Decisión nº IGO12013000293 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726

ASUNTO : IP01-R-2013-000089

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano R.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.311, por la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, representada por las Abogadas E.S. MERCHÁN, NEYDUTH B.R.P. y S.J.O.L., en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliares respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano antes identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 31 de Mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:

...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...

En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..

Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...

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También, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:

… la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.

En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las C.d.A., regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

Conforme a esas doctrinas jurisprudenciales, la decisión que declara el sobreseimiento de la causa y contra la cual se interponga el recurso de apelación, el trámite que debe dársele es el de la apelación de sentencias definitivas, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y ser el criterio también de la Sala Constitucional del M.T. de la República, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Fiscalía del Ministerio Público, en lo previsto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 eiusdem, cardinales 1, 5 y 7, al expresar:

… Esta representación del Ministerio Público, en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a plantear de manera individualizada las denuncias con las que en definitiva se pretende atacar e impugnar la decisión recurrida, procediendo a lo propio en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA.

VERIFICACIÓN DE CUESTIONES DE FONDO POR PARTE DEL TRIBUNAL.

En relación a este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 203, de fecha 27 de mayo de 2003, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (...) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido...

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en el asunto 05-0137, de fecha 29-04-2005, en la que entre otras cosas estableció lo siguiente: De manera tal que, la referida Corte de Apelaciones al dictar su decisión no incurrió en el alegado “error de juzgamiento” pues arribó a unas conclusiones como consecuencia del análisis efectuado a la normativa penal adjetiva, respetando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, en apego a la facultad que la ley preceptúa, en aras de la protección y reparación del daño causado a las víctimas del proceso penal, razón por la que no se verifica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso alegada por la defensa de los accionantes, aunado a lo cual destaca esta Sala que siendo la audiencia preliminar la fase del proceso penal acusatorio en la que el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal y privada, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, pues durante su celebración se determina -a través del examen del material y la acusación aportada por el Ministerio Público y las víctimas-, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, SERÁ EN EL JUICIO ORAL DONDE OUEDARA O NO ESTABLECIDA DE MANERA DEFINITIVA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS...

Una vez transcritos los anteriores criterios jurisprudenciales, se aprecia que no le está dado al Tribunal de Control, emitir pronunciamientos que toquen el fondo de la controversia, circunstancia que ignoró el tribunal de la recurrida, al decretar el sobreseimiento del asunto, por considerar que el hecho por el cual se acusó no podía serle atribuido al ciudadano R.O.N.B..

En atención a lo anterior, y los fines de que esa Corte de Apelaciones pueda verificar la violación de la prohibición que se alega, se considera oportuno traer a colación la decisión objeto de impugnación, que estableció como primer punto de la dispositiva el siguiente:

...PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de esta causa penal en relación al ciudadano R.O.N.B., de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho explanadas en la parte anterior de esta resolución...

La fundamentación utilizada por el A quo para arribar a ese punto de la dispositiva fue el siguiente:

Más sin embargo, se observa que dicha relación la conducta del ciudadano R.O.N.B., no es del todo clara y precisa toda vez que no se señala en qué circunstancias le fue incauta un supuesto material que presuntamente era el mismo en el cual estaba envuelta la sustancia.

...omissis...

Sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes...omissis... quienes señalan que al ciudadano R.O.N.B., se les incautó en la parte íntima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que le incautaron al otro ciudadano J.J.N.R.. Por otro lado, los testigos ciudadanos I.N. DIAZ SOTO E I.C.A., en sus entrevistas rendidas ante el organismo actuante señalan sólo haber visto “una bolsa de refalo alusiva a Ben 10 de ka cual extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas, no indicaron que observaron cuando incautaron al ciudadano R.O.N.B., el material sintético que expresan los funcionarios actuantes, por lo que a juicio de esta juzgadora era necesaria una prueba adicional, como por ejemplo la experticia a dicho material tal como lo señaló la defensa.

...omissis...

Para dictar en relación al ciudadano R.O.N.B., el sobreseimiento, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay prueba sólida...

Del extracto de la decisión recurrida se aprecia que el Tribunal haciendo uso de atribuciones conferidas al Juez de Juicio, propias de la fase de juicio oral y público procedió a valorar las entrevistas como testimoniales, para considerar que no existían suficientes “pruebas” para inculpar al ciudadano R.O.N.B., en el hecho que se le atribuía, por lo que en atención al principio de presunción de inocencia procedía a decretar el sobreseimiento.

