidieron en el policlínico y se pusieron a conversar cuando ella estaba embarazada y allí fue cuando le dijo que ella tiene un hijo del primer matrimonio y ahora salio embarazada de su segunda pareja; igualmente le consta que la citada ciudadana vive con el ciudadano G.D.J.P.R. porque siempre que ella pasa, él siempre esta ahí con ella y siempre van al medico a llevar a la bebe y siempre están ahí, siempre andan juntos. – La ciudadana C.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9113522, comerciante, domiciliada en el Barrio 5 de julio, calle 99, No. 42B-151 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.A.M.P. y a la ciudadana M.C.C.R.; asimismo señala que ambos se encuentran casados, desde hace once años aproximadamente y desde su matrimonio han vivido en el siguiente domicilio: Barrio A.S., avenida 43A, No. 97F-20, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; igualmente le consta que la mencionada ciudadana tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y su padre es el ciudadano G.D.J.P.R.; y que los mismos vive actualmente en la casa de habitación antes señalada, junto a sus dos hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Posteriormente, a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional contesto que conoce al ciudadano R.P.M. y a la ciudadana M.C.R. ya que asiste al policlínico los claveles porque lleva a su nieto para allá a consulta, y allá fue donde conoció a Milagros llevando a la niña a consulta también, ella llevo a sus nietos a vacunarlos y entonces los niños comenzaron a jugar, también la vio en otra oportunidad que fue a la panadería porque siempre pasa por allí, ya que viven como a dos cuadras de su casa, al señor también lo conoció de esa manera; de igual manera tiene conocimiento que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) hija de la ciudadana M.C.C. sea hija del ciudadano G.D.J.P.R. y no de su esposo R.P.M. en conversaciones con ella, no me comento nada, ya que ella y yo tampoco tenemos una relación así, sino que han conversado en el poli, ella le ha dicho que la niña era hija del señor que le presentó en su casa, de ahí no sabe más nada. – El ciudadano M.J.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14207949, oficial de Policía, domiciliado en la Urbanización La Chamarreta, avenida 5, No. 101 de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos R.A.M.P. y la ciudadana M.C.C.R., porque residía por el sitio donde vivía antes, en el barrio A.S., igualmente señala que los mencionados ciudadanos se encuentran casados, pero la fecha exacta no lo sabe, le consta que son pareja porque vivían diagonal a donde él vivía; en el Barrio A.S., avenida 43A, No. 97F-20, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; de igual forma le consta que la ciudadana M.C.C.R. tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que su padre es el ciudadano G.D.J.P.R., pero tendrán viviendo como cinco o cuatro años aproximadamente, con la nueva pareja que tiene ella; del mismo modo afirma que la ciudadana M.C.C.R. vive actualmente en la casa de habitación antes señalada, con el ciudadano G.D.J.P.R., y sus dos hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Acto seguido el testigo a las preguntas formuladas por el Órgano Jurisdiccional respondió que tiene conocimiento que la hija de la ciudadana M.C.R. es hija del ciudadano G.D.J.P.R., porque están viviendo juntos en la casa, son cónyuges. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 1, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El adulterio es el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.-

En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.

Al respecto el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:

Articulo 1399: De las presunciones no establecidas por la Ley.

Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial

.

De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez o la secretaria de acuerdo al Tribunal; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo reconocido por el esposo y que este hijo haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.-

Asimismo, la prueba de testigos es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testificales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente se sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta.-

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por E.C.B., (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copia certificadas del acta de nacimiento de su hijo. Éstas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon un (01) hijo.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos M.E.O.C., C.E.L.M. y M.J.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.417.441, V 9.113.522 y V- 14.207.949 respectivamente.

Del estudio de la declaración formulada por la primera y segunda de las testigos considera éste Sentenciador que las mismas son referenciales ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación a lo indicado en el escrito libelar, es por haber sido manifestado por la parte actora a través de comunicaciones entre ellos; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional las testigos no merecen la confianza para el sentenciador y no pueden dársele ningún valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

En cuanto a la declaración del tercer testigo promovido por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentran conteste en afirmar que conoce a ambas partes, que se encuentran casados, le consta que son pareja porque vivían diagonal a donde él vivía; en el Barrio A.S., avenida 43A, No. 97F-20, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; asimismo asevera que la ciudadana M.C.C.R. tiene una hija de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que su padre es el ciudadano G.D.J.P.R., pero tendrán viviendo como cinco o cuatro años aproximadamente, con la nueva pareja que tiene ella; del mismo modo afirma que la ciudadana M.C.C.R. vive actualmente en la casa de habitación antes señalada, con el ciudadano G.D.J.P.R., y sus dos hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aporta ciertos elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; del mismo modo su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.-

Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, se puede constatar que la demandada ciudadana M.C.C.R., compartió su vida de pareja con otro ciudadano de nombre G.D.J.P.R., de la cual procrearon a una (01) hija, la cual lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de tres (03) año de edad, tal como se puede verificar del acta de nacimiento Nº 880, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.E.Z., demostrándose en la misma el vinculo filial existente entre la parte demandada y el nombrada niña; asimismo se subsume en lo que la doctrina denomina unión adulterina por las razones anteriormente explanadas; por lo que concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge; siendo el caso de la ciudadana M.C.C.R. y el ciudadano G.D.J.P.R., esta última persona ajena a esa relación.-

En el caso sub iudice, a criterio de éste Juez unipersonal Nº 4, quedo demostrado la causal 1º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al adulterio; por cuanto a través de la prueba documental como el acta de nacimiento antes citada, ésta fue reconocida por el ciudadano G.D.J.P.R., y la misma nació durante el matrimonio con la ciudadana M.C.C.R.; vale decir, de la relación extramarital.-

Adminiculado a ello, en el presente caso, éste Sentenciador considera que entre los ciudadanos R.A.M.P. y M.C.C.R., no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.

Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vinculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección del hijo procreados en la relación matrimonial y de los cónyuges M.C., la única solución es el divorcio.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través del testigo ciudadano M.J.F.D., previamente valorado y el resto de las pruebas promovidas el adulterio, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana M.C.C.R.; y en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, éstos son elementos suficientes para encuadrar dentro de ésta causal de divorcio que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 09 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos R.A.M.P. y M.C.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la c.d.n. antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana M.C.C.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la c.d.n.d. autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana M.C.C.R.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano R.A.M.P., directamente a la ciudadana M.C.C.R. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal primera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano R.A.M.P. en contra de la ciudadana M.C.C.R., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 29 de mayo de 1996, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 135 expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos R.A.M.P. y M.C.C.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la c.d.n. antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana M.C.C.R., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a este particular, este Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la c.d.n.d. autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponde respecto de sus hijos, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante en actas no se maneja información sobre el empleo, en tal sentido, este Tribunal de Protección, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad absoluta, así como el derecho a un nivel de vida adecuado del cual gozan los niños de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) mensuales, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 879,15). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana M.C.C.R.. En cuanto los gastos típicos del inicio del año escolar, época decembrina, gastos médicos y de salud, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano R.A.M.P., directamente a la ciudadana M.C.C.R. y son adicionales a la obligación de manutención. Así se decide.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de mayo de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 33, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*

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