Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

El Tigre, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000241

ASUNTO: BP12-L-2010-000241

PARTE ACTORA: R.J.N. CALMA y F.A.S.A. venezolanos, mayor de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.067.910 y 12.017.686 en su orden.

COAPODERADAS PARTE ACTORA: A.I.D.V.R., F.C., M. ROJAS y L.C. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 29.548, 111.670, 132.124 y 91.862 en su orden.-

PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

APODERADO PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.: Abogado L.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.70.339

PARTE CODEMANDADA llamada en Tercería: PDVSA GAS, S.A.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA PDVSA GAS, S.A.A.F.H., H.V., SALVADOR CARPIO, SUNILZA MICHEL, I.G., ANNELYS ALZOLAR, YULIVETH CORDERO; A.R., CAROLINA CARVAJAL. ADELICIA BETANCOURT, D.E., P.B., EUDELYS LEON, P.R., M.V., C.B., D.V.L.E., W.A.M. y J.D.O. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.561, 65.713, 91.826, 87.633, 54.377, 66.933, 95.436, 80.604, 94.757, 69.276, 94.672, 91.846, 63.326, 85.127, 85.128, 70.338, 33.137, 36.746, 94.338Y 103.884 en su orden.

PARTE CODEMANDADA llamada en Tercería: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.A.A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., O.J.B.S., R.E.S.V. y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara la coapoderada judicial de los ciudadanos ROBETH JOSE NALUCCI CALMA y F.A.S.A., en fecha 06-05-2010 mediante la cual pretende el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, que alegan haber sostenido con la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA, C.A.).

Refiere la coapoderada judicial que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. hasta el día 09 de febrero de 2010, en virtud del despido injustificado de que fueron sujeto por su jefe inmediato.

En razón de ello, proceden a demandar conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en orden a los hechos inherentes a la prestación del servicio respecto de cada uno de ellos, los siguientes conceptos y montos que de seguidas se discrimina:

  1. -Ciudadano ROBERTH JOSE NALUCCI CALMA

    Fecha de ingreso: 18 de Junio de 2007

    Fecha de Despido: 09 de febrero de 2010

    Tiempo de Servicio: 02 años 07 meses y 21días.

    Cargo desempeñado: Operador Obrero

    Actividades: Conducir desde la sede de empresa el camión de lubricación hasta la locación petrolera B., Cachipo, M., El Toco campos petroleros de Anzoátegui, para realizar mantenimiento, reparación de equipos pesados demás actividades encomendadas por uno de los jefes inmediato,

    Jornada de Lunes a Viernes: 6:00 a.m. a 4:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.69,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.495,54

    Salario Normal Diario: BsF.89,12

    Salario Integral: BsF.129,45

    Afirma este codemandante el régimen Jurídico aplicable resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera.

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.673,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.11.650,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.5.825,25; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.5.825,25; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.3.030,08; Por concepto de B.V., la suma de BsF.3.807,10; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.1.765,46; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.2.219,19; Por concepto de Utilidad fraccionadas, la suma de BsF.6.238,40; Por concepto de TEA, la suma de BsF.45.900; Por concepto de Aumentos Pendientes de Pago, la suma de BsF.3.225; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.6.229,8; Por concepto de Bono Unico, la suma de BsF.8.000,oo. Reclama el concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del salario, determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Reconoce la cantidad de BsF.5.000,oo por préstamo personal. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.101.389,63 que demanda.

  2. -Ciudadano FRANKLIN ALBERTO SILVA AULAR

    Fecha de ingreso: 25 de AGOSTO de 2008

    Fecha de Despido: 09 de FEBRERO de 2010

    Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 15 días.

    Cargo desempeñado: OBRERO

    Actividades: Labor realizada en locación petrolera, B., Cachipo, M., El Toco campos petroleros de Anzoátegui, para realizar mantenimiento, reparación de equipos pesados demás actividades encomendadas por uno de los jefes inmediatos.