De la anterior circunstancia, emana el más evidente pronunciamiento al fondo del asunto, aunado al hecho cierto de que pareciera estar confundiendo la Juez la figura del “in dubbio pro reo” con la presunción de inocencia, además de desaplicar el uso de las máximas de experiencia y la lógica jurídica para apreciar los indicios y elementos que al ser adminiculados con el resto del acervo compromete la responsabilidad del ciudadano R.O.N.B., en los hechos que se le atribuyen.

En atención a lo anteriormente expuesto, y ante la existencia de una decisión apartada del derecho y de la justicia, es por lo que se solita muy respetuosamente la nulidad de la decisión recurrida, y que en consecuencia se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que un juez distinto emita pronunciamiento.

SEGUNDA DENUNCIA.

DE LA APLICACIÓN DE FALSO SUPUESTO DE HECHO PARA DECIDIR Y

DE LA FALTA DE REVISIÓN DEL EXPEDIENTE POR PARTE DEL A QUO.

En relación a este punto de denuncia, y a los fines de que ese Tribunal de Alzada, pueda constatar el error en el que incurrió el A quo, se estima prudente traer a colación la decisión recurrida en los siguientes términos:

Sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes...omissis... quienes señalan que al ciudadano R.O.N.B., se les incautó en la parte íntima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que le incautaron al otro ciudadano J.J.N.R.. Por otro lado, los testigos ciudadanos I.N. DIAZ SOTO E I.C.A., en sus entrevistas rendidas ante el organismo actuante señalan sólo haber visto “una bolsa de refalo alusiva a Ben 10 de la cual extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas, no indicaron que observaron cuando incautaron al ciudadano R.O.N.B., el material sintético que expresan los funcionarios actuantes, POR LO OUE A JUICIO DE ESTA JUZGADORA ERA NECESARIA UNA PRUEBA ADICIONAL, COMO POR EJEMPLO LA EXPERTICIA A DICHO MATERIAL TAL COMO LO SEÑALÓ LA DEFENSA, LA CUAL NO SE HIZO...

Del anterior extracto de la decisión, se infiere que la recurrida se hubiese dictado en otros términos ante la existencia de una “EXPERTICIA” que diera fe de la existencia de los envoltorios que se le incautaron al ciudadano R.O.N.B., pero que sin embargo, según el Tribunal y la Defensa, dicha “EXPERTICIA” NO EXISTE.

En este punto de denuncia, se considera oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, en que se refirió en relación al falso supuesto para fundamentar una decisión en los siguientes términos:

...EI falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (...) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta...

En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto.

En atención al criterio jurisprudencial previamente citado, y a los fines de que esa Alzada pueda corroborar el falso supuesto utilizado por el A quo, así como la evidente falta de revisión del expediente, se considera imperioso indicar que al hacer una revisión del asunto, se puede constatar la existencia del ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 9700-060-764, de fecha 23-11-2012, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

Asimismo, se ubica una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada en su extremo con su mismo material, contentita de varios segmentos de material sintético transparente de forma irregular...

La anterior ACTA DE INSPECCIÓN, funge en este proceso como UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, que en este caso no sólo abarcó la sustancia incautada, sino que también se realizó respecto a los varios recortes de material sintéticos que le fueron incautados en sus partes íntimas al ciudadano R.O.N.B., los cuales valga decir, poseían idénticas características al material con el que se encontraban elaborados los envoltorios en los que se incautó la sustancia ilícita, lo que a su vez genera un afianzamiento de lo dicho por los funcionarios aprehensores, y que con sólo hacer uso de las máximas de experiencia y la lógica jurídica, permite relacionar al ciudadano R.O.N.B., con los hechos que se le atribuyen.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar con clara transparencia la falta de revisión por parte del Tribunal del expediente, lo que condujo a través de la apreciación de un falso supuesto de hecho ha dictar una decisión apartada del derecho y de la justicia, que generó y genera un gravamen irreparable a esta representación fiscal y al Estado Venezolano, motivo por el cual, se solicita muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, se sirva anular la decisión recurrida...

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte impugnante tiene legitimación, por ser parte en el proceso, titular de la acción penal.

En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue de manera temporánea, al haber sido publicada la decisión recurrida en fecha 16 de Abril de 2013 y el recurso fue ejercido en fecha 24 de Abril de 2013, vale decir, al cuarto día hábil siguiente, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los autos al folio 233 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la Defensa del procesado, Representada por los Abogados S.J.G.C. y ELLUZ C.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.837 y 181.851, respectivamente, dieron contestación al 2° día hábil a su emplazamiento, por ende, de manera temporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias.

Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas E.S. MERCHÁN, NEYDUTH B.R.P. y S.J.O.L., Fiscales Titular y Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano R.O.N.B., conforme a lo dispuesto en el artículo 330.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MARTES 02 DE JULIO DE 2013, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Junio de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000293

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