Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 26 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003382

ASUNTO: RP11-P-2013-003382

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 25 de Agosto de 2013, por ante este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. P.R.B., la respectiva Audiencia de Presentación del ciudadano en el asunto seguido al ciudadano R.J.P.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio DE NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B. y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actas procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano R.J.P.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23/08/2013, tal como se deja constancia en acta de Denuncia presentada por la ciudadana Nairobis Del Valle G.D., en la que expone: yo me encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motín que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego Sali con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y venia pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y el se cayo al piso y los funcionarios lo agarraron… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano R.J.P.P., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como R.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de E.P. y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinsón, municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Yo si me metí en el negocio, yo lo hice con otro mas, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano R.J.P.P., visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa va a solicitar primero: una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a mi representado no le incautaron ningún tipo de arma no registra antecedentes penales, no existe peligro de fuga ni obstaculización y búsqueda de la verdad cuando tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y segundo lugar solicito se le ordene un examen medico forense a fin de demostrar que presenta una lesión causada por el dueño del comercio, igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/08/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y vto ACTA DE DENUNCIA de fecha 23/08/2013 presentada por la ciudadana Nairobis Del Valle G.D., en la que expone: yo me encontraba trabajando en el negocio servicios repuestos extremos y estaba un cliente en la parte de adentro ya que yo estaba comprando pintura cuando de pronto llegan dos sujetos y uno de ellos estaba armado con una pistola y me dicen esto es un atraco y me dijo que le diera todo lo que tenia en la caja y que me quedara tranquila y le di un dinero en efectivo que saque de la caja y deje lo demás adentro de la caja y le dijo al cliente que le diera lo que tenia de dinero y el lo saco y se lo dio, luego un señor que se encontraba en la parte de afuera ya que iba a entrar a comprar y ellos abrieron la puerta y el señor paso y le dijeron que se echara a un lado y que le diera todo lo que tuviera ya que era un atraco y el señor le entrego el dinero. Uno de ellos le dice al otro pasa y agarra el motin que estaba dentro de la caja ya que hace dos semanas uno de ellos se había metido para el negocio y se había llevado una mercancía y dinero en efectivo. Luego Sali con los clientes a la parte de afuera pidiendo auxilio y diciendo que nos habían atracado y los dos muchachos salieron corriendo y veía pasando una comisión de motorizados de la policía municipal y el se cayo al piso y los funcionarios lo agarraron…al folio 03 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2013 rendida por el ciudadano R.D.J.C.G., por ante el Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23/08/2013 rendida por el ciudadano J.A.C.B., en la cual deja constancia de su declaración en relación con los hechos; al folio 05. ACTA POLICIAL, de fecha 23/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en el cual deja constancia del modo de aprehensión del imputado de autos, al folio 08 cursa REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, en el cual se recabó ochocientos bolívares (800bs) distribuidos de la siguiente manera ocho (08) billetes de cien bolívares (100 bs) . Al folio 11 cursa C.M. de fecha 23/08/2013 correspondiente al imputado de autos donde se deja constancia del estado físico del mismo; Cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23/08/2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia de haber recibido por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Poder Popular para la prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez Estado Sucre, actuaciones procesales, que guardan relación con la aprehensión del imputado y las evidencias incautadas, de igual manera dejan constancia que el detenido fue verificado en los archivos alfanuméricos fonéticos de esta oficina, constatando que el supramencionado no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) . Al folio 16 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 482, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento de las piezas suministradas al área técnica, a saber ocho (08) segmentos de papel, en forma rectangular de manera impresos denominados billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, de circulación nacional en todo el territorio Nacional, de la denominación cien (BS100). MEMORANDUM Nº 9700-226-993, de fecha 24/08/2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Ahora bien, por todos los elementos de convicción insertos en el presente asunto, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano R.J.P.P., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se acuerda el examen medico forense por lo que se insta a la representación fiscal a realizar los tramites necesarios para su realización. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano R.J.P.P., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, cédula de Identidad Nº V.-26.230.185, fecha de nacimiento: 14/05/1995, de oficio comerciante, hijo de E.P. y Fae Rojas y residenciado en el sector Tacoa, segunda calle, casa sin numero, cerca del taller de robinson, municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NAIROBIS DEL VALLE GIL Y OTROS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, queda la representación fiscal instada para que se realice el examen medico forense al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedarán recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA

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