    Jornada de Lunes a Viernes: 6:00 a.m. a 4:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Salario Básico Diario: BsF.69,22

    Salario Normal Mensual: BsF.2.495,54

    Salario Normal Diario: BsF.89,12

    Salario Integral: BsF.129,45

    Afirma este codemandante el régimen jurídico aplicable resulta el de la Convención Colectiva Petrolera,

    Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.2.673,60; Por concepto de Antigüedad Legal, la suma de BsF.3.883,50; Por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.1.941,75; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.1.941,75; Por concepto de Vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.1.261,04; Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.585,13; Por concepto de Utilidad fraccionada, la suma de BsF.4.456,00; Por concepto de TEA, la suma de BsF.22.100; Por concepto de Aumentos Pendientes de Pago, la suma de BsF.3.225; Por concepto de Paro Forzoso, la suma de BsF.6.229,80; Por concepto de Bono Unico, la suma de BsF.8.000,oo. Solicita que por vía de experticia complementaria del fallo, sea determinado el concepto por Mora en el pago de los Salarios devengados y no pagados oportunamente. Determina que todos los anteriores conceptos y montos arroja la cantidad de BsF.57.297,57 que demanda.

    Finalmente los intereses legales, intereses de mora e indexación judicial. Así como la condena en costas y costos procesales.

    II

    Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 11 de Mayo de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.

    Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 14 de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada Transporte y Servicios Lomorca, C.A. solicito el llamado en tercería de las sociedades PDVSA PETROLEO SAN TOME y PDVSA GAS ANACO.

    Por auto de fecha 16 de junio de 2010 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ordenó el emplazamiento de las sociedades llamadas en Tercería, a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar; y cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes codemandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; PDVSA GAS, S.A.; PDVSA PETROLEO, S.A..; y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de éstas codemandadas con excepción de la sociedad llamada en tercería PDVSA PETROLEO, S.A.(Folio 52) de la 1º pieza del expediente.

    En fecha 11 de Febrero de 2011 (folio 56) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa.

    En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana R. delV.V.R., en representación del menor D.A.A.V., solicitó la declinatoria del Tribunal a favor del Tribunal de Primera Instancia de Protección del N., Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada (Folio 112-115) de la 1º Pieza del expediente; se pronunció sobre la Improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia formulada en fecha 10 de febrero de 2011 por la ciudadana R. delV.V.R., en representación del menor D.A.A.V.; por ende confirmó la competencia por la materia para seguir conociendo la presente causa.

    En fecha 18-02-2011 la ciudadana R. delV.V.R., en representación del menor D.A.A.V., interpuso recurso de apelación. Cuyo recurso resultó declarado inadmisible, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 (Folio 201) 2º pieza del expediente.

    Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, folio 202 pieza 2º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte codemandada llamada en tercería PDVSA GAS, S.A., de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.

    Sin embargo, advierte esta instancia por así verificarse de las actas procesales que todas las codemandadas dieron contestación a la demanda de manera tempestiva; y asi se coteja del sistema Juris 2000.

    La codemandada llamada en Tercería PDVSA PETROLEO, S.A. en su escrito de contestación en el Capitulo PRIMERO, del llamado en Tercería, manifiesta debe ser excluida, motivado a la ausencia de medios probatorios que establezcan un vínculo directo entre la empresa Transporte y Servicios Lomorca, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A.; en el CAPITULO SEGUNDO: Invoca la actividad petrolera desarrollada por su representada; CAPITULO TERCERO. OPONE LA FALTA DE CUALIDAD; En el Capitulo Cuarto; Invoca la Inexistencia de Responsabilidad Solidaria de PDVSA Petróleo, S.A.

    La codemandada llamada en Tercería PDVSA GAS, S.A. en su escrito de contestación solicita la inadmisibilidad de la acción por vía de tercería.

    La demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; en su escrito de contestación ADMITE, respecto del codemandante ciudadano R.J.N. CALMA: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo eventual; que el accionante desempeñó labores como obrero eventual; Que el salario Básico era la suma de BsF.44.37 y el salario N., era la suma de BsF.61,71; que el tiempo de servicio fue de 02 años, 07 meses y 21 días. Y en relación al codemandante ciudadano F.A.S.A.: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo eventual; que el accionante desempeñó labores como obrero eventual; Que el salario Básico era la suma de BsF.44.37 y el salario N., era la suma de BsF.61,71; que el tiempo de servicio fue de 01 año, 05 meses y 15 días.

    Por otra parte rechaza, niega y contradice la base salarial estimada por los codemandante; Que resultaran despedidos injustificadamente; que son trabajadores de carácter eventual y por ende no gozan de estabilidad laboral. De igual manera, todos y cada uno de los concepto y montos que peticionan los codemandantes.

