Decisión nº 2J-0048-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSe Mantiene Med. Priv, Jud. De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2009

198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-003536 DECISIÓN N° 2J-0048-09

Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, en este Tribunal desde la fecha del 11-03-2009, se evidencia que el presente asunto penal existe SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO S.J.A.Q., con el carácter de Defensor Privado del acusado R.M.H.C., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 6.11.1988, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE Y D.C., titular de la cédula de identidad No 18.258.780, domiciliado en la urbanización taparito, calle 2, casa 18-B. diagonal a patio de tanque, Tía J.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.M., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de S.R.R., quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la sustitución y revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, quien está detenido desde la fecha del 13-08-2007, por los delitos de Homicidio Intencional y Robo de Vehículo Automotor, al considerar que los supuestos que motivaron dicha medida como fue lo estableció por el Tribunal de Control fue el peligro de fuga, toda vez que las penas exceden de diez años en su límite máximo, cuando a su criterio ya la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2008, expediente 05-1663, Magistrado Francisco Carrasquero, señala que esa sola circunstancia no es suficiente, desarrollando un extracto de la misma, por lo que a criterio de la Defensa hace susceptible a favor de su defendido de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 18-10-2007, la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del hoy acusado R.M.H.C., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 6.11.1988, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE Y D.C., titular de la cédula de identidad No 18.258.780, domiciliado en la urbanización taparito, calle 2, casa 18-B. diagonal a patio de tanque, Tía J.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.M., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de S.R.R., por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 04-12-2007, por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Decisión que quedó definitivamente firme, siendo que a criterio de quien aquí decide, hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN RESPECTO A LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado R.M.H.C., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 6.11.1988, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de DESCONOCE NOMBRE DEL PADRE Y D.C., titular de la cédula de identidad No 18.258.780, domiciliado en la urbanización taparito, calle 2, casa 18-B. diagonal a patio de tanque, Tía J.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de N.A.M., y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación a los ordinales 1°, 2° y 6° del articulo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de S.R.R., de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0048-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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