    III

    Ahora bien, por Acta de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 141-146) -3º Pieza del expediente, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad codemandada de TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a la celebración de la audiencia de juicio, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

    Y con vista del contenido de los respectivos escritos de contestación de las codemandadas PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. implica el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, por lo cual recae en los codemandantes la carga de probar haber laborado para las codemandadas así como demostrar la responsabilidad solidaria que pretende respecto de la estatal petrolera, valga decir, por efecto de la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a los codemandantes bajo la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que opera a su favor en la presente causa, sólo probar la prestación personal del servicio, y en caso de alcanzar demostrar la existencia de la relación de trabajo, quedará por reconocido salvo prueba en contrario por parte de la demandada, todos los hechos que resulten vinculados con la prestación del servicio, y en consecuencia el reclamo de todos los montos derivados de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuanto resulten procedentes en derecho. Por ende, resulta controvertida, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por los codemandantes; el motivo de terminación de la relación laboral; los salarios devengados; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolea, y las indemnizaciones que se reclaman por la prestación de sus servicios.

    Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados por las referidas codemandadas, y al encontrarse negada la prestación del servicio personal, recae sobre la parte codemandante identificados, demostrar la existencia de la prestación del servicio personal que alegan haber mantenido con la sociedad mercantil codemandada., so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Y así se deja establecido.

    Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado J.R.P., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana M.J.A. DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

    … El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    ...

    Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C., en el juicio que por calificación de despido incoara J.R.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:

    …2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

    ...

    Establecida como fue la carga de la prueba en el presente asunto, este Tribunal pasa de seguidas a determinar cuales de los hechos controvertidos resultaron probados.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

    PARTE CODEMANDANTE:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    RESPECTO DEL CIUDADANO R.J.N. CALMA

    .-Marcados del “1 al 128” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Es de observar que respecto de estas documentales la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., procedieron a impugnarlas. Es de advertir, que tales instrumentos no figuran como emanados de su representada sino de la codemandada sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    RESPECTO DEL CIUDADANO F.A.S.A.

    .-Marcados del “1 al 64” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago.

    Es de observar que respecto de estas documentales la parte codemandada PDVSA GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., procedieron a impugnarlas. Es de advertir, que tales instrumentos no figuran como emanados de su representada sino de la codemandada sociedad Transporte y Servicios Lomorca, C.A. Y dada la incomparecencia de la parte codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., quien en todo caso pudo haber impugnado la promovida copia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -CAPITULO II. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN O REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, en la persona de su Presidente o Director; ubicada en Parque Central. T.O.. Piso 7. Distrito Capital. Caracas; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL PRIMERO del CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 69-70 de la 3º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

EMPRESA MIXTA PETRORITUPANO; en la persona de su Presidente, Director o Gerente; ubicada en la Leona. Campo P.. Municipio Freites del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el NUMERAL SEGUNDO del CAPITULO II de su escrito de promoción de pruebas. La resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada al folio 134-135 de la 3º Pieza de este expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. - CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a las sociedades TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. y PDVSA GAS, ANACO, S.A. a la exhibición de los instrumentos solicitados respecto de cada una de ellas, relacionados por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Precedentemente se dejo establecido que la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que resultaba materialmente imposible imponerla de la ordenada exhibición en la audiencia. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los recibos de pago de los codemandantes, en consecuencia de ello, se tienen como exactas las copias presentada por los codemandantes.

    Y ya con relación a los contrastos que identifica, no presentó copia de los contratos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Y la codemandada solidaria PDVSA GAS, S.A. en la audiencia de juicio manifestó que no existe en sus archivos tales documentos, por tal razón no los exhibe. Respecto de las documentales relacionado con los contratos. Se observa que la parte demandante promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los contratos que requirió se le exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la carencia de este supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO V. NOTORIEDAD JUDICIAL. Lo contenido en este C., no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  3. -CAPITULO VI. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, P.Ú., se comisionó al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.; ubicada en la Prolongación de la Avenida España, salida El Tigre-Puerto La Cruz a 500 mts de la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el NUMERAL PRIMERO del C.V. del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Inspección se verifican incorporadas del folio 22 al 38 de la 3º Pieza del expediente. Y por cuanto se verifica del Acta levantada que no resultó evacuada la misma, sin que la parte promovente interpusiera formal reclamo; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, P.Ú., se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil PDVSA GAS, ANACO, S.A. ubicada al final de la Avenida Bolívar Campo PDVSA GAS, S.A.A.. Estado Anzoátegui, Consultoría Jurídica y/o Departamento de Gerencia Funcional de Recursos Humanos. Sistema Integrado de Control de Contratistas; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en el NUMERAL SEGUNDO del C.V. del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de Inspección se verifican incorporadas del folio 44 al 38 de la 3º Pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.

  4. -CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada y mucho menos pronunciarse sobre su valoración.

  5. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    RESPECTO DEL CIUDADANO R.J.N.

    .-Marcado “A” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Adelanto de Prestaciones Sociales y B. de Cheque. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Utilidades. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Con excepción de la documental que riela al folio 30 de la pieza 2º del expediente que resultó desconocida, por la parte demandante. Y por cuanto la parte promovente sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. incompareció a la Audiencia de Juicio se impidió de promover la prueba de cotejo. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “D” Instrumento relacionado con B. de Cheque. folio 31 de la pieza 2º del expediente que resultó desconocida, por la parte demandante. Y por cuanto la parte promovente sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. incompareció a la Audiencia de Juicio se impidió de promover la prueba de cotejo. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le atribuye valor probatorio. Y así se decide

    .-Marcado “E” Instrumento relacionado con Recibos de Pago de Liquidas e Intereses de Prestaciones Sociales. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “F” Instrumento relacionado con C. de Cheque. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    RESPECTO DEL CIUDADANO F.A.S.A.

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Recibos de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B” Instrumento relacionado con Recibos de Pago por concepto de Utilidades. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “C” Instrumento relacionado con C. de Cheque. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandante. En tal sentido, este Despacho de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  6. -CAPITULO III. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

BANCO FEDERAL. AGENCIA SAN TOME y/o JUNTA INTERVENTORA; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 78 al 111 de la 3º pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO IV. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos IVAN IDROGO, J.E.F. y QUIOMAR R.P.S., deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos en la oportunidad en que se verificó la audiencia de juicio, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    PDVSA GAS, S.A. llamada en tercería.

  2. - PUNTO PREVIO. Relaciona la Intervención de Tercero. Lo contenido en este C. no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.

  3. -CAPITULO I. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acuerda la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, P.Ú., se comisionó al Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en las instalaciones de la sede de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. Gerencia de Relaciones Laborales u órgano u oficina y Gerencia de Finanza o Departamento; a fin de dejar constancia de los particulares contenidos en Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada llamada en tercería. Las resultas de esta prueba de Inspección se verifican incorporadas del folio 22 al 38 de la 3º Pieza del expediente. Y por cuanto se verifica del Acta levantada que no resultó evacuada la misma, sin que la parte promovente interpusiera formal reclamo; por ende no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

    IV

    Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    Posterior a la valoración del cúmulo probatorio de las partes, no aprecia quien decide, que exista el material probatorio pertinente para establecer que la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. mantuviera relación de naturaleza estrictamente laboral para con lo codemandantes de autos, en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad opuesta por esta sociedad codemandada de autos. Y así se deja establecido.

    De igual manera no existe de autos, ninguna prueba conducente que permita a esta instancia determinar la procedencia de solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

    1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia que los codemandantes las labores que realizaban por cuenta de TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., para la empresa PDVSA, en los respectivos cargos eran de carácter permanente; no señala ni demuestra que cuando realizaba sus labores concurría con trabajadores de la beneficiaria de la obra (PDVSA), así como tampoco alegó ni demostró que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. obtuvo la mayoría de sus ingresos provenientes de las actividades de Hidrocarburos, razón por la cual, a juicio de quien decide, no se cumplen con los tres (3) requisitos concurrentes para establecer la inherencia o conexidad con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo y la sentencia comentada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ella, se declara IMPROCEDENTE la solidaridad que se demanda respecto de PDVSA, GAS, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. Y en consecuencia IMPROCEDENTE la tercería que se demanda respecto de PDVSA PETROLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A. Y Así se deja establecido.

    Ahora bien, respecto de la sociedad demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. se declaró la confesión por la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por los codemandantes en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrario a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido y detallado en el libelo, para con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. que alegan, por ende, el tiempo de servicio, jornada de trabajo y que se dió por terminado el contrato de trabajo dado el despido de que fueron sujeto los codemandantes.

    En relación a los respectivos cargo desempeñados, en su orden, de operador obrero y obrero que alegan desempeñaron para la sociedad demandada de autos, se verifica de los recibos de pago de pago consignados por ambas partes que el cargo desempeñado por el ciudadano R.N. fue de ENGRASADOR y del ciudadano F.S. fue de AYUDANTE ENGRASADOR, en consecuencia de ello, serán èstos los cargos que se deja por establecidos. Y así se decide.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera como el régimen jurídico conforme al cual plantean su petitum. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por cuanto se verifica de los recibos de pagos expedidos a los codemandantes que le fueron indemnizados conceptos contenidos en la misma. Y así se decide.

    Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de cada uno de los codemandantes, y determinar los conceptos y montos que corresponden por la prestación de sus servicios:

    1) En relación con el Ciudadano codemandante ROBERTH JOSE NALUCCI CALMA

    Fecha de ingreso: 18 de Junio de 2007

    Fecha de Despido: 09 de febrero de 2010

    Tiempo de Servicio: 02 años 07 meses y 21días.

    Cargo desempeñado: Engrasador

    Jornada de Lunes a Viernes: 6:00 a.m. a 4:00 p.m. con 2 días de descanso semanal.

    Respecto a las bases salariales este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.69,22; Salario Normal Mensual: BsF.2.495,54; Salario Normal Diario: BsF.89,12; Salario Integral: BsF.129,45.

    Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante, valga decir, de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 125-128 de la 1º Pieza del expediente se verifica que el salario BASICO fue la suma de BsF.44,33 y será èste el que se deje por establecido.

    Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éstos devengaron bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 125-128 de la 1º Pieza del expediente, cuales posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.1.626,79 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.58,10.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.58,10 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.19,37) y la alícuota del B.V. diaria de (BsF.8,88) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.86,35. Y así se decide.

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.58,10 = BsF.1.743,00

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    90 días x salario integral =

    90 x BsF.86,35 = BsF.7.771,50

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    45días x salario integral =

    45x BsF.86,35= BsF.3.885,75

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    45días x salario integral =

    45x BsF.86,35= BsF.3.885,75

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2008-2009= 34 DIAS

    FRACCION AÑO 2009-2010 =19,83 días

    Corresponde un total de 53,83días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.58,10= BsF.3.127,52

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    AÑO 2008-2009 = 55 días

    FRACCION AÑO 2009-2010 =32,08 días

    Corresponde un total de 87,08 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,33= 87,08 x BsF.44,33 =BsF.3.860,26

    7) UTILIDADES FRACCIONADAS

    AÑO 2009-2010 = 70 días

    Por el periodo corresponde al actor 70 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.58,10 determina la suma de BsF.4.067,oo

    8)Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.).

    Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia determinó el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    Del periodo 18 JUNIO de 2007 al 18 ENERO DE 2010 Se determina un total de 31 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo determina un monto a favor de este codemandante de BsF. 29.450,oo. Y así se decide.

    9) Se declara procedente el aumento pendiente de pago conforme a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, que reclama en el libelo. Y pese a la confesión que obra de la demandada de autos, debe este despacho contralar la legalidad, en consecuencia de ello, resulta conforme al contenido de la Cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) un total de 120 días x BsF.25,oo =BsF.3.000,oo

    10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de PARO FORZOSO, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

    11) Se declara procedente el pago de PAGO UNICO conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011 por la suma de BsF.8.000,oo.

    12) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DEL SALARIO que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. En el caso que ocupa decidir, el codemandante ni ejecutó labores por guardia o en sitio distantes, ni en ambulatorios, resultando sólo precedentemente acordado el aumento pago de salario omitido por la demandanda de autos. Aunado al hecho cierto y reconocido por el actor que recibió pago por prestaciones sociales de BsF.5.000,oo (Folio 26 y 27) de la 1º pieza del expediente. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.68.790,78.). Y por cuanto la parte demandante reconoce y así quedo demostrado en autos, que el actor recibió la suma de BsF.5.000,oo tal como se corrobora del instrumento que riela al folio 26-27 de la pieza 2ª del expediente. Se determina que existe una diferencia a favor del demandante de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.63.790,78) a favor del demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

  4. -Ciudadano FRANKLIN ALBERTO SILVA AULAR

    Fecha de ingreso: 25 de AGOSTO de 2008

    Fecha de Despido: 09 de FEBRERO de 2010

    Tiempo de Servicio: 01 año, 05 meses y 15 días.

    Cargo desempeñado: AYUDANTE ENGRASADOR

    Respecto a las bases salariales este codemandante estima por concepto de Salario Básico Diario: BsF.69,22; Salario Normal Mensual: BsF.2.495,54; Salario Normal Diario: BsF.89,12; Salario Integral: BsF.129,45.

    Conforme a lo alegado en su libelo, tales estimaciones salariales, se desvirtúan con los mismos recibos de pago incorporados a los autos por la parte demandante, valga decir, de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 252-255 de la 1º Pieza del expediente se verifica que el salario BASICO fue la suma de BsF.44,22 y será èste el que se deje por establecido.

    Ahora bien, de los recibos de pago valorados por esta instancia se evidencia que durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculo a las partes, y como consecuencia de la labor prestada en base al cargo desempeñado, éstos devengaron bases salariales variables, lo cual se verifica en los cuatro recibos de pago incorporados a los autos del folio 252-255 de la 1º Pieza del expediente, cuales posterior a la operación aritmética que realiza esta instancia determina que el monto del salario mensual fue la suma de BsF.1.745,54 todo lo cual permite dejar por establecido que el salario NORMAL fue la suma de BsF.62,34.

    Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.62,34 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.20,78) y la alícuota del B.V. diaria de (BsF.9,53) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.92,65. Y así se decide.

    Régimen Jurídico: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

    1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    30 días x salario normal =

    30 x BsF.62,34 = BsF.1.870,20

    2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    30 días x salario integral =

    30 x BsF.92,65 = BsF.2.779,50

    3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    15días x salario integral =

    15x BsF.92,65= BsF.1.389,75

    4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011)

    15días x salario integral =

    15x BsF.92,65= BsF.1.389,75

    5) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    FRACCION AÑO 2009-2010= 14,15 DÍAS

    Corresponde un total de 14,15 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.62,34= BsF.882,11

    6) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:

    FRACCION AÑO 2009-2010 =22,92

    Corresponde un total de 22,92 días calculado conforme al salario básico devengado de BsF.44,22= 22,92x BsF.44,22 =BsF.1.013,52

    7) UTILIDADES FRACCIONADAS

    AÑO 2009-2010 Por el periodo corresponde al actor 50 días a indemnizar calculado conforme al salario normal devengado de BsF.62,34 determina la suma de BsF.3.117,oo

    8) Respecto al concepto de Beneficio Alimentario que reclama el actor en su libelo. (TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA.).

    Ahora bien, a los fines de controlar la legalidad del pago por este concepto se deja establecido que, en el presente caso precedentemente esta instancia determinó el tiempo de servicio y el régimen jurídico aplicable al caso de autos, en consecuencia de ello, el referido régimen contempla la procedencia de tal indemnización de modo mensual, y resulta procedente el concepto de TARJETA DE BANDA ELECTRONICA TEA, a favor del demandante, pero con la debida adecuación al monto correspondiente por este concepto, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio, en tal sentido corresponde al actor por este concepto:

    Del periodo 25 AGOSTO 2008 al 25 ENERO DE 2010 Se determina un total de 17 meses, y conforme a la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera, vigente a la fecha en que se generó el beneficio periodo 2007-2009, la suma de hoy BsF.950,oo determina un monto de BsF.16.150,oo a favor de este codemandante. Y así se decide.

    9) Se declara procedente el aumento pendiente de pago conforme a la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la industria Petrolera, que reclama en el libelo. Y pese a la confesión que obra de la demandada de autos, debe este despacho contralar la legalidad, en consecuencia de ello, resulta conforme al contenido de la Cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2009-2011) un total de 120 días x BsF.25,oo =BsF.3.000,oo

    10) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de PARO FORZOSO, por cuanto tal indemnización no se contempla en ninguna de la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo, a cual deba la sociedad demandada indemnizar al demandante; sin perjuicio del derecho que le asista conforme a las normas que rige la materia de seguridad social, de accionar por ante el correspondiente ente administrativo para la indemnización del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

    11) Se declara procedente el pago de PAGO UNICO conforme a la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2009-2011 por la suma de BsF.8.000,oo.

    12) Se declara IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de CLAUSULA PENAL POR MORA EN EL PAGO DEL SALARIO que reclama este codemandante. En virtud de que en concordancia con la literalidad de la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo. En el caso que ocupa decidir, el codemandante ni ejecutó labores por guardia o en sitio distantes, ni en ambulatorios, resultando sólo precedentemente acordado el aumento pago de salario omitido por la demandada de autos. Y así se deja establecido.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BsF.39.591,83) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por antigüedad legal, adicional y contractual, utilidades anuales y fraccionadas, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, indemnización salarios dejados de percibir, TEA, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas a los extrabajadores, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

    1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A. e IMPROCEDENTE la tercería que se demanda respecto de PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la tercería que se demanda respecto de PDVSA GAS, S.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara los ciudadanos R.J.N. CALMA y F.A.S.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA; sólo respecto de ésta co-demandada.

CUARTO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos R.J.N. CALMA y F.A.S.A., por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, respecto de cada uno de ellos, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

QUINTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

N. mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de MARZO del año DOS MIL TRECE (